Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa importes recaudados en concepto de tasas urbanísticas (2022 y 1er semestre 2023) y su gestión. Ante la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ya que la entidad no proporcionó los datos sobre comunicaciones previas de 2023.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se encuadra en el concepto de información pública y debe ser accesible salvo limitación legal motivada y restrictiva.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, recayendo la carga de la prueba sobre el órgano reclamado.
3
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto respecto a los importes de 2022 y la forma de gestión, al haber sido facilitados durante la tramitación.
4
Se estima la reclamación sobre el importe de comunicaciones previas del primer semestre de 2023, pues la remisión a una resolución previa solo cubría declaraciones responsables y no la totalidad de lo solicitado.
5
El acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 791/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 646/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Expone
“En relación con la tasa aplicable en el ámbito urbanístico por actuaciones sometidas a
declaraciones responsables o comunicaciones previas, sin ánimo de colapsar los servicios
municipales pero recordando a esta Alcaldía que los plazos normativamente establecidos
son de obligado cumplimiento y que le corresponde dirigir la Administración municipal por el
módico sueldo aprobado por el Pleno de este Ayuntamiento, de conformidad con lo previsto
en la Ley 1/2014, de 24 de junio.
“Solicita
“1º.- Importe recaudado en 2022 en concepto de tasas derivadas de la presentación de
comunicaciones previas en el ámbito urbanístico.
“2º.- Importe recaudado en 2022 en concepto de tasas derivadas de la presentación de
declaraciones responsables en el ámbito urbanístico.
“3º.- Importe recaudado en el primer semestre de 2023 en concepto de tasas derivadas de
la presentación de declaraciones responsables y comunicaciones previas en ese ámbito.
“4º.- Indique la forma de gestión de la referida tasa y la unidad administrativa responsable”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 10 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre
la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el día 3 de
octubre de 2023 (Decreto 2023-0864, de 18 de septiembre). El contenido de la respuesta fue el
siguiente:
“PRIMERO. Permitir el acceso a la información descrita en los antecedentes, dando
respuesta a lo solicitado:
1.- Importe recaudado en 2022 en concepto de tasas derivadas de la presentación de
comunicaciones previas en el ámbito urbanístico.
686,72 €.
2- Importe recaudado en 2022 en concepto de tasas derivadas de la presentación de
declaraciones responsables en el ámbito urbanístico.
3.056,28 €.
2 - Importe recaudado en el primer semestre de 2023 en concepto de tasas derivadas de la
presentación de declaraciones responsables y comunicaciones previas en ese ámbito.
De dicha información ya se le dio traslado mediante Resolución de Alcaldía núm. 819/2023
de fecha 07/09/2023 (registro de salida núm. 1688, de 12/09/23) y aceptada la notificación
por su parte el 12/09/23.
4- Indique la forma de gestión de la referida tasa y la unidad administrativa responsable
Las normas de gestión se encuentran recogidas en los artículos 10 a 12 de la Ordenanza
Fiscal Reguladora de la Tasa por Otorgamiento de Licencias Urbanísticas Exigidas por la
Legislación del Suelo y Ordenación Urbana (BOP de Sevilla num. 286, de 11.12.20). La
unidad administrativa responsable es el Departamento de Urbanismo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de agosto de 2023 y la reclamación fue
presentada el 8 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición fue el siguiente:
“1º.- Importe recaudado en 2022 en concepto de tasas derivadas de la presentación de
comunicaciones previas en el ámbito urbanístico.
“2º.- Importe recaudado en 2022 en concepto de tasas derivadas de la presentación de
declaraciones responsables en el ámbito urbanístico.
“3º.- Importe recaudado en el primer semestre de 2023 en concepto de tasas derivadas de
la presentación de declaraciones responsables y comunicaciones previas en ese ámbito.
“4º.- Indique la forma de gestión de la referida tasa y la unidad administrativa responsable”.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon-
formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res-
puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho parcialmente y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la termi-
nación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto en lo que co-
rresponde a las peticiones 1, 2 y 4.
2. Sin embargo, y respecto a la petición 3, la entidad se remitió a la respuesta ofrecida con anteriori -
dad a una solicitud de información cuya respuesta fue notificad el día 12 de septiembre de 2023 (Re-
solución de Alcaldía 0819/2023). Esta solicitud fue analizada en la reclamación 610/2023 que fue re-
suelta por la Resolución 632/2023 que declaró la terminación del procedimiento. El objeto de la peti-
ción fue el siguiente:
1ª.- Importe recaudado por este Ayuntamiento en el primer semestre del presente año en
concepto de tasa por las declaraciones responsables presentadas por las actuaciones
previstas en el art. 138 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la
sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA) con indicación de la ordenanza fiscal
aplicada. 2ª.- Importe recaudado por este Ayuntamiento en el mismo periodo en concepto
de tasa por las declaraciones responsables relativas a las actividades incluidas en el Anexo I
de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía y
sometidas al trámite de calificación ambiental favorable (DR-CA) con indicación de la
ordenanza fiscal aplicada. 3ª.- Importe recaudado por este Ayuntamiento en el mismo
periodo en concepto de tasa por las declaraciones responsables presentadas relativas a las
actividades incluidas en el Anexo III de la Ley andaluza 3/2014, de 1 de octubre, de medidas
normativas para reducir las trabas administrativas a las empresas y no sujetas al trámite de
calificación ambiental previsto en la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de
Andalucía con indicación de la ordenanza fiscal aplicada. 4ª.- Importe recaudado por este
Ayuntamiento en el mismo periodo en concepto de tasa por las declaraciones responsables
presentadas relativas a las actividades incluidas en el Anexo de la Ley 12/2012, de 26 de
diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios y
no sometidas al trámite de calificación ambiental previsto en la Ley de Gestión Integrada de
la Calidad Ambiental de Andalucía con indicación de la ordenanza fiscal aplicada.”
Las peticiones estaban referidas al importe recaudado en concepto de presentación de “declaraciones
responsables”. Sin embargo, nada se indicó, porque no fue objeto de la solicitud, sobre el importe
recaudado en concepto de presentación de “comunicaciones previas”, que en el caso de esta
reclamación sí estaban incluidos como objeto de la petición. Por tanto, la remisión a la respuesta
notificada el día 12 de septiembre de 2023 respondía a parte de lo solicitado, pero no al importe
recaudado en concepto de presentación de “comunicaciones previas” en el primer semestre de 2023.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior, en lo que corresponde a la indicada petición.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“3º.- Importe recaudado en el primer semestre de 2023 en concepto de tasas derivadas de
la presentación de [...] comunicaciones previas en ese ámbito.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo, y Quinto, todo ello en el pla-
zo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo que corresponde a las peticiones incluidas en
el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu-
yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.