Se solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte en Andalucía el primer contrato de trabajo de una empleada y la identidad del firmante. La entidad denegó el acceso alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, considerando que prima el interés público sobre la privacidad en la contratación pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información sobre la gestión de recursos humanos y el gasto de fondos públicos debe ser escrupulosamente atendido debido a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2
El interés público en conocer el contenido de las decisiones laborales de la Administración prevalece sobre el derecho a la protección de datos de la persona contratada.
3
La obligación de publicidad activa no impide que los ciudadanos soliciten información suplementaria a través del derecho de acceso a la información pública.
4
Es posible disociar datos personales privados (DNI, teléfono, domicilio) sin que ello inutilice la información relativa a las condiciones de contratación y retribuciones.
5
La identificación de la persona competente que firma el contrato se considera un dato meramente identificativo relacionado con la organización y funcionamiento del órgano.
6
Se debe dar trámite de alegaciones a la tercera persona afectada antes de formalizar la entrega de la información, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 795/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 621/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte en Anda-
lucía, S.A.
Artículos 2, 24 LTPA 19.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Solicito copia del primer contrato de trabajo de la trabajador [sic] [nombre de tercera
persona], con identificación de la persona competente que firma el contrato de parte de la
empresa pública”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 11 de agosto de 2023, mediante Resolución de 8 de
agosto de 2023, de la Dirección Gerencia, que deniega el acceso a la información, y que tiene el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“CUARTO.- El artículo 15 de la LTAIBG -Protección de datos personales, establece:
“15.2. Con carácter general, y salvo en el caso de que prevalezca la protección de datos de
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano.
“15.3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información pública y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.
“15.4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
“QUINTO.- En la solicitud de información, objeto de este expediente, se requiere el primer
contrato de trabajo de un trabajador identificado en la solicitud con su nombre y apellidos;
contrato de trabajo que por normativa laboral se ajusta a un modelo tipo y en el que figuran
datos referidos: al puesto de trabajo, retribuciones, desglosadas por conceptos, duración,
convenio de aplicación, etc...., no pudiendo disociarse los datos de carácter personal por lo que
estamos ante un supuesto en el que se debe ponderarse el derecho del acceso a la información
pública con el derecho a la protección de datos de carácter personal, conforme a la regulación
establecida en el señalado artículo 15.3 de la LTAIBG; ponderación para la que tomamos en
consideración la interpretación que el Criterio Interpretativo Cl/001/2015 (Criterio Interpretativo
Conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección
de Datos), sobre el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del
sector público estatal en materia de acceso a la información pública obrante en su poder sobre
sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc.,.....el puesto de
trabajo desempeñado por uno o varios de sus empleados o funcionarios, las retribuciones
asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados, con indicación o no de sus
perceptores..........
“Para efectuar la ponderación, según el señalado criterio interpretativo, habrá de tenerse en
cuenta, con carácter general, que cuando un empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la Jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto
que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que
prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o a la protección de datos de carácter
personal y en este sentido -y a título meramente ejemplificativo- puede decirse que el órgano,
organismo o entidad responsable de la información concederá el acceso a la información a los
puestos que tienen la consideración de personal eventual o de asesoramiento, personal
directivo -expresamente indicado de dicha forma en los Estatutos de las sociedades en cuestión-
personal no directivo de libre designación hasta determinado nivel (no inferior al nivel 28); se
señala igualmente en el criterio interpretativo -apartado 2.C- que en todo caso la información
sobre retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir
deducciones ni desglose de conceptos, retributivos, dado que el conocimiento de estos datos
puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
(LOPD).
“El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno adopta el CI/01/2015, en distintas resoluciones
entre las que destacamos la Resolución 380/2019, que resume que, en base a lo contemplado
en el apartado 2.b.b) del mismo, se deberá proporcionar información sobre retribuciones de:
“- Personal eventual -sean o no funcionarios de carrera- cuando se encuentren en un puesto de
asesoramiento y especial confianza.
“- Personal directivo identificado como tal.
“- Personal no directivo siempre que su nombramiento sea por procedimiento de libre
designación y en función del nivel jerárquico que ocupe en la organización. En este sentido, se
entiende que prevalece el interés público en conocer esta información respecto de los niveles
30, 29 y 28 de libre designación. Excluye por lo tanto el criterio que sé pueda dar, conforme a
las reglas contenidas en el mismo, información sobre puestos de libre designación cuya posición
en la jerarquía del organismo y, por ello, se entiende que la incidencia de las funciones que
desempeña en el proceso de la toma de decisiones, sea inferior a esos niveles.
“En el mismo sentido se pronuncia el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía en la Resolución 17/2021, de 29 de enero, que en su fundamento jurídico 6° señala,
siguiendo el criterio directriz del consejo en numerosas resoluciones, por ejemplo 66/2016, FJ 5º;
70/2018, FJ 3°; 352/2018, FJ 3; 330/2018, FJ 3º; 88/2019, FJ 3º ;330/2019, FJ 6°), que el interés
público en la divulgación de información relativa a una. persona nombrada para un puesto no
directivo de libre designación de nivel 30, 29 o 28, o equivalentes, debe prevalecer con carácter
general, sobre su interés individual en la preservación de su intimidad, señalando a continuación
que es esta pauta hermenéutica es asimismo la asumida en el Criterio Interpretativo 1/2015, de
24 de junio formalizado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia
Española de Protección de Datos relativo al Alcance de las obligaciones de los órganos,
organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública
sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, y sobre las
retribuciones de sus empleados o funcionarios.
“En la reseñada Resolución 17/2021, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía concluye señalando que por lo que hace al resto de los empleados públicos no
incluidos en el grupo anterior, entiende este Consejo que su identificación supondría un sacrificio
excesivo de su privacidad y que el objetivo final perseguido por la LTPDA en este ámbito
quedaría satisfecho disociando, en la lista que se proporcione al reclamante, disociando el
nombre y apellidos de los mismos.
“SEXTO. - En el caso que nos ocupa, se solicita información sobre una trabajadora en concreto,
que no ocupa ninguno de los puestos señalados en los apartados anteriores al tratarse de una
trabajadora acogido [sic] a convenio colectivo y por otra parte la información requerida, esto es,
contrato de trabajo tampoco forma parte de lo que se considera objeto de publicidad activa:
relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos o documentos equivalentes (artículo 10.
l.g) de la LTPDA) que debe ser publicada y actualizada en el Portal de Transparencia de la Junta
de Andalucía; publicación de información que esta empresa pública realiza de manera rigurosa.
“Por ello, tras el análisis de la solicitud y a la vista de los antecedentes de hecho y fundamentos
de derecho indicados anteriormente el Director Gerente
“RESUELVE
“Denegar el acceso a la información solicitada, en base a lo señalado en los fundamentos de
derecho de esta resolución”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
1. En la reclamación presentada la persona reclamante muestra su disconformidad con los
fundamentos jurídicos de la Resolución por la que se deniega el acceso a la información solicitada.
Aporta la persona reclamante, junto a su escrito de reclamación, copia de la Resolución 32/2016, de 1
de junio, de este Consejo, por la que se resuelven reclamaciones de la misma persona reclamante
contra la misma entidad reclamada, así como copia de la Sentencia 44/2018, del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo número 8 de Sevilla (PROA 376/2016).
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 11 de septiembre de 2023 tiene entrada en la
entidad reclamada escrito del Consejo requiriendo copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación, requerimento remitido asimismo por correo electrónico de fecha 5 de septiembre de
2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 21 de septiembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, al
que se acompaña copia del expediente de resolución de la solicitud de información así como informe
en el que la entidad reclamada se reitera en los argumentos de la Resolución denegatoria.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil del sector público
andaluz, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 11 de agosto de 2023, y la reclamación
fue presentada el 25 de agosto de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Copia del primer contrato de trabajo de la trabajadora [nombre de tercera persona], con
identificación de la persona competente que firma el contrato de parte de la empresa
pública”.
La entidad reclamada deniega el acceso a la información argumentando lo siguiente: en el contrato de
trabajo solicitado no se pueden disociar “los datos de carácter personal” por lo que “debe ponderarse
el derecho del acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos de carácter
personal, conforme a la regulación establecida en el señalado artículo 15.3 de la LTAIBG”. Y para
realizar dicha ponderación acude al “Criterio Interpretativo Cl/001/2015 (Criterio Interpretativo
Conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de
Datos), sobre el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público
estatal en materia de acceso a la información pública obrante en su poder sobre sus Relaciones de
Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc” así como a Resoluciones de este
Consejo en las que se aplica el mencionado Criterio Interpretativo.
Sin embargo, la referencia del citado Criterio Interpretativo al personal eventual, directivo o no
directivo pero nombrado por procedimiento de libre designación de niveles superiores, se refiere
concretamente a las retribuciones de dicho personal.
Este Consejo comparte el hecho de que la información solicitada contiene datos personales que se
encuadran en los previstos en el artículo 15.3 LTAIBG. Pero no puede compartir la ponderación de
intereses contenida en la resolución reclamada. Y es que ya hemos indicado la importancia del acceso
a la información sobre personal y sobre el gasto en personal en anteriores resoluciones. Así, hemos
afirmado reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública
las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues,
además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspon-
dientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevan-
cia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repe-
tidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas
en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos
de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal,
con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección
del personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de
selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex
lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser
reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide
que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba
proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones
32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
Y en lo que corresponde al gasto en recursos humanos, indicábamos en el FJ 5º de la Resolución
70/2018, de 7 de marzo:
“En línea de principio, el gasto de personal es un concepto que incide en un ámbito cuya rele-
vancia en el marco de la legislación reguladora de la transparencia ya fue destacada por este
Consejo en la citada Resolución 32/2016, haciéndonos así eco de la posición predominante en la
órbita jurídica a la que pertenecemos: “Como ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Unión Eu-
ropea (Sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros), “no se puede ne-
gar que para controlar la buena utilización de los fondos públicos” es necesario “conocer el im-
porte de los gastos afectados a los recursos humanos en las distintas entidades públicas” (§ 85).
Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: “A ello se suma, en una sociedad democráti-
ca, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser informados de la
utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos de personal”
Y en este supuesto, este Consejo entiende que debería primar el interés público en el acceso frente al
derecho a la protección de datos de la persona contratada, ya que consideramos que debe primar el
acceso a la información que permita conocer el contenido de las decisiones adoptadas por la
Administración en este ámbito laboral.
No podemos compartir con la entidad reclamada el argumento de que no se pueden disociar del
contrato de trabajo los datos de carácter personal, cuando además afirma que es un “modelo tipo” y
que “figuran datos referidos: al puesto de trabajo, retribuciones, desglosadas por conceptos, duración,
convenio de aplicación, etc”. Lógicamente la ocultación de determinados datos relacionados con el
puesto de trabajo y las condiciones de contratación convertirían la información a facilitar en inútil o de
poca utilidad. Pero sí se podrían suprimir los datos personales de carácter privado que no tienen
relación con el contrato de trabajo, como el DNI, número de teléfono, edad o domicilio de la persona
contratada, ya que estos datos supondrían un sacrificio excesivo al derecho a la protección de datos
sin aportar ninguna información relevante al objeto de la transparencia en la contratación de recursos
humanos.
Por otro lado, argumenta la entidad reclamada que “el contrato de trabajo tampoco forma parte de lo
que se considera objeto de publicidad activa: relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos o
documentos equivalentes (artículo 10. l.g) de la LTPDA) que debe ser publicada y actualizada en el
Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía; publicación de información que esta empresa pública
realiza de manera rigurosa”.
Tampoco puede el Consejo compartir este argumento. La información que debe ser objeto de
publicidad activa se encuentra definida y determinada por la ley, pero ello no impide que cualquier
ciudadano pueda solicitar esa misma y otra información a través del ejercicio del derecho de acceso a
la información pública, como ha sucedido en el presente caso, toda vez que se conceptúa como
“información pública” toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA], y un contrato
de trabajo de un empleado en una sociedad mercantil del sector público andaluz lo es.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública y que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de
acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
En un sentido similar nos pronunciamos en la Resolución 261/2020, en la que indicábamos lo
siguiente:
“Y frente a lo sostenido por la Administración interpelada, que asumió la posición del afectado
de no proporcionar los datos solicitados, a juicio de este Consejo la relevancia pública de la
información pretendida debe prevalecer sobre los intereses particulares en juego. En efecto, la
relevancia que en la conformación de la opinión pública tiene la información en materia de
contratación de los empleados públicos ya ha sido ratificada en la Sentencia n.º 44/18 del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Sevilla, de 22 de febrero de 2018, que vino
a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra nuestra Resolución
32/2016, en la que, por cierto, se abordó un caso que guarda una clara relación con el supuesto
que nos ocupa. La transcripción parcial del Fundamento de Derecho Quinto de dicha sentencia
suple ventajosamente cualquier intento nuestro de resumir su argumentación:
“[…] la información viene referida al primer expediente de contratación del Sr. […] y no debe
haber razón alguna para que una empresa pública no facilite dicha información, dados los
principios de transparencia que deben regir su actividad, especialmente en materia de
contratación de personal, tanto en lo que se refiere al procedimiento seguido para la
contratación, como a las condiciones del contrato, así como a las retribuciones anuales fijadas,
que, no se olvide, son pagadas con fondos públicos, lo que legitima a cualquier ciudadano para
conocerlos y, por ende, para que se le suministre la información relativa a los mismos”
2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a la tercera persona cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por
ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a la tercera persona afectada (cuyo
contrato se solicita), “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n)
oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de
la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
3. Por último, y respecto a la pretensión contenida en la solicitud de información relativa a la
“identificación expresa de la persona competente que firma por parte de la empresa pública el
contrato de trabajo”, debemos indicar que el nombre de la persona que en su momento firma el
contrato de trabajo se incluye en el contrato porque ocupaba un puesto en la organización que le
facultaba para dicha firma, por lo que se puede considerar como un dato meramente identificativo
relacionado con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, y por lo tanto debe
facilitarse.
Por tanto, la entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante el contrato de trabajo con el
nombre de la persona que, en ese momento de la firma del mismo, ocupaba el correspondiente
puesto de trabajo, al ser un dato meramente identificativo relacionado con la organización del órgano.
Quinto Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Copia del primer contrato de trabajo de la trabajador [sic] [nombre de tercera persona], con
identificación de la persona competente que firma el contrato de parte de la empresa
pública”.
La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento en los términos del Fundamento Jurídico
Cuarto, apartados segundo y tercero, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente
al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.