Se solicitó al Ayuntamiento de Alcalá del Río el expediente y actas de un proceso selectivo, además de explicaciones y anulaciones de valoraciones de exámenes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: ordena entregar el expediente y las actas (con datos disociados), pero inadmite las peticiones de explicaciones por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de la entidad, excluyendo solicitudes que requieran la elaboración de informes, explicaciones o actuaciones administrativas específicas.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
3
Es obligación de la entidad reclamada remitir la información directamente al solicitante, ya que el Consejo de Transparencia no actúa como receptor ni transmisor de dicha documentación.
4
El acceso a la información pública debe respetar el principio de minimización de datos, obligando a la disociación de datos personales de terceros antes de su entrega.
5
La ausencia de respuesta expresa de la entidad al interesado determina la estimación formal de la reclamación en cuanto a la documentación existente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 787/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 581/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Alcalá del Río
Artículos 2. a), 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de junio de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“1) copia de todas las actas del tribunal de selección y del expediente completo del proceso
selectivo, para poder preparar alegaciones para la presentación de un recurso contencioso
administrativo u otros que considere oportuno contra el nombramiento de las personas
como Auxiliares Administrativos.
“2) Explicación de por que las páginas 3 y 4 del examen (xxx) (DGR) y de la página 3 del
examen 22434024 (ORV) no posee el encabezado acreditativo establecido para garantizar
su autenticidad.
“3) explicación de por qué el Tribunal ha valorado folios sin la garantía del membrete
acreditativo del examen.
“4) certificado del Secretario del Ayuntamiento que acredite la autenticidad de la copia que
ha sido enviada del examen (xxx) (DGR) para confirmar que el interesado ha escrito
exactamente lo mismo en la página 2 y página 4, contestando dos veces la pregunta 3.
“5) anulación de la valoración de pregunta 8 del examen de (xxx) (DGR) por no haber
escrito el número de pregunta al cual corresponde (no corresponde a las funciones del
Tribunal suponer que la pregunta que continúa la respuesta 3 corresponde a la pregunta 8).
“6) explicación de la puntuación obtenida por (xxx) (DGR), previa a la anulación de la
preguntas que correspondan, porque de la valoración escrita por el tribunal, la valoración es
de 6.45 y no de 7,25.
“Pregunta 1: 0.75
“Pregunta 2: 0.50
“Pregunta 3: 0.50
“Pregunta 4: 1.00
“Pregunta 5: 0.90
“Pregunta 6: 0.40
“Pregunta 7: 0.50
“Pregunta 8: 1.30
“Pregunta 9: 0.60
“Suma: 6.45 (y no 7.25 como le asignaron).
“7) explicación de la corrección de mi examen en relación con los demás exámenes:
Pregunta 1: como se ha valorado a los 3 con 0.75, considerando que 22434024 (ORV) ha
contestado mal la pregunta en cuestión que era una fecha. Al examen (xxx) (DGR) y al mío
nos han descontado acertadamente 0.25 por no especificar el artículo y a 22434024 (ORV)
le han valorado 0.75 por escribir el artículo a pesar de colocar mal la fecha que se
preguntaba de finalización del plazo. Pregunta 2: por qué se ha valorado a 22434024 (ORV)
con 1 punto y al examen (xxx) (DGR) y al mío con 0.50 si contienen la misma información.
Pregunta 5: por qué se ha valorado mi examen con 0.50 si está completo y con el artículo y
los otros dos exámenes se han valorado con mayor nota. Pregunta 6: por qué se ha valorado
mi examen con 0.25 y el de (xxx) (DGR) con 0.40 si dicen la misma información. Pregunta 7:
mi examen se valoro con 1 punto y el de 22434024 (ORV) también, a pesar de que este
último no incluyó el artículo ni la observación de la diferencia de 3 horas entre las 15hs de
dicho artículo. Pregunta 8: a pesar de haber respondido con el mismo contenido (salvo el
artículo) que 22434024 (ORV) a él se lo valoro con 1.30 y a mí con 0.75.Pregunta 9: mi
respuesta contiene lo mismo que el examen de 22434024 (ORV), a quien se valoro con 0.75;
sin embargo a mí se me valoro con 0.25. Por otra parte, cabe destacar que al examen (xxx)
(DGR), que contestó las 2 fechas mal; se valoro con 0.60 (muy superior a mi valoración con
las dos fechas correctas).
“Frente a todas las incongruencias plateadas, solicito respuesta certificada por el secretario,
para poder continuar el proceso de alegaciones”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de 11 de agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 4 de septiembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, en concreto, remite
el expediente del proceso selectivo, e informa lo siguiente:
“Desde este Ayuntamiento, se informa que la publicación del nombramiento de las funcionarias
de carrera se produce en el BOP con fecha 16/05/2023 y 26/05/2023 y la publicación de la
aprobación de la bolsa de empleo con fecha 01/06/2023.
“Por último, como puede observarse en la documentación que se adjunta, esta administración
ha entregado a [iniciales de la persona reclamante] toda la documentación que solicitada por
éste forma parte del expediente administrativo de referencia, incluso se le comunica que
«puede personarse en las dependencias municipales donde tiene a su disposición todos los
documentos que obran en el mismo».
“No obstante lo que [iniciales de la persona reclamante] solicita en su escrito de fecha
25/06/2023, requiere de la elaboración previa y expresa de un informe que dé respuesta a las
cuestiones planteadas en su escrito, al tratarse de una solicitud de información que requiere de
una acción previa de reelaboración”.
La entidad reclamada aporta, además, los siguientes escritos presentados por la persona reclamante y
las respuestas proporcionadas a los mismos:
- escrito de fecha 23 de febrero de 2023, por el que la persona reclamante solicita anulación de
preguntas del ejercicio tipo test realizado.
A este escrito responde la entidad reclamada mediante la publicación del acuerdo por el que se
aprueba la plantilla definitiva y se resuelve sobre las alegaciones presentadas, acuerdo que se publica
desde el 21 de febrero al 8 de marzo de 2023.
- escrito de fecha 6 de abril de 2023 por el que solicita “copia digitalizada del segundo examen y las
respuestas consideradas correctas por el tribunal”.
La entidad reclamada aporta escrito de respuesta a la persona reclamante, notificado el 5 de mayo de
2023, en el que le remite certificado de notas y copia de su examen práctico. Además, le traslada el
acuerdo de 18 de abril de 2023, del Tribunal de selección, por el que se comunica que “en las
dependencias municipales tienen a su disposición su expediente administrativo pudiendo obtener
copia de sus exámenes si así lo consideran oportuno”.
Respecto a la remisión de la plantilla del ejercicio práctico, comunica que “al tratarse de un supuesto
práctico consistente en la contestación de 9 preguntas no existe una plantilla de examen como de un
ejercicio tipo test se tratara. Para la corrección del supuesto práctico este Tribunal ha seguido los
ítems de corrección recogidos en la base 7ª de las Bases que rigen la convocatoria y en la hoja de
examen facilitada a los aspirantes, en las que se reflejaba la puntuación asignada a cada pregunta y la
necesidad de motivar las respuestas ofrecidas por el opositor a las distintas preguntas planteadas por
el Tribunal”.
- escrito de fecha 10 de mayo de 2023 por el que la persona reclamante solicita copia de los ejercicios
de dos opositores.
La entidad reclamada responde el 6 de junio de 2023 remitiendo a la persona reclamante copia de
tales ejercicios.
3. El 26 de octubre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 y el 27 de octubre
de 2023, respectivamente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de junio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 2 de agosto de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación, la persona reclamante
incorpora diversas pretensiones que debemos analizar por separado.
Respecto a algunas de ellas concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar
a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que
determinadas pretensiones de la persona reclamante resultan por completo ajenas a esta noción
de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o
contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito
artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica actuación, en concreto, que explique
varias cuestiones como por qué páginas de los ejercicios no poseen encabezado, por qué el
Tribunal las ha valorado, que el Secretario emita un certificado que acredite la autenticidad, que
se anule la valoración de una pregunta de una de las personas opositoras, que explique la
puntuación de una de las personas opositoras, así como la explicación pormenorizada del ejercicio
realizado por la persona reclamante en comparación con la corrección realizada a otras personas
opositoras. Se nos plantean, pues, cuestiones que, con toda evidencia, quedan fuera del ámbito
objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que a
estas peticiones se refiere.
2. En cuanto a la remisión del “expediente completo del proceso selectivo”, la entidad reclamada
comunica a este Consejo que remite diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin
embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como
hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se
pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por
el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la
LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas,
las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30
de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión, con excepción
de aquella información del expediente que ya le hubiese sido facilitada con anterioridad, según se
indica en el Antecedente de Hecho tercero de esta resolución. De ahí que la ausencia de respuesta
alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la
estimación de la reclamación.
En todo caso, la documentación remitida contiene datos personales de terceras personas, que
deberán ser disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG.
No obstante, del examen de la documentación remitida que pretende dar respuesta a la solicitud
planteada por el ciudadano, se advierte que no se aporta información relativa a la “copia de todas las
actas del tribunal de selección”, también solicitadas por el ahora reclamante, pues ofrece
determinada información exclusivamente respecto al expediente del proceso selectivo. En
consecuencia, al contenido de expediente remitido habrá de serle añadida la información referida a las
actas.
Por todo lo expuesto, la entidad reclamada habrá de proporcionar al solicitante la información remitida
a este Consejo, así como la referida a las “actas del tribunal de selección” que no ha enviado, previa
disociación de los datos personales (DNI, dirección postal, número de teléfono, firmas manuscritas...)
que eventualmente puedan aparecer en la misma.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“copia de todas las actas del tribunal de selección y del expediente completo del proceso
selectivo”.
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los
términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartado 2, y Quinto. La información se
entregará previa disociación de los datos personales que pudiera contener.
Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, en los términos previstos en el apartado 1 del Fundamento
Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.