Se solicitó a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte el expediente completo de cese en una plaza. La entidad inadmitió la solicitud alegando que el acceso debía tramitarse vía Ley 39/2015 por ser la persona interesada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que es información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de interesado en un procedimiento administrativo no excluye el derecho general de cualquier persona a acceder a la información pública según la LTPA.
2
Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
3
La normativa de procedimiento administrativo es preferente solo cuando el procedimiento esté 'en curso', considerándose finalizado una vez dictada la resolución que pone fin al mismo.
4
La información relativa a la gestión de recursos humanos en la esfera pública tiene una relevancia especial para su apertura a la ciudadanía.
5
El acceso a la información concedido requiere la previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 788/2023, de 29 de noviembre
Artículos: 2, 24 y DA 4ª LTPA; DA 1ª LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte (en adelante, la
entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 548/2023.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de junio de 2023 ante la entidad reclamada solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Solicitud expediente completo cese en plaza [nnnnn].
”Tras cese en plaza con código [nnnnn] (denominación de la plaza) se solicita expediente
completo de cese, donde consten Propuesta y Resolución de cese como mínimo, entre
otros documentos que puedan conformar el expediente completo”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 14 de julio de 2023 con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“[…].
“TERCERO. El derecho de acceso a la información pública y el régimen de su ejercicio están
reconocidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de
Andalucía, cuyo artículo 2.a) define como «contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
“CUARTO. La información solicitada se encuentra amparada en la regulación que la Ley
39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, establece sobre los derechos del interesado en el procedimiento administrativo, cuyo
artículo 53.1 f) dispone específicamente que los interesados tendrán derecho «a obtener
información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones
vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar».
“Por ello, tras el análisis de la solicitud y a la vista de los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho indicados anteriormente y siendo, según los fundamentos TERCERO y
CUARTO que la interesada puede ejercer el derecho de acceso y vista del expediente
completo, en defensa de sus legítimos intereses, es por lo que esta Secretaría General Técnica
“RESUELVE
“Inadmitir la solicitud de información pública motivando esta decisión en los argumentos
expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La incongruencia de la argumentación jurídica de la Resolución es clara: a pesar de que se
reconoce el derecho de acceso de la ciudadanía a la información solicitada se inadmite sin
más la solicitud, con la consiguiente indefensión para la interesada. Esta situación denota
un desconocimiento del derecho administrativo por parte de la unidad redactora de la
Resolución y/o una mala fe de la misma con el objetivo de perjudicar a la interesada y
entorpecer el procedimiento iniciado. (ver RESOLUCIÓN 616/2021, de 10 de septiembre
CTPDA).(transcripción de la reclamación)”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 2 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo
por correo electrónico de fecha 2 de agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 23 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información e informa lo
siguiente:
“PRIMERO.- El derecho de acceso a la información pública y el régimen de su ejercicio están
reconocidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de
Andalucía, cuyo artículo 2. a) define como «contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
“SEGUNDO.- El principio de transparencia incluido en el artículo 6 de la Ley 1/2014 supone que
toda la información pública es, en principio, accesible y que sólo puede ser excepcionada dicha
accesibilidad para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la ley.
“TERCERO.- Artículo 14. Límites al derecho de acceso, de la Ley 19/2013, establece en su
apartado 2. que la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
“CUARTO.- Por su parte, el Artículo 18. Causas de inadmisión, establece en su apartado e) que
se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
“QUINTO.- La información solicitada por [nombre de la persona reclamante] se encuentra
amparada en la regulación que la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece sobre los derechos del
interesado en el procedimiento administrativo, cuyo artículo 53.1 f) dispone específicamente
que los interesados tendrán derecho «a obtener información y orientación acerca de los
requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos,
actuaciones o solicitudes que se propongan realizar».
“SEXTO.- Asimismo, la información solicitada se encuentra también amparada en el artículo
53.1. de la Ley 39/2015 concretamente en su punto a), por el cual los interesados en un
procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier
momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de
interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la
Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su
instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también
tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados
procedimientos”.
“A la vista de lo antedicho, y siendo que [nombre de la persona reclamante] es la interesada en
el procedimiento de cese del expediente objeto de solicitud, es por lo que se resolvió la
inadmisión de la solicitud a través del portal de transparencia, ya que la interesada puede
ejercer el derecho de acceso y vista del expediente completo, en defensa de sus legítimos
intereses, así como obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o
técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes
que se propongan realizar, atendiendo a lo prescrito en la Ley 39/2015 de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
3. El 19 de octubre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de
esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 20 de octubre de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con
las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi-
miento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que
la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 14 de julio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 21 de julio de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de
transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser
retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad
de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de
la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
”Tras cese en plaza con código [nnnnn] (denominación plaza) se solicita expediente
completo de cese, donde consten Propuesta y Resolución de cese como mínimo, entre
otros documentos que puedan conformar el expediente completo”.
La entidad reclamada inadmite la solicitud de información al considerar que no tiene cabida dentro
del ámbito de la transparencia sino que “se encuentra amparada en la regulación que la Ley 39/2015
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece
sobre los derechos del interesado en el procedimiento administrativo, cuyo artículo 53.1 f) dispone
específicamente que los interesados tendrán derecho «a obtener información y orientación acerca de
los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos,
actuaciones o solicitudes que se propongan realizar»“.
Por tanto, la entidad reclamada no deniega de plano el acceso al expediente solicitado, relativo al
cese de la persona reclamante en el puesto de trabajo, sino que entiende que no es la normativa de
transparencia la que regula el acceso a dicho expediente, sino la LPAC, cuyo artículo 53.1. enumera
los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo. Entre dichos derechos se
encuentra, según expone la entidad reclamada en su resolución, en el apartado f), el derecho a
”obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones
vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar”. Y termina
la entidad reclamada su resolución, a pesar de la inadmisión, reconociendo que “la interesada puede
ejercer el derecho de acceso y vista del expediente completo, en defensa de sus legítimos intereses”.
La persona reclamante interpone la reclamación ante este Consejo quejándose de la “incongruencia
de la argumentación jurídica de la resolución”. Y no le falta razón al parecer de este Consejo, pues es
en las alegaciones remitidas con motivo de la tramitación de la reclamación, cuando la entidad
reclamada aclara dicha incongruencia y reconoce que aunque se “resolvió la inadmisión de la
solicitud a través del portal de transparencia”, la persona reclamante “es la interesada en el
procedimiento de cese del expediente objeto de solicitud” por lo que “puede ejercer el derecho de
acceso y vista del expediente completo, en defensa de sus legítimos intereses”.
Es decir, se le reconoce el derecho de acceso conforme a lo contemplado en el último inciso del
apartado a) del citado artículo 53.1 LPAC, (apartado que no se cita en la Resolución, pero sí luego
en las alegaciones remitidas al Consejo). Dicho apartado a) del artículo 53.1 LPAC establece que
los interesados en el procedimiento administrativo tendrán derecho a “obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos” (procedimientos en los que tengan la
condición de interesados).
2. En el presente caso la solicitud de información se formula “tras cese en plaza con código [nnnnn]”
y requiere el expediente completo del citado cese, donde consten al menos la propuesta y resolución
de cese, así como cualquier otro documento que puede conformar el expediente. Resulta evidente,
ciertamente, el carácter de “información pública” de lo solicitado de acuerdo con lo establecido en el
artículo 2 a) de la LTPA, según el cual se entiende por tal concepto “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Además este Consejo ya he tenido ocasión subrayar en anteriores resoluciones la relevancia de la
apertura a la ciudadanía de la información referente a la gestión de recursos humanos en la esfera
pública.
Pues bien, no podemos compartir la justificación de la entidad reclamada para inadmitir la solicitud
de información. Según se aclara en el escrito de alegaciones formulado por la entidad reclamada, la
persona reclamante es la interesada en el procedimidento de cese del expediente objeto de la
solicitud por lo que considera que puede ejercitar el derecho de acceso y vista del expediente
completo en defensa de sus intereses legítimos al amparo del artículo 53.1 de la LPAC. Pero ello no
obsta para que también disponga, como “todas las personas”, del derecho a “acceder a la
información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española
y su legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin más
limitaciones que las contempladas en la Ley” (artículo 24 LTPA).
La única previsión establecida en la normativa de transparencia respecto a la condición de
interesado, está contenida en la disposición adicional cuarta de la LTPA, que establece el régimen
jurídico del específico procedimiento como de preferente aplicación para resolver solicitudes de
acceso presentadas por las personas interesadas en un procedimiento en curso. Así, en su apartado
primero, dispone que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
A nuestro parecer, la solicitud de información se formula cuando ya había recaída la resolución de
cese que, a nuestro juicio, determina la conclusión del procedimiento en cuestión.
Este Consejo considera pues que, a efectos de la aplicación del primer párrafo de la Disposición
adicional cuarta LTPA, un procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que ponga fin
al mismo, sin perjuicio de que sea susceptible de ser recurrida o incluso lo haya sido. El recurso que
eventualmente pudiera interponerse, supondrá, a efectos de la aplicación de la Disposición adicional,
un nuevo procedimiento en el marco del cual se podrán presentar solicitudes de información que
deberán ser resueltas acorde a la normativa que lo regule.
Consecuentemente, considemos que en el momento en que se presentó la solicitud de información el
procedimiento de cese no estaba en curso, según se desprende del propio contenido de la solicitud y
de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada. Dado que lo solicitado constituye
inequívocamente información pública a los efectos de la LTPA [art. 2 a)], y no habiendo sido alegado
ningún otro límite por el órgano reclamado, procede estimar esta reclamación y la entidad
reclamada habrá de poner a disposición de la persona reclamante el expediente de cese en el puesto
de trabajo solicitado.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno
o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá
a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y
está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV)
de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona
firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada
deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“expediente completo cese en plaza [nnnnn]”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.