Se solicitó a la Consejería de Salud y Consumo los resultados de las votaciones para el cambio de nombre del Hospital Militar de Sevilla. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque no se acreditó la notificación de la respuesta y esta era incompleta al omitir los resultados numéricos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública al ser documentos elaborados por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2.a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
Se estima la reclamación debido a que no consta en el expediente la notificación efectiva de la resolución de acceso al interesado.
4
La respuesta proporcionada por la administración fue insuficiente al detallar las justificaciones de los nombres elegidos pero omitir los datos específicos de los resultados de las votaciones.
5
La entidad debe facilitar la información aplicando el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales que permitan la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 781/2023, de 27 de noviembre
Artículos: 2 y 24 LTPA; 40 LPAC
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la
Consejería de Salud y Consumo (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 524/2023.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante, Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 8 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“SOLICITUD DE LOS RESULTADOS SOBRE LA VOTACIÓN DEL CAMBIO DE NOMBRE DEL
HOSPITAL MILITAR DE SEVILLA
“INFORMACIÓN:
“RESULTADOS SOBRE LAS VOTACIONES SOBRE EL CAMBIO DE NOMBRE DEL HOSPITAL
MILITAR DE SEVILLA”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“Solicitud de datos y detalles de la resolución del último cambio de nombre del hospital
militar de Sevilla. Resultados de las diferentes votaciones realizadas entre los miembros
del SAS”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo
por correo electrónico de fecha 27 de julio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 8 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, e informa lo
siguiente:
“PRIMERO. - Con fecha 8 de junio de 2023 tuvo entrada en la Consejería de Salud y Consumo
solicitud de información pública SOL-[nnnnn], EXP-[nnnnn]-PID@, presentada por D. [nombre
de la persona reclamante].
“Asimismo, D. [nombre de la persona reclamante] presentó ante el Servicio Andaluz de Salud la
solicitud de información pública SOL-[nnnnn]-PID@ EXP-[nnnnn]-PID@.
“[…].
“Las dos solicitudes mencionadas tienen el mismo contenido. La información solicitada en
ambas es la siguiente:
“«Solicitud de los resultados de las votaciones de los cambios de nombre del hospital militar de
Sevilla del año 2023».
“SEGUNDO.- Con fecha 6 de julio de 2023, la Viceconsejería de Salud y Consumo dictó
Resolución mediante la que se acordó, en primer lugar, acumular la solicitud SOL-[nnnnn]-
PID@ EXP-[nnnnn]-PID@ y la solicitud SOL-[nnnnn]-PID@ EXP-[nnnnn]-PID@, presentadas por
D. [nombre de la persona reclamante], y en segundo lugar, ampliar en 20 días hábiles el plazo
máximo de resolución y notificación de las solicitudes presentadas. Tal Resolución de la
Viceconsejería de Salud y Consumo fue notificada al solicitante con fecha 6 de julio de 2023.
“TERCERO.- Con fecha 25 de julio de 2023 fue dictada la RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA
DE SALUD Y CONSUMO EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD SOL-[nnnnn]-PID@ EXP-[nnnnn]-PID@
Y LA SOLICITUD SOL-[nnnnn]-PID@ EXP-[nnnnn]-PID@, PRESENTADAS POR D. [nombre de la
persona reclamante]. Esta resolución fue notificada al interesado con fecha 25 de julio de
2023”.
Se aportan ambas solicitudes de información: SOL-[nnnnn]-PID@ que genera el EXP-[nnnnn]-PID@ y
SOL-[nnnnn]-PID@ que genera el EXP-[nnnnn]-PID@, la Resolución de 6 de julio de 2023, de la
Viceconsejería de Salud y Consumo, por la que se acuerda acumular ambas solicitudes así como
ampliar el plazo máximo establecido para resolverlas, correo electrónico remitiendo tal Resolución a
la persona reclamante, y la Resolución de 25 de julio de 2023, de la Viceconsejería de Salud y
Consumo (remitida por correo electrónico de 25 de julio de 2023 a la persona reclamante) que
establece lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“SEGUNDO.- La solicitud presentada se centra en el cambio de nombre del antiguo Hospital
Militar de Sevilla. El denominado «Hospital Militar de Sevilla», antes Hospital Vigil de Quiñones
sobre el que versa su solicitud, se encuentra actualmente integrado en la red de asistencia
sanitaria hospitalaria del Servicio Andaluz de Salud. Con motivo de su puesta en
funcionamiento y para la selección del nombre que proceda asignarle, se ha articulado en el
ámbito de la administración sanitaria un proceso de escucha activa de la opinión de los
profesionales de la sanidad pública en Sevilla.
“Para la asignación o cambio de denominación de los centros sanitarios, en general, y de los
hospitales en particular, no existe regulación normativa al respecto, por lo que el proceso en
concreto que se ha articulado no resulta obligatorio o preceptivo en su realización, ni
vinculante en su resultado.
“CUARTO.- Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si la
información solicitada tiene la consideración de información pública de transparencia en los
términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y del artículo 2 de la Ley 1/2014,
de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y si son aplicables los límites al derecho
de acceso establecidos en el artículo 14, así como en el artículo 15, ambos de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo
establecido en el artículo 25 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, se puede afirmar que la información solicitada tiene la consideración de información
pública, motivo por el cual procede dar acceso a la misma.
“En su virtud, esta Viceconsejería de Salud y Consumo,
“RESUELVE
“Primero. Conceder el acceso a la información solicitada por la persona interesada.
“Segundo. Dar a la información solicitada respuesta que a continuación se expone.
“Con fecha 28 de marzo de 2022 se inició un proceso participativo dirigido a recabar
propuestas entre profesionales del sector sanitario de la provincia de Sevilla, a efectos de
seleccionar la denominación o denominaciones del antiguo Hospital Militar de Sevilla, reabierto
por la Junta de Andalucía tras su rehabilitación.
“Entre las denominaciones más valoradas, la Consejería de Salud y Consumo consideró
conveniente descartar la de Miguel de Mañara Vicentelo de Leca, por cuanto ya existe en la
ciudad de Sevilla una institución benéfica vinculada al mismo noble sevillano, y que tiene su
sede en el edificio conocido como Hospital de la Santa Caridad. Excluido el nombre de Miguel
de Mañara, se seleccionaron las denominaciones que se detallan para cada una de las áreas
descritas, atendiendo a la personalidad, arraigo y a su recorrido profesional:
“a) Antonio Muñoz Cariñanos, médico especialista en otorrinolaringología, coronel del Ejército
del Aire, director de la Policlínica del Mando Aéreo del Estrecho y jefe del Departamento de
Otorrinolaringología, en la Clínica Sagrado Corazón de Sevilla. Fue asesinado por militantes de
la organización terrorista ETA en su propia consulta.
“Dada su doble condición de miembro de las Fuerzas Armadas y de médico especialista en
otorrinolaringología, fue elegido su nombre para adjudicárselo al nuevo hospital.
“b) Rogelio Vigil de Quiñones y Alfaro, teniente médico, que junto a otros 32 militares
españoles resistieron, refugiados en la iglesia de Baler, durante 337 días el mayor asedio de la
historia moderna en la isla filipina de Luzón, pasando a ser conocidos como «los últimos de
Filipinas».
“El primer apellido del Teniente Vigil de Quiñones dio nombre, en su origen a este centro.
Considerando el arraigo en la ciudad de Sevilla de esta denominación, la Consejería de Salud y
Consumo ha considerado conveniente mantener tal denominación. De ahí que, en primer
lugar, se le ha asignado tal denominación a la parcela urbanística, donde se ubican, además
del Hospital Coronel Muñoz Cariñanos, el Distrito Sanitario de Sevilla, así como otras
dependencias e instalaciones del Servicio Andaluz de Salud, pasando a nombrarse Complejo
sanitario Vigil de Quiñones; y, en segundo lugar, renombrar al Distrito Sanitario de Sevilla,
como Distrito Sanitario Sevilla-Vigil de Quiñones.
“c) Rosalía Robles Cerdán, matrona, fundadora y presidenta del Colegio Oficial de Matronas de
Sevilla y su Provincia, directora responsable del personal del Instituto Municipal de Maternidad
y Puericultura de Sevilla.
“Por su condición de mujer y su ejercicio profesional como matrona, la Consejería de Salud y
Consumo decidió reservar su nombre para asignárselo al futuro Hospital de la Mujer del
Hospital Universitario Virgen Macarena, que, una vez estén terminadas las obras pasará a
denominarse Hospital de la Mujer – Rosalía Robles Cerdán”.
3. El 3 de octubre de 2023, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de
esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo 3 de octubre
de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con
las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi-
miento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que
la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 8 de junio de 2023 y la reclamación el 6
de julio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo
máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de
transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser
retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad
de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de
la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“RESULTADOS SOBRE LAS VOTACIONES SOBRE EL CAMBIO DE NOMBRE DEL HOSPITAL
MILITAR DE SEVILLA”.
Del examen de la documentación aportada en el expediente se desprende que el mismo día en el
que la persona reclamante interponía la reclamación ante este Consejo, ante la desestimación
presunta de su solicitud de información, la entidad reclamada acordaba acumular dos solicitudes,
una de ellas la que es objeto de la presente reclamación, al contener idéntica pretensión.
Lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona
reclamante ya que con fecha 25 de julio de 2023 dicta Resolución concediendo el acceso a la
información solicitada, trasladando en la misma Resolución la respuesta a la solicitud planteada. No
obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información
solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun cuando la entidad reclamada asegura en su informe que ha concedido el acceso
solicitado, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el
sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información
solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada
acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
2. Por otro lado, tras examinar el contenido de la Resolución de 25 de julio de 2023, con la que se
pretende dar respuesta a la solicitud, se advierte que, aunque explica como han quedado las nuevas
denominaciones así como la justificación de las denominaciones finalmente seleccionadas, no
contempla el dato cuyo acceso se pidió en la citada solicitud. Se trata de la información relativa a los
“resultados de la votaciones”.
En consecuencia, al contenido de la Resolución habrá de serle añadida la información referida a los
“resultados de la votaciones” que eventualmente se hubieran hecho para la selección de las
denominaciones elegidas. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la
entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de
otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este
sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal
como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno
o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá
a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y
está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV)
de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona
firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“RESULTADOS SOBRE LAS VOTACIONES SOBRE EL CAMBIO DE NOMBRE DEL HOSPITAL
MILITAR DE SEVILLA”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.