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Solicitud de informes técnicos de calificación ambiental de un negocio en Bormujos y estimación de la reclamación

Se solicitó al Ayuntamiento de Bormujos copia del informe técnico de calificación ambiental de 2003 y posteriores de un negocio. El Ayuntamiento remitió un expediente nuevo, alegando que anulaba el anterior. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por ser información pública, ordenando su entrega o la apertura de alegaciones a terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2.a) de la LTPA.
2 No es motivo válido para denegar el acceso que un nuevo expediente administrativo anule la vigencia de la apertura otorgada en el año 2003.
3 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales.
4 Es preceptivo dar trámite de alegaciones a terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG.
5 No es necesario el trámite de audiencia con terceros si la información ya ha sido publicada o debía serlo según la normativa de transparencia o normas sectoriales.
6 Cualquier entrega de información debe conllevar la previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV que permitan la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 786/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 577/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla) Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 26 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Solicito: copia del primer informe técnico municipal, de calificación ambiental (realizado para la apertura, en el año 2003 aproximadamente)... del negocio de "comidas preparadas" denominado fiscalmente "LA TIENDA DE JUAN ANTONIO S.L.", con C.I.F. [...] y domiciliado en [...], en Bormujos (negocio conocido coloquialmente como "comidas el Kilómetro 1"). "Además: solicito copia (en caso de que existieran) de los informes técnicos municipales de calificación ambiental... que se hubieran producido hasta el día de hoy, con motivo de las modificaciones sujetas a "nueva clasificación ambiental" que dicho negocio ha ido realizando a lo largo de los años (desde su apertura... hasta el día de hoy)". 2. La entidad reclamada contestó la petición el 5 de julio de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "le informamos que existe un nuevo expediente de Calificación Ambiental con el número [nnnnn] publicado el día 4 de Julio de 2023 en el Tablón Electrónico de Edictos del Ayuntamiento de Bormujos y pudiendo consultarse el Proyecto de Calificación en su totalidad en el punto "52.E1.3 Estudios de Impacto Ambiental, Paisajísticos y evaluaciones de riesgos relativos a elementos medioambientales". Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Mi reclamación está motivada por la negativa del ayuntamiento de la localidad de Bormujos (Sevilla) a facilitarme copia de un documento público (la calificación ambiental ¿vigente¿, y por lo tanto legal, en el momento de mi petición, el día 26/4/2023) de una empresa que expulsa grandes cantidades de aire muy contaminado y que es ¿colindante¿ con mi vivienda (estamos ¿pared con pared¿). Mi petición de dicho documento público está motivada porque esta empresa ¿presuntamente¿ ha incumplido las obligaciones legales de dicha calificación ambiental¿ ocasionándome, ¿de paso¿, un grave perjuicio. "En vez de facilitarme el acceso a dicho documento público¿ el ayuntamiento me ha ¿desviado¿ a que consulte un nuevo expediente de calificación ambiental que está en trámite (que aún no está aprobado y por lo tanto no es válido; ni legal, a día de hoy 27/7/2023)¿ y que no tiene nada que ver con el ¿presunto¿ incumplimiento de la ley que había cometido (durante algunos años) la empresa en cuestión; al no haber respetado ¿presuntamente¿ el expediente de calificación ambiental vigente desde el año 2003¿ hasta el día de hoy (27/7/2023)¿ y como mínimo¿ sigue siendo válido hasta que se apruebe el nuevo expediente de calificación ambiental. "Tras haberme reunido con el concejal y la señora técnico del departamento de ¿ACTIVIDADES¿ (gestionan todo lo relacionado con las empresas de la localidad) el día 24/02/2023, y tras haberle comentado que me extrañaba muchísimo que el ayuntamiento hubiera autorizado la ingente cantidad de aire contaminado que expulsaba esta empresa¿ la señora técnico se extrañó; porque ella había leído (antes de mi visita) el documento de la calificación ambiental (aprobada en el año 2003) de dicha empresa¿. y desde entonces no había solicitado ninguna ¿actualización¿ (obligatoria por ley¿ cuando se produce un aumento significativo de la cantidad de aire contaminado). "Como ciudadano gravemente perjudicado creía que, como mínimo, tenía derecho a conocer cuántas máquinas (de las 9 máquinas, que expulsaban aire contaminado, y que tenía instaladas en el momento de mi reunión con el concejal y la señora técnico) tenía autorizadas por el ayuntamiento (ya que a más cantidad de máquinas¿ más cantidad de aire contaminado me afectaba en mi hogar). Es para ello¿ para lo que necesitaba acceso al único expediente de calificación ambiental (del año 2003) que tenía dicha empresa; ya que en dicho expediente aparecerían¿ tanto la cantidad de máquinas productoras de aire contaminado; como las máquinas extractoras de dicho aire contaminado". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 10 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad reclamada solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 20 de septiembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se adjunta informe técnico de 30 de agosto de 2023, en el que se manifiesta que: "1. Con fecha 8 de marzo de 2023 (Registro de Entrada Nº [nnnnn]), se presenta queja por [nombre y apellidos de la persona reclamante] con DNI: [...] como afectado por la actividad, siéndole asignado no de expediente [nnnnn]. (...) "El Departamento de Actividades toma constancia de la queja presentada para poder realizar seguimiento de las modificaciones realizadas en el establecimiento y solicita al titular la legalización de éstas. Igualmente se pasa expediente al Departamento de Urbanismo para sus efectos oportunos. "2. Con fecha 26 de abril de 2023 (Registro de Entrada Nº: [nnnnn]), se presenta solicitud del primer informe técnico ambiental de la actividad (licencia de apertura otorgada en el 2003 ) por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] con DNI: [...] , siéndole asignado no de expediente [nnnnn]. "A este expediente se le informa indicando que La Tienda de Juan Antonio S.L. ha solicitado un expediente de regularización de actividad por modificación sustancial de ésta, iniciado mediante solicitud de Calificación Ambiental con no: [nnnnn] publicado el 4 de julio de 2023 en el tablón electrónico de Edictos del Ayuntamiento de Bormujos donde se puede consultar el proyecto de Calificación actualizado en su totalidad. Cabe aclarar que el nuevo expediente iniciado anula la apertura otorgada del 2003. "3. Con fecha 3 de agosto de 2023 (Registro de Entrada Nº: [nnnn]), se presenta alegación al expediente de calificación ambiental con no: [nnnnn] por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] con DNI: [...], siéndole asignado no de expediente [nnnnn] y vinculado a dicho expediente de calificación para tenerlo en cuenta una vez concluido el periodo de exposición pública en el informe técnico para la Resolución de Calificación Ambiental". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 10 de julio de 2023 y la reclamación fue presentada el 28 de julio de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “Solicito: copia del primer informe técnico municipal, de calificación ambiental (realizado para la apertura, en el año 2003 aproximadamente)... del negocio de "comidas preparadas" denominado fiscalmente "LA TIENDA DE JUAN ANTONIO S.L.", con C.I.F. [...] y domiciliado en [...], en Bormujos (negocio conocido coloquialmente como "comidas el Kilómetro 1"). "Además: solicito copia (en caso de que existieran) de los informes técnicos municipales de calificación ambiental... que se hubieran producido hasta el día de hoy, con motivo de las modificaciones sujetas a "nueva clasificación ambiental" que dicho negocio ha ido realizando a lo largo de los años (desde su apertura... hasta el día de hoy)". La entidad reclamada contestó la solicitud informando a la persona interesada "que existe un nuevo expediente de Calificación Ambiental con el número [nnnnn] publicado el día 4 de Julio de 2023 en el Tablón Electrónico de Edictos del Ayuntamiento de Bormujos y pudiendo consultarse el Proyecto de Calificación en su totalidad". Y efectivamente se remite a este Consejo abundante documentación que integra el expediente de regularización de actividad por modificación sustancial de ésta, iniciado mediante solicitud de Calificación Ambiental con nº [nnnnn], de fecha 23 de mayo de 2023. Este Consejo no puede compartir la contestación facilitada por la entidad reclamada, ya que la documentación que se ha solicitado por la persona reclamante es la copia del primer informe técnico municipal, y sucesivos si existieran, de calificación ambiental de un determinado negocio, hasta la fecha de la solicitud, esto es, 26 de abril de 2023. Sin embargo, la documentación a la que se remite publicada en el Tablón Electrónico de Edictos del Ayuntamiento, así como la documentación aportada está referida a la solicitud de documentación de calificación ambiental de fecha posterior a la solicitud de información, esto es, 23 de mayo de 2023, vinculada al expediente de regularización de actividad por modificación sustancial de ésta. A este respecto, se ha de añadir que no se puede denegar o limitar el acceso a la información solicitada por el motivo alegado de la entidad reclamada referido a que "cabe aclarar que el nuevo expediente iniciado anula la apertura otorgada en el 2003". Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. A los efectos anteriores debe tenerse en cuenta que el artículo 13 del Reglamento de Calificación Ambiental, aprobado por el Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, establece que el tras la apertura del expediente de calificación ambiental y una vez comprobado que se ha aportado toda la documentación exigida, el Ayuntamiento competente abrirá un período de información pública mediante publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento en cuyo término municipal haya de desarrollarse el proyecto o actividad y que, durante el período de información pública, el expediente permanecerá expuesto al público en las oficinas del Ayuntamiento. Por ello, si los informes técnicos municipales solicitados en este caso están ya publicados o bien debieron estar ya publicados en cumplimiento de las obligaciones de publicidad previstas en la normativa de transparencia o bien en las normas sectoriales citadas, deberá darse acceso a la información publicada sin necesidad de trámite de audiencia. En caso contrario, procederá realizar dicho trámite al tercero afectado y la resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad previstas en la normativa de transparencia o bien en otras normas sectoriales. 3. En resumen, la entidad deberá: a) Facilitar la información solicitada que esté ya publicada o bien debió estar ya publicada en cum- plimiento de obligaciones de publicidad previstas en la normativa de transparencia o bien en otras normas sectoriales; y aquella cuyo acceso no afecte a los derechos o intereses de terceras perso- nas. b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Solicito: copia del primer informe técnico municipal, de calificación ambiental (realizado para la apertura, en el año 2003 aproximadamente)... del negocio de "comidas preparadas" denominado fiscalmente "LA TIENDA DE JUAN ANTONIO S.L.", con C.I.F. [...] y domiciliado en [...], en Bormujos (negocio conocido coloquialmente como "comidas el Kilómetro 1"). "Además: solicito copia (en caso de que existieran) de los informes técnicos municipales de calificación ambiental... que se hubieran producido hasta el día de hoy, con motivo de las modificaciones sujetas a "nueva clasificación ambiental" que dicho negocio ha ido realizando a lo largo de los años (desde su apertura... hasta el día de hoy)". La entidad deberá: a) Facilitar la información solicitada que esté ya publicada o bien debió estar ya publicada en cum- plimiento de obligaciones de publicidad previstas en la normativa de transparencia o bien en otras normas sectoriales; y aquella cuyo acceso no afecte a los derechos o intereses de terceras perso- nas. b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.