Inadmitida 27/11/2023 · 12 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a información sobre nóminas y liquidaciones al Ayuntamiento de Colmenar por presentación prematura

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Colmenar el desglose de un abono, la remisión de nóminas y un informe detallado de liquidaciones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque fue presentada el mismo día de la solicitud original, sin esperar a que transcurriera el plazo legal de resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el mismo día de la solicitud de acceso a la información, el 15 de noviembre de 2023.
2 El artículo 32 de la LTPA establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución en entidades locales es de un mes.
3 Para que una reclamación sea admitida, debe haber transcurrido el plazo máximo de resolución o haberse notificado un acto impugnado, conforme al artículo 24.2 de la LTAIBG.
4 Se determina que no había transcurrido el plazo legal del que disponía el Ayuntamiento de Colmenar para resolver la solicitud inicial.
5 La resolución concluye que la reclamación debe ser inadmitida por haber sido presentada prematuramente, considerándose fuera de plazo procesal.

Texto completo

RESOLUCIÓN 779/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 852/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Colmenar Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 15 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Que el pasado día 06.11.2023 se me abono la cantidad de 471,78 €, la cual desconozco el desglose de dicho importe al no haber recibido la correspondiente nomina. Asimismo les reitero los escritos presentados anteriormente ante ese Ayuntamiento en fechas 19/10/2023 RE-[nnnnn], 06/09/2023 RE-[nnnnn], 14/08/2023 RE-[nnnnn], 27/07/2023 RE-[nnnnn]. Solicita - La revisión, rectificación de las diferencias de las nominas desde el pasado mes de junio a septiembre y su correspondiente regularización y abono. - La remisión de las nominas correspondientes a los atrasos de Convenio del mes de Junio 2023 así como las del mes de septiembre y octubre de 2023, así como las sucesivas que se vayan produciendo durante mi situación de excedencia por incompatibilidad. - La correcta cotización y tributación respecto a los atrasos de convenio, tal y como estableció el Sepram en su Informe emitido en diciembre 2017, respecto a la obligatoriedad de realizar la cotización a la seguridad social de los atrasos de convenio, en cuyo literal establece que “todos las ayudas sociales han de ser incluidas en el computo de la base de cotización por su importe integro, prorrateándose en las liquidaciones mensuales del ejercicio en el que se produzca el pago”, habiendo observado que no se cotiza por los atrasos del Convenio y algunas de las cotizaciones “realizadas” en las nominas correspondientes, si bien figuran en estas, no se reflejan en el informe de bases de cotización de la TGSS que se adjunta. - La emisión de Informe por el Dpto. de Personal y RR.HH. de ese Ayuntamiento de Colmenar donde se detallen a que corresponden cada una de las liquidaciones de cada una de las nominas abonadas hasta la fecha así como los importes pendientes de abonar en las nominas restantes.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la persona reclamante presentó su solicitud el 15 de noviembre de 2023. Sin embargo, la reclamación fue presentada el 15 de noviembre de 2023, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo máximo de resolución de la solicitud previsto en el artículo 32 de la LTPA. Procede pues la inadmisión de la reclamación al haber sido presentada antes de haber transcurrido el plazo máximo del que disponía la entidad reclamada para resolver la solicitud. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.