Se solicitó al Ayuntamiento de Chipiona la identificación de las personas que ocupaban cuatro plazas de auxiliar administrativo antes de una convocatoria de estabilización. El Ayuntamiento alegó que la información ya era pública en el portal de transparencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de respuesta expresa y clara.
Puntos clave de la argumentación
1
El principio de facilidad y comprensión exige que las entidades ofrezcan la información de modo claro y sin ambigüedades, sin que quede a la suposición o deducción del solicitante la contestación.
2
La información sobre la gestión de recursos humanos y procesos selectivos debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por basarse en principios de igualdad, mérito y capacidad.
3
El hecho de que exista un deber de publicidad activa no impide que la ciudadanía solicite información suplementaria a través del derecho de acceso a la información pública.
4
Los datos identificativos relacionados con la organización son accesibles según la regla general del artículo 15.2 LTAIBG, salvo que prevalezca la protección de datos personales en casos concretos.
5
La entidad debe aplicar el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales que excedan la identificación solicitada, como domicilios, teléfonos o DNI.
Texto completo
RESOLUCIÓN 794/2023, de 29 de noviembre
Artículos: 2, 24 LTPA; 15.2 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el
Ayuntamiento de Chipiona (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 504/2023.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó, el 29 de mayo de 2023, ante la Diputación Provincial de
Cádiz, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Solicito la identificación de las personas ocupantes de las cuatro plazas de auxiliar
administrativo anteriores a la resolución del Ayuntamiento de Chipiona de fecha 24 de
noviembre de 2022 del proceso de selección para la ejecución de la oferta pública de
empleo extraordinaria para la estabilización del empleo temporal mediante sistema de
concurso de méritos al amparo de lo dispuesto en la ley 20/201 de 28 de diciembre
incluidas en la Oferta de Empleo Público, aprobada por resolución de este Ayuntamiento de
fecha 19 de mayo de 2022.
“De acuerdo con el nombramiento publicado en el BOP de Cádiz del nombramiento de las
personas a las que se adjudica la plaza de auxiliar administrativo como personal laboral del
Ayuntamiento de Chipiona habiendo superado el concurso de méritos, estimando mi
recurso de alzada de fecha 22/05/2023 que modifica la relación definitiva de aspirantes
que omite la información sobre las personas que previamente ocupaban dichos puestos,
provocando indefensión y falta de TRANSPARENCIA, puesto que en estos procesos se
deben consolidar las plazas y NO LAS PERSONAS QUE LAS OCUPAN, dando pié a la poca
transparencia del proceso y vulneración de derechos constitucionales de los aspirantes”.
2. La Diputación Provincial de Cádiz contestó la petición mediante Decreto de 2 de junio de 2023,
por el que se informa a la persona reclamante de que su solicitud había sido derivada al
Ayuntamiento de Chipiona.
3. El Ayuntamiento de Chipiona contesta la petición mediante Decreto de 16 de junio de 2023, con
el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“El 5 de junio de 2023 y número de registro [nnnnn], tiene entrada escrito de [nombre de la
persona reclamante], con el siguiente tenor literal:
“[contenido de la solicitud de información].
“Visto el régimen normativo aplicable al derecho de acceso a la información de los art. 77 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y art. 14 a 16 del Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
“Por la presente vengo a Proveer:
“Primero.- Solicitar a la Delegación de Personal, que en el plazo improrrogable de diez días (art.
80 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas), remita a esta Secretaría General informe sobre lo solicitado por la
interesada.
“Segundo.- Si no dispusiera de la información solicitada, o cuando la emisión de dicho informe
por el volumen y/o complejidad de la misma «entorpezca el normal desenvolvimiento de los
servicios municipales» (art. 9.3 del Reglamento Orgánico Municipal), deberá emitir informe
comunicando dicho extremo, en cuyo caso no le eximirá de la obligación de contestar.
“Tercero.-. Dar traslado de la presente al interesado/a para conocimiento de las actuaciones
que se están llevando a cabo.
“Es por lo que el Sr. Alcalde dicta providencia el 6 de junio de 2023 solicitando informe a la
Delegación de Personal, respondido mediante informe de la Asesora Jurídica de Personal de
fecha 12 de junio de 2023, remitido a Secretaría General el 14 de junio de 2023, con el
siguiente tenor literal:
“«ASUNTO: Informe respuesta escrito de [nombre de la persona reclamante] de fecha 5 de
junio de 2023 con n.º de registro [nnnnn] .
“LEGISLACIÓN APLICABLE.
“Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
“Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
“RDL 5/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado
Público.
“Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la
temporalidad en el empleo público.
“Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los
programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios
de Administración Local.
“I. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
“PRIMERO.-Respecto a las alegaciones presentadas en su escrito de fecha 5 de junio de
2023 es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en la base Undécima de
las Bases aprobadas por Decreto del Alcalde Presidente de fecha 24.11.22 que
expresamente establece: «Transcurrido el plazo referido en la base anterior,el Tribunal
calificador hará pública la relación definitiva por orden de puntuación».
“Dicha publicación se realizó en el Tablón de Edictos Electrónico y/o en el Portal de
Transparencia del Ayuntamiento y se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 23
de mayo de 2023.
“De conformidad con el Acta del Tribunal del Proceso Selectivo de Cuatro Plazas de personal
laboral, auxiliar administrativo/a mediante el sistema de concurso de fecha 27/04/2023
modificada por acta de 30 de abril de 2023 y finalmente por acta de fecha 6/06/2023 de
corrección material en la relación definitiva del orden de puntuación los aspirantes
seleccionados han sido:
[listado de los cuatro aspirantes].
“De conformidad con lo indicado en la cláusula décima que señala «en caso de empate,
para no ocasionar incremento de gasto ni de efectivos para el Ayuntamiento de Chipiona,
según lo establecido en el artículo 2.5 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas
urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se optará por el
nombramiento a favor de la persona que se encuentre prestando servicio en la plaza objeto
de la convocatoria».
“SEGUNDO.- Dichas Actas se han publicado en el Tablón de Edictos electrónico, en el Portal
de Transparencia del Ayuntamiento, accesible desde la página web oficial de la Corporación
tal y como aparece regulado en la base undécima de las Bases del este procedimiento.
“CONCLUSIONES
“De conformidad con lo indicado en el presente Informe los datos solicitados por la
recurrente están publicados en el Tablón de Anuncios y en el Portal de Transparencia
accesible desde la web oficial de la Corporación y en el B.O.P de Cádiz de fecha 23 de mayo
de 2023 por lo que se le ha dado a los datos del expediente de selección la publicidad
requerida por Ley y por las Bases aprobadas por Decreto del Alcalde Presidente de fecha
24.11.22.
“Se emite el presente informe salvo mejor criterio fundado en derecho».
“Visto el régimen normativo aplicable al derecho de acceso a la información de los art. 77 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y art. 14 a 16 del Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
“En virtud de las facultades conferidas, HE RESUELTO:
“Primero.- Autorizar el envío digital del Informe de Personal de fecha 12 de junio de 2023,
conforme a la vigente Ley Orgánica 3/2018, 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales
y Garantía de los Derechos Digitales.
“Segundo.- Dar traslado de esta resolución al interesado para su conocimiento y efectos
oportunos.
“Tercero.- Dar cuenta al Pleno de la presente resolución en la primera sesión ordinaria que se
celebre”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“SOLICITÉ INFORMACIÓN SOBRE EL PROCESO DE SELECCIÓN MEDIANTE CONCURSO DE
ESTABILIZACIÓN DE 4 PLAZAS DE AUX ADMTVO, YA QUE EN NINGÚN MOMENTO HA SIDO
TRANSPARENTE EN CUANTO QUIEN OCUPABA ESAS PLAZAS ANTES DE INICIARSE EL
PROCESO, ME DICEN QUE SI ESTA PUBLICADO PERO ÚNICAMENTE LO QUE SE PUBLICÓ ES
QUE 4 PERSONAS TIENEN ESAS PLAZAS, EN LAS BASES PONÍA QUE EN CASO DE EMPATE SE
QUEDARÍAN QUIN [SIC] OCUPARA ESAS PLAZAS, NO HA HABIDO TRANSPARENCIA AL
RESPECTO PQ [SIC] A PESAR DE PEDIR ESOS DATOS NO ME LOS HAN FACILITADO EN LOS
MÚLTIPLES RECURSOS QUE HE PUESTO. RUEGO SE ME FACILITEN LOS DATOS ANTERIORES
MENCIONADOS, YA QUE LA POCA TRANSPARENCIA EN EL PROCESO ME GENERA
CONSTITUCIONALMENTE INDEFENSIÓN AL RESPECTO, YA QUE EN ESTOS PROCESOS DEBEN
CONSOLIDARSE LAS PLAZA [SIC] Y JAMÁS A LAS PERSONAS QUE LAS OCUPAN”.
2. Se aporta por la persona reclamante, junto al escrito de reclamación la siguiente documentación:
recurso de alzada interpuesto por la persona reclamante el 22 de mayo de 2023 contra la relación
definitiva de aprobados en el proceso selectivo; la solicitud de información de 29 de mayo de 2023; la
comunicación de 29 de mayo de 2023 de la Diputación Provincial de Cádiz de inicio del
procedimiento de resolución de la solicitud, acta de 30 de mayo de 2023 del Tribunal de selección;
escrito de 2 de junio de 2023 de la Diputación Provincial de Cádiz de inhibición y traslado al
Ayuntamiento de Chipiona; y la notificación del Decreto de 16 de junio de 2023 del Ayuntamiento de
Chipiona de respuesta a la solicitud de información.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo
por correo electrónico de fecha 19 de julio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 14 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 25 de septiembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de
esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el día 26 de septiembre
de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con
las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi-
miento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que
la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante Decreto de 16 de junio de 2023,
y la reclamación fue presentada el 30 de junio de 2023 por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Hay que hacer constar que en el escrito de reclamación figura como fecha de respuesta el 5 de
junio de 2023 que es la fecha en la que se notifica a la persona reclamante la respuesta de la
Diputación Provincial de Cádiz por la que se deriva la solicitud de información al Ayuntamiento de
Chipiona.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de
transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser
retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad
de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de
la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “identificación de las personas
ocupantes de las cuatro plazas de auxiliar administrativo anteriores a la resolución del
Ayuntamiento de Chipiona de fecha 24 de noviembre de 2022”.
Esta es la Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Alcaldía de Chipiona, por la que se
aprueban las bases generales del proceso de selección para la ejecución de la Oferta Pública de
Empleo extraordinaria para la estabilización del empleo temporal mediante sistema de concurso
de méritos al amparo de lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre incluidas en la
Oferta de Empleo Público, aprobada por Resolución del Ayuntamiento de fecha 19 de mayo de
2022, publicadas íntegramente en el BOP de Cádiz núm. 231, de 2 de diciembre de 2022.
En su respuesta, la entidad reclamada considera que “los datos solicitados por la recurrente están
publicados en el Tablón de Anuncios y en el Portal de Transparencia accesible desde la web oficial de
la Corporación y en el B.O.P de Cádiz de fecha 23 de mayo de 2023 por lo que se le ha dado a los
datos del expediente de selección la publicidad requerida por Ley y por las Bases aprobadas por
Decreto del Alcalde Presidente de fecha 24.11.22”.
Consta en el expediente que la persona reclamante dispone del acta de fecha 30 de mayo de
2023 en el que figura la rectificación de la relación definitiva por orden de puntuación de los
aspirantes así como la propuesta de nombramiento en favor de cuatro de los aspirantes.
Por otro lado, en la respuesta de la entidad reclamada se comunica a la persona reclamante lo
dispuesto en la clausula décima que señala que «en caso de empate, para no ocasionar
incremento de gasto ni de efectivos para el Ayuntamiento de Chipiona, según lo establecido en el
artículo 2.5 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la
temporalidad en el empleo público, se optará por el nombramiento a favor de la persona que se
encuentre prestando servicio en la plaza objeto de la convocatoria».
2. Sin embargo, no podemos entender que la entidad reclamada ha respondido de manera adecuada
a la pretensión de la persona reclamante. El objeto de la solicitud era conocer la “identificación de
las personas ocupantes de las cuatro plazas de auxiliar administrativo” objeto de la convocatoria,
pero antes del momento de dicha convocatoria del proceso selectivo. Aunque pudiera deducirse
del contenido del acta y del tenor literal de la base décima que estas cuatro personas aspirantes que
se proponen para el nombramiento son las que se encontraban “prestando servicio en la plaza objeto
de la convocatoria”, la entidad reclamada debe responder de manera expresa a la pretensión, sin
que quede a la suposición o deducción de la persona reclamante la contestación a su solicitud.
Y es que como ya indicamos en la Resolución 16/2022, los principios de facilidad y comprensión
previstos en el artículo 6 LTPA exigen que las entidades sujetas ofrezcan la información de un modo
claro y sin ambigüedades:
“Este Consejo considera que el Ayuntamiento trató de satisfacer la petición de información
realizada, si bien no respondió expresamente e informó únicamente sobre la titularidad de los
bienes y sin pronunciarse sobre la existencia o de decreto de autorización. Si bien de esta
respuesta podría deducirse la inexistencia de los referidos decreto, sería necesario que el
solicitante tuviera ciertos conocimientos jurídicos y de otro orden que no pueden presuponerse.
El principio de facilidad y comprensión, reconocido en el artículo 6 LTPA, exige a los sujetos
obligados que la información que la información solicitada se ponga a disposición de la forma
que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma”.
Y más aún cuando el Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema
de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces
que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública
las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas,
pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos
correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada
la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo
mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a
todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a
“los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de
selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex
lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser
reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente,
nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la
que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa»
(Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
Por tanto, teniendo en cuenta que mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ” [art. 2 a)
LTPA], y no albergando la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, no habiendo
quedado acreditado en el expediente la puesta a disposición de la persona reclamante de la
información solicitada, este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de
notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto de manera expresa la información
solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada
acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
Aunque la información solicitada contiene datos personales, se trata de datos meramente
identificativos relacionados con la organización. Y según lo establecido en el artículo 15.2 LTAIBG, en
estos casos existe una regla general de accesibilidad que únicamente se cuestiona cuando existan
“en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida”,
circunstancias que la entidad no ha alegado en el procedimiento. En todo caso, si la entidad
reclamada tuviera conocimiento preciso de que alguno de estos empleados públicos pudieran estar
en situación de riesgo especial (victima de violencia de género o similares, por ejemplo) deberá
concederles el trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG y
resolver posteriormente la solicitud.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de
otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este
sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal
como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno
o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá
a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y
está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV)
de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona
firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada
deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“identificación de las personas ocupantes de las cuatro plazas de auxiliar administrativo
anteriores a la resolución del Ayuntamiento de Chipiona de fecha 24 de noviembre de
2022”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. En el caso de que la entidad
reclamada tuviera conocimiento preciso de que alguno de estos empleados públicos pudieran estar
en situación de riesgo especial (victima de violencia de género o similares, por ejemplo) deberá
concederles el trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG y
resolver posteriormente la solicitud.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.