Se solicitó al Ayuntamiento de Bormujos copia del informe técnico de calificación ambiental de 2003 y posteriores de un negocio. El Ayuntamiento remitió un expediente nuevo, alegando que anulaba el anterior. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por ser información pública, ordenando su entrega o la apertura de alegaciones a terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2.a) de la LTPA.
2
No es motivo válido para denegar el acceso que un nuevo expediente administrativo anule la vigencia de la apertura otorgada en el año 2003.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales.
4
Es preceptivo dar trámite de alegaciones a terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG.
5
No es necesario el trámite de audiencia con terceros si la información ya ha sido publicada o debía serlo según la normativa de transparencia o normas sectoriales.
6
Cualquier entrega de información debe conllevar la previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV que permitan la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 786/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 577/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla)
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 26 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Solicito: copia del primer informe técnico municipal, de calificación ambiental (realizado
para la apertura, en el año 2003 aproximadamente)... del negocio de "comidas preparadas"
denominado fiscalmente "LA TIENDA DE JUAN ANTONIO S.L.", con C.I.F. [...] y domiciliado en
[...], en Bormujos (negocio conocido coloquialmente como "comidas el Kilómetro 1").
"Además: solicito copia (en caso de que existieran) de los informes técnicos municipales de
calificación ambiental... que se hubieran producido hasta el día de hoy, con motivo de las
modificaciones sujetas a "nueva clasificación ambiental" que dicho negocio ha ido realizando
a lo largo de los años (desde su apertura... hasta el día de hoy)".
2. La entidad reclamada contestó la petición el 5 de julio de 2023, con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
"le informamos que existe un nuevo expediente de Calificación Ambiental con el número
[nnnnn] publicado el día 4 de Julio de 2023 en el Tablón Electrónico de Edictos del Ayuntamiento
de Bormujos y pudiendo consultarse el Proyecto de Calificación en su totalidad en el punto
"52.E1.3 Estudios de Impacto Ambiental, Paisajísticos y evaluaciones de riesgos relativos a
elementos medioambientales".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Mi reclamación está motivada por la negativa del ayuntamiento de la localidad de Bormujos
(Sevilla) a facilitarme copia de un documento público (la calificación ambiental ¿vigente¿, y por
lo tanto legal, en el momento de mi petición, el día 26/4/2023) de una empresa que expulsa
grandes cantidades de aire muy contaminado y que es ¿colindante¿ con mi vivienda (estamos
¿pared con pared¿). Mi petición de dicho documento público está motivada porque esta
empresa ¿presuntamente¿ ha incumplido las obligaciones legales de dicha calificación
ambiental¿ ocasionándome, ¿de paso¿, un grave perjuicio.
"En vez de facilitarme el acceso a dicho documento público¿ el ayuntamiento me ha
¿desviado¿ a que consulte un nuevo expediente de calificación ambiental que está en trámite
(que aún no está aprobado y por lo tanto no es válido; ni legal, a día de hoy 27/7/2023)¿ y que
no tiene nada que ver con el ¿presunto¿ incumplimiento de la ley que había cometido (durante
algunos años) la empresa en cuestión; al no haber respetado ¿presuntamente¿ el expediente de
calificación ambiental vigente desde el año 2003¿ hasta el día de hoy (27/7/2023)¿ y como
mínimo¿ sigue siendo válido hasta que se apruebe el nuevo expediente de calificación
ambiental.
"Tras haberme reunido con el concejal y la señora técnico del departamento de
¿ACTIVIDADES¿ (gestionan todo lo relacionado con las empresas de la localidad) el día
24/02/2023, y tras haberle comentado que me extrañaba muchísimo que el ayuntamiento
hubiera autorizado la ingente cantidad de aire contaminado que expulsaba esta empresa¿ la
señora técnico se extrañó; porque ella había leído (antes de mi visita) el documento de la
calificación ambiental (aprobada en el año 2003) de dicha empresa¿. y desde entonces no había
solicitado ninguna ¿actualización¿ (obligatoria por ley¿ cuando se produce un aumento
significativo de la cantidad de aire contaminado).
"Como ciudadano gravemente perjudicado creía que, como mínimo, tenía derecho a conocer
cuántas máquinas (de las 9 máquinas, que expulsaban aire contaminado, y que tenía instaladas
en el momento de mi reunión con el concejal y la señora técnico) tenía autorizadas por el
ayuntamiento (ya que a más cantidad de máquinas¿ más cantidad de aire contaminado me
afectaba en mi hogar). Es para ello¿ para lo que necesitaba acceso al único expediente de
calificación ambiental (del año 2003) que tenía dicha empresa; ya que en dicho expediente
aparecerían¿ tanto la cantidad de máquinas productoras de aire contaminado; como las
máquinas extractoras de dicho aire contaminado".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad
reclamada solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de agosto de 2023 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 20 de septiembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
adjunta informe técnico de 30 de agosto de 2023, en el que se manifiesta que:
"1. Con fecha 8 de marzo de 2023 (Registro de Entrada Nº [nnnnn]), se presenta queja por
[nombre y apellidos de la persona reclamante] con DNI: [...] como afectado por la actividad,
siéndole asignado no de expediente [nnnnn]. (...)
"El Departamento de Actividades toma constancia de la queja presentada para poder realizar
seguimiento de las modificaciones realizadas en el establecimiento y solicita al titular la
legalización de éstas. Igualmente se pasa expediente al Departamento de Urbanismo para sus
efectos oportunos.
"2. Con fecha 26 de abril de 2023 (Registro de Entrada Nº: [nnnnn]), se presenta solicitud del
primer informe técnico ambiental de la actividad (licencia de apertura otorgada en el 2003 ) por
D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] con DNI: [...] , siéndole asignado no de
expediente [nnnnn].
"A este expediente se le informa indicando que La Tienda de Juan Antonio S.L. ha solicitado un
expediente de regularización de actividad por modificación sustancial de ésta, iniciado mediante
solicitud de Calificación Ambiental con no: [nnnnn] publicado el 4 de julio de 2023 en el tablón
electrónico de Edictos del Ayuntamiento de Bormujos donde se puede consultar el proyecto de
Calificación actualizado en su totalidad. Cabe aclarar que el nuevo expediente iniciado anula la
apertura otorgada del 2003.
"3. Con fecha 3 de agosto de 2023 (Registro de Entrada Nº: [nnnn]), se presenta alegación al
expediente de calificación ambiental con no: [nnnnn] por D. [nombre y apellidos de la persona
reclamante] con DNI: [...], siéndole asignado no de expediente [nnnnn] y vinculado a dicho
expediente de calificación para tenerlo en cuenta una vez concluido el periodo de exposición
pública en el informe técnico para la Resolución de Calificación Ambiental".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 10 de julio de 2023 y la reclamación fue
presentada el 28 de julio de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Solicito: copia del primer informe técnico municipal, de calificación ambiental (realizado
para la apertura, en el año 2003 aproximadamente)... del negocio de "comidas preparadas"
denominado fiscalmente "LA TIENDA DE JUAN ANTONIO S.L.", con C.I.F. [...] y domiciliado en
[...], en Bormujos (negocio conocido coloquialmente como "comidas el Kilómetro 1").
"Además: solicito copia (en caso de que existieran) de los informes técnicos municipales de
calificación ambiental... que se hubieran producido hasta el día de hoy, con motivo de las
modificaciones sujetas a "nueva clasificación ambiental" que dicho negocio ha ido realizando
a lo largo de los años (desde su apertura... hasta el día de hoy)".
La entidad reclamada contestó la solicitud informando a la persona interesada "que existe un
nuevo expediente de Calificación Ambiental con el número [nnnnn] publicado el día 4 de Julio de 2023
en el Tablón Electrónico de Edictos del Ayuntamiento de Bormujos y pudiendo consultarse el Proyecto
de Calificación en su totalidad".
Y efectivamente se remite a este Consejo abundante documentación que integra el expediente de
regularización de actividad por modificación sustancial de ésta, iniciado mediante solicitud de
Calificación Ambiental con nº [nnnnn], de fecha 23 de mayo de 2023.
Este Consejo no puede compartir la contestación facilitada por la entidad reclamada, ya que la
documentación que se ha solicitado por la persona reclamante es la copia del primer informe
técnico municipal, y sucesivos si existieran, de calificación ambiental de un determinado negocio,
hasta la fecha de la solicitud, esto es, 26 de abril de 2023. Sin embargo, la documentación a la
que se remite publicada en el Tablón Electrónico de Edictos del Ayuntamiento, así como la
documentación aportada está referida a la solicitud de documentación de calificación ambiental
de fecha posterior a la solicitud de información, esto es, 23 de mayo de 2023, vinculada al
expediente de regularización de actividad por modificación sustancial de ésta.
A este respecto, se ha de añadir que no se puede denegar o limitar el acceso a la información
solicitada por el motivo alegado de la entidad reclamada referido a que "cabe aclarar que el nuevo
expediente iniciado anula la apertura otorgada en el 2003".
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por
ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un
plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la
persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
A los efectos anteriores debe tenerse en cuenta que el artículo 13 del Reglamento de Calificación
Ambiental, aprobado por el Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, establece que el tras la apertura
del expediente de calificación ambiental y una vez comprobado que se ha aportado toda la
documentación exigida, el Ayuntamiento competente abrirá un período de información pública
mediante publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento en cuyo término municipal haya de
desarrollarse el proyecto o actividad y que, durante el período de información pública, el expediente
permanecerá expuesto al público en las oficinas del Ayuntamiento. Por ello, si los informes técnicos
municipales solicitados en este caso están ya publicados o bien debieron estar ya publicados en
cumplimiento de las obligaciones de publicidad previstas en la normativa de transparencia o bien en
las normas sectoriales citadas, deberá darse acceso a la información publicada sin necesidad de
trámite de audiencia.
En caso contrario, procederá realizar dicho trámite al tercero afectado y la resolución que ponga fin a
dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez
concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo,
circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el
40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información
cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta
afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar
ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad previstas en la normativa de
transparencia o bien en otras normas sectoriales.
3. En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que esté ya publicada o bien debió estar ya publicada en cum-
plimiento de obligaciones de publicidad previstas en la normativa de transparencia o bien en otras
normas sectoriales; y aquella cuyo acceso no afecte a los derechos o intereses de terceras perso-
nas.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Solicito: copia del primer informe técnico municipal, de calificación ambiental (realizado
para la apertura, en el año 2003 aproximadamente)... del negocio de "comidas preparadas"
denominado fiscalmente "LA TIENDA DE JUAN ANTONIO S.L.", con C.I.F. [...] y domiciliado en
[...], en Bormujos (negocio conocido coloquialmente como "comidas el Kilómetro 1").
"Además: solicito copia (en caso de que existieran) de los informes técnicos municipales de
calificación ambiental... que se hubieran producido hasta el día de hoy, con motivo de las
modificaciones sujetas a "nueva clasificación ambiental" que dicho negocio ha ido realizando
a lo largo de los años (desde su apertura... hasta el día de hoy)".
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que esté ya publicada o bien debió estar ya publicada en cum-
plimiento de obligaciones de publicidad previstas en la normativa de transparencia o bien en otras
normas sectoriales; y aquella cuyo acceso no afecte a los derechos o intereses de terceras perso-
nas.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.