La Comunidad de Propietarios Benatalaya solicitó al Ayuntamiento de Estepona información sobre la recepción de infraestructuras de saneamiento por parte de Hidralia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a responder por no haber contestado la solicitud de 2019, rechazando la petición de expedientes adicionales por ser una ampliación del objeto inicial.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud presentada el 1 de septiembre de 2015 es inadmisible por ser anterior a la entrada en vigor de la normativa de transparencia para entidades locales andaluzas.
2
El Consejo determina que la falta de respuesta al solicitante impide aplicar la causa de inadmisión por solicitud reiterativa, ya que los motivos de dicha inadmisión solo fueron alegados por el Ayuntamiento durante el trámite de reclamación.
3
Se estima la reclamación debido a la ausencia de respuesta a la solicitud de información presentada el 16 de octubre de 2019, vulnerando la obligación general de respuesta administrativa.
4
La reclamación contra Hidralia es inadmitible por tratarse de una empresa privada fuera del ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública.
5
Se desestima la solicitud de copias de expedientes administrativos formulada en la reclamación por contravenir la doctrina de que el sujeto obligado solo queda vinculado a los términos del petitum fijados en la solicitud inicial.
Texto completo
RESOLUCIÓN 778/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 764/2023
Persona reclamante Comunidad de Propietarios Benatalaya
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Estepona
Artículos 32 y 33 LTPA; 18.1. e) y 33 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de septiembre de 2015, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a la información en los siguientes términos:
“Que por medio del presente escrito al amparo de lo dispuesto en el art. 35, párrafo g) de la
Ley 30/92 de 26 de Noviembre, solicito se me informe, en relación a las obras de
urbanización e infraestructuras del sector SUP-E6 “El Marqués”, acerca de los siguientes
extremos:
1°.- Si las obras autorizadas por el Ayuntamiento de Estepona en el expediente de Licencia
de Obras núm. 1101/11 tienen por objeto la reconstrucción de un tramo de la red de
pluviales y fecales perteneciente a las infraestructuras generales del sector SUP-E6 “El
Marqués”.
2°.- Si las obras autorizadas en el expediente núm. 1101/11 han sido realizadas sobre
terrenos e infraestructuras de titularidad pública municipal.
3°.- Se informe si en la situación actual la responsabilidad de la reparación de los defectos o
averías, así como en el mantenimiento y conservación de las infraestructuras municipales
del sector SUP-E6 “El Marqués”, corresponde ala concesionaria HIDRALIA”.
2. La persona reclamante presentó el 16 de octubre de 2019, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Información sobre la fecha en la que Hidralia recepcionó las infraestructuras
Que fuimos informados de que Hidralia había recepcionado por parte del Ayuntamiento, las
infraestructuras públicas de saneamiento y aguas pluviales pero no conocemos la fecha
exacta de dicha recepción.
Ya en el año 2015 se presentó escrito en la delegación de Hidralia para que nos provea de la
información oportuna, pero tras ese escrito y varios correos electrónicos enviados durante
dos años, a la fecha seguimos sin recibir respuesta alguna al respecto.
Solicita: Que se expida la certificación oportuna en la que se recoja la fecha e información
relativa sobre la recepción de Hidralia de las infraestructuras públicas de saneamiento y
aguas pluviales en la zona de la Entidad Urbanística de Conservación El Marqués ya que
llevamos 4 años solicitando dicha información a Hidralia sin obtener respuesta al respecto.”
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- Que con fecha 1 de Septiembre de 2.015 se presentó solicitud de información
ante el Ayuntamiento de Estepona (Documento núm. 1), en relación con las redes de
saneamiento y agua ubicadas en la Urbanización de mi representada.
Mi representada tiene claramente la condición de interesada en los citados expedientes
administrativos citados, en virtud del artículo 4 de la Ley 39/2015, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
SEGUNDO.- Ante la falta de contestación, la Comunidad de Propietarios el día 18 de
Diciembre de 2.015 interesó idéntica solicitud ante Hidralia (Documento núm. 2), por ser
también la entidad relacionada con las instalaciones cuya información se solicita, siendo el
requerimiento efectuado el siguiente:
"Que se expida la certificación oportuna en la que se recoja la fecha e información relativa
sobre la recepción de Hidralia de las infraestructuras públicas de saneamiento y aguas
pluviales en la zona de la Entidad Urbanística de Conservación El Marqués ya que llevamos 4
años solicitando dicha información a Hidralia sin obtener respuesta al respecto."
TERCERO.- Tras cuatro años sin recibir contestación por parte de ambas Administraciones y
entidades públicas consultadas, se realizó nueva solicitud frente al Ayuntamiento de
Estepona (Documento núm. 3), con fecha 16 de Octubre de 2.019: ¿Que se expida la
certificación oportuna en la que se recoja la fecha e información relativa sobre la recepción
de Hidralia de las infraestructuras públicas de saneamiento y aguas pluviales en la zona de
la Entidad Urbanística de Conservación El Marqués ya que llevamos 4 años solicitando dicha
información a Hidralia sin obtener respuesta al respecto.¿
CUARTO.- Habiendo transcurrido ocho años desde la primera solicitud de información aún no
se ha recibido contestación por parte del Ayuntamiento de Estepona, ni por parte de
Hidralia. Por todo lo expuesto, se solicita al Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de la Junta de Andalucía, que requiera al Ayuntamiento de Estepona y/o HIDRALIA para que:
1. Se nos facilite la información solicitada en los escritos de fecha 1 de Septiembre de 2.015,
28 de Diciembre de 2.015 y 16 de Octubre de 2.016.
2. Se nos remita copia de los Expedientes Administrativos que contienen la información
solicitada, por tener claramente la C.P. BENATALAYA la condición de interesada”
Se adjunta a la reclamación un informe fechado el 15 de septiembre de 2015 redactado en
contestación a la solicitud presentada el día 1 de septiembre de 2015; y un informe del Jefe de
Bomberos de 1 de febrero de 2016.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 31 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 2 de noviembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 21 de noviembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma se
incluye un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Primera: Con carácter previo se ha de advertir que, según relata la interesada en la
reclamación, la misma trae causa de la supuesta falta de contestación a la solicitud de
información registrada ante el Ayuntamiento con fecha 01/09/2015, escrito presentado por
[nombre y apellidos], actuando como mandatario de la Comunidad de Propietarios Benatalaya,
cuya copia adjunta.
Pues bien, como se desprende de la documentación que la interesada acompaña a dicha
reclamación por supuesta denegación de información, la solicitud de información formulada
ante el Ayuntamiento mediante el referido escrito de 01/09/2015, con n.º de Registro de Entrada
[nnnnn], fue en su momento objeto de contestación expresa como evidencia la propia
documentación aportada por la reclamante y de la que - obvio resulta decir - efectivamente
dispone; concretamente el Ayuntamiento de Estepona contesta y resuelve expresamente a su
solicitud con el traslado del Informe de 15/09/2015, emitido por el Técnico Municipal, Ingeniero
de Caminos, Canales y Puertos, [nombre y apellidos], complementado por el Informe técnico de
fecha 01/02/2016, emitido por [nombre y apellidos], a requerimiento del anterior (apartado 3 del
informe de 15/09/2015), como técnico adscrito al Departamento de Servicios Externos, informe
con el que se viene a dar respuesta a todas las cuestiones planteadas.
Es decir, no existe tal denegación de solicitud de información: el Ayuntamiento contesta a lo
solicitado mediante los dos informes citados, tal y como resulta de la propia documentación
aportada por la reclamante. En consecuencia, consideramos que la reclamación que nos ocupa
carece de objeto en lo relativo a dicha solicitud de información por cuanto fue cumplida y
oportunamente contestada, por lo que procedería su inadmisión.
Segunda: Pero es más, debemos significar que las solicitudes de información realizadas por la
Comunidad de Propietarios Benatalaya en relación con el saneamiento y pluviales, en definitiva,
sobre la recepción de las obras de urbanización del Sector SUP-E6 “El Marqués”, han sido
cumplida y oportunamente satisfechas en cada momento por el Ayuntamiento de Estepona. Al
efecto, como Documento núm. UNO acompañamos copia del acta de comparecencia de fecha
19/01/2016, suscrita por [nombre y apellidos], en representación de la Comunidad de
Propietarios Benatalaya, al objeto de retirar del Área de Fomento, Infraestructuras y Turismo,
copia de los siguientes documentos:
«- Copia del expediente [nnnnn] Recepción Infraestructuras DSUP-E6 “El Marqués”
- Copia planos saneamiento (pluviales y fecales).»
Como se ha expresado, con el n.º UNO de los Documentos se acompaña copia de la citada acta
de comparecencia para retirada de documentación, incluyendo copia de los documentos que
integran el expediente de recepción de infraestructuras, en el que, previos los informes
oportunos entre ellos, los relativos a la red de saneamiento y pluviales, consta que mediante
Decreto de 20 de abril de 2009 se resuelve “Aceptar la recepción de la infraestructura referida a
la Urbanización del Sector SUP- E6 “El Marqués”. Dado el formato de los planos de saneamiento
incorporados al expediente (pluviales y fecales), en este momento no acompañamos copia de
los mismos. No obstante, como resulta acreditado con el acta de comparecencia, reiterar que los
mismos fueron entregados al representante de la Comunidad de Propietarios Benatalaya.
Sin perjuicio de lo anterior, expresamos nuestra plena disposición para enviar los planos en su
momento entregados a la interesada, en caso de que consideren necesario disponer de los
mismos a los efectos de la reclamación que nos ocupa.
Y aun más, sin ánimo exhaustivo, no son sólo esas las únicas solicitudes de información
oportunamente contestadas por el Ayuntamiento a la Comunidad de Propietarios Benatalaya
con relación igualmente a las redes del servicio de saneamiento. Así, mediante escrito con
registro de entrada n.º [nnnnn], de fecha 17/12/2015, [nombre y apellidos], actuando también
en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Benataya, solicita que por parte
de los Servicios Técnicos se informe sobre diversos extremos. Recibida dicha solicitud, al igual
que las anteriores, fue oportunamente contestada por el Ayuntamiento facilitando la
información interesada. Conjuntamente, como Doc. Núm. DOS acompañamos copia de dicha
solicitud de información y actuaciones realizadas para su contestación, entre las que constan
documento de comparecencia para entrega de la documentación.
Tercera: Tras la referencia a la solicitud de información de 01/09/2015 presunta e inciertamente
denegada como se acredita con la propia documentación que aporta, la reclamante continúa su
relato indicando que “Ante la falta de contestación…”, la Comunidad de Propietarios interesó
“idéntica solicitud” ante “Hidralia”, ésta con fecha 18/12/2015.
Debemos precisar que “Hidralia” no es ninguna entidad pública, como afirma la reclamante,
sino una empresa privada, desde hace largo tiempo y actualmente concesionaria de la gestión
del servicio de abastecimiento de agua potable, que por otro lado, igualmente resultó
adjudicataria de la gestión del servicio de alcantarillado, formalizándose el correspondiente
contrato en fecha 30/01/2012, Expte n.º [nnnnn] de Contratación, cuya documentación,
incluyendo Pliego de Cláusulas Administrativas y Técnicas, así como formalización del contrato,
se encuentra a disposición de cualquier persona en el Perfil de Contratante (Histórico) del
Ayuntamiento de Estepona, incluido en web municipal.
Volviendo a la reclamación, teniendo en cuenta lo expresado en el apartado primero, si de
solicitudes idénticas se tratara en palabras de la reclamante, resuelta y contestada la primera,
dicha respuesta bastaría para tener por contestadas las que posteriormente la reiteran.
Pero como también puede comprobarse fácilmente a la vista de los escritos reseñados
01/09/2015 y 18/12/2015 (con n.º [nnnnn] de registro de entrada en Hidralia) resulta evidente
que las solicitudes no son exactamente iguales. Al efecto, se ha de significar que, en primer
lugar, la interesada y ahora reclamante, se dirige a la citada mercantil.
Al efecto, recibida la reclamación que nos ocupa y solicitada información a los diversos Servicios
y Departamentos Municipales con competencias en el asunto, por parte del Departamento de
Servicios Externos se ha requerido a la empresa Hidralia Gestión Integral de Aguas de
Andalucía, S.A. copia de la solicitud y, en su caso, respuesta que se hubiese dado al escrito
registrado el día 18/12/2015, requerimiento recibido por la destinataria el día 17/11/2023. Con el
n.º TRES de los Documentos, acompañamos conjuntamente, escrito de requerimiento, minuta
de registro de salida y justificante de recepción en sede electrónica.
Según la información facilitada por dicha empresa, la solicitud formulada por la Comunidad de
Propietarios interesada fue en su momento contestada desde la misma. No obstante, en este
momento estamos a la espera de recibir dicha documentación que pondremos inmediatamente
a disposición del Consejo de Transparencia de Andalucía, una vez que se reciba.
Cuarta: En consecuencia, expuesto lo anterior y acompañada la documentación correspondiente
(a salvo lo expresado con respecto a la documentación pendiente de recibir y que remitiremos
inmediatamente después a ese Consejo), difícilmente puede considerarse que el Ayuntamiento
de Estepona pretenda o haya podido denegar acceso a ninguna información interesada por la
Comunidad de Propietarios Benatalaya.
En definitiva, constando la contestación a la solicitud de información de la que trae causa la
reclamación que nos ocupa -que incluso la propia reclamante acompaña-, resulta evidente que,
pese al sesgado e interesado relato realizado por la reclamante, en modo alguno se ha
pretendido limitar u obstaculizar derecho alguno de acceso a información pública, ni por
supuesto, realizar actuación alguna en detrimento de su ejercicio, debiendo significarse que,
como ya se ha expuesto, los servicios municipales competentes atendieron oportunamente la
solicitud.
Por todo lo expuesto,
Solicitamos que, presentado este escrito tenga por cumplimentado el trámite conferido, y en
atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que ha sido satisfecha la solicitud de acceso a la
información a que se refiere, resuelva la reclamación planteada sin afección alguna a dicho
derecho, declarando la terminación del procedimiento y procediendo a su archivo.
No obstante, mediante escrito complementario, a la mayor brevedad posible en cuanto
dispongamos de la misma, se remitirá la documentación acreditativa de la contestación ofrecida
por la empresa Hidralia Gestión Integral de Aguas de Andalucía, S.A. a la solicitud de
información formulada por la Comunidad de Propietarios Benatalaya mediante escrito de
18/12/2015, con Registro de entrada de dicha entidad n.º [nnnnn].”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la primera solicitud fue presentada el 1 de septiembre de 2015. Al
respecto, debemos tener en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la
Disposición Final Quinta de la LTPA, las entidades locales andaluzas disponían de un plazo máximo
de dos años, desde la entrada en vigor de la LTAIBG para adaptarse a las obligaciones contenidas
en la Ley. Dicho plazo cumplió el 10 de diciembre de 2015, de acuerdo con lo establecido en la
Disposición Final Novena de la LTAIBG. La solicitud por tanto fue presentada antes de la entrada
en vigor para las entidades locales de la normativa de transparencia, por lo que su respuesta no
pudo regirse por el régimen jurídico previsto en la LTAIBG y LTPA. Por lo tanto, procede la
inadmisión a trámite de la reclamación interpuesta con base en lo establecido en la Disposición
Final Tercera, apartado 2, de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
3. La segunda solicitud fue presentada el día 16 de octubre de 2019 y la reclamación fue
presentada el 16 de octubre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Que se expida la certificación oportuna en la que se recoja la fecha e información relativa
sobre la recepción de Hidralia de las infraestructuras públicas de saneamiento y aguas
pluviales en la zona de la Entidad Urbanística de Conservación El Marqués ya que llevamos 4
años solicitando dicha información a Hidralia sin obtener respuesta al respecto.”
La entidad reclamada ha alegado que ya había respondido a la solicitud de información, para lo que
remite documentación que acredita este hecho, en relación con anteriores solicitudes de información
de la persona reclamante.
Parece pues que la entidad considera que la solicitud presentada el día 16 de octubre de 2019 era
repetitiva, por lo que considera que resultaría de aplicación la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1. e) LTAIBG.
Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre las solicitudes repetitivas (por todas, la
Resolución 37/2016):
“A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en
consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de
información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto
obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la
solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un
criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa
petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la
actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último,
para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario
que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que
se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya
reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o
por la jurisdicción contencioso administrativa”
La entidad ha remitido documentación que podría justificar la aplicación de la causa de inadmisión. Sin
embargo, a la vista de los antecedentes de hecho descritos anteriormente, este Consejo no puede
desestimar la reclamación interpuesta, ya que el Ayuntamiento no ha contestado la petición de
información posteriormente reclamada, y no ha sido sino en el trámite de alegaciones en el
procedimiento de reclamación cuando ha esgrimido los motivos que podrían haber justificado la
inadmisión de la solicitud, que en puridad nunca se produjo. La falta de diligencia de la entidad
reclamada no debe privar al reclamante de conocer los motivos que fundamentarían la inadmisión de
la solicitud, motivos que solo se han dado conocer en fase posterior y que impidieron que el
reclamante pudiera argumentar su defensa ante los mismos al presentar la reclamación.
Debemos recordar la obligación de las entidades sujetas a la normativa de transparencia de responder
a las solicitudes de información, contenida tanto en el artículo 32 LTPA como en la obligación general
de respuesta del artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo
común de las administraciones públicas.
Procede pues estimar la reclamación presentada por ausencia de respuesta a la solicitud de
información presentada. La entidad reclamada deberá comunicar una respuesta a la solicitud de la
persona reclamante en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de esta Resolución,
respuesta en la que podrá considerar y valorar los argumentos ofrecidos en los anteriores
fundamentos jurídicos. La respuesta podrá ser reclamada ante este Consejo por la persona
reclamante.
Debemos aclarar que la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG
exige que la entidad reclamada justifique a la persona reclamante que ya dispone de la información,
identificando si fuera necesario la fecha de respuesta, documento que contiene lo solicitado, la
acreditación de la recepción y otros aspectos.
En caso que no concurrieran las circunstancias que justificaran la inadmisión de la reclamación, la
entidad deberá facilitar la información solicitada. Debemos aclarar que el acceso se concederá a la
información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona
reclamante la información solicitada que existiera, pero no deberá elaborar un documento no
existente ni certificar información que ya obre en su poder. En este último caso, lo solicitado no tendría
la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
2. Respecto a la solicitud presentada ante la entidad Hidralia, efectivamente se trata de una empresa
privada que no está incluida en el ámbito de aplicación de la normativa de transparencia en lo que
corresponde al ejercicio del derecho de acceso (artículo 3 LTPA). Por ello, este Consejo carece de
competencias para analizar la respuesta o falta de respuesta a la petición de información. Procede por
tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
3. Respecto a la petición incluidas en la reclamación (“2. Se nos remita copia de los Expedientes
Administrativos que contienen la información solicitada, por tener claramente la C.P. BENATALAYA
la condición de interesada”), a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al
órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no
fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra
consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos
del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda
admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo,
Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia,
según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los
correspondientes escritos de reclamación.
Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.
Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la persona reclamante pueda volver a dirigir
a la Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda
invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) de la LTBG.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Que se expida la certificación oportuna en la que se recoja la fecha e información relativa
sobre la recepción de Hidralia de las infraestructuras públicas de saneamiento y aguas
pluviales en la zona de la Entidad Urbanística de Conservación El Marqués ya que llevamos 4
años solicitando dicha información a Hidralia sin obtener respuesta al respecto.”
La entidad reclamada deberá responder la solicitud de información según lo previsto en el apartado
primero del Fundamento Jurídico Cuarto y en el Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartado segundo.
Tercero.Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartado tercero.
Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.