La Asociación FACUA solicitó al Ayuntamiento de Sevilla un resumen de actuaciones y copia de la resolución de un expediente de consumo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la petición del resumen por no ser 'información pública' (requería elaboración de un documento nuevo) y estimó parcialmente la solicitud de la resolución, obligando al Ayuntamiento a notificarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de un resumen de actuaciones no constituye 'información pública' según el art. 2 a) LTPA, ya que no busca acceder a documentos preexistentes sino que requiere que la Administración elabore un contenido nuevo.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
3
La petición de copia de una resolución administrativa constituye inequívocamente información pública sujeta al derecho de acceso.
4
La reclamación fue estimada parcialmente debido a que, aunque el Ayuntamiento afirmó haber concedido el acceso, no acreditó la notificación efectiva de la información a la solicitante.
5
Cualquier documento facilitado debe someterse a un proceso de disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación de códigos CSV si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 783/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 550/2023
Persona reclamante XXX
Representante Asociación de Consumidores y Usuarios de Sevilla
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla
Artículos 2 a) LTPA; 40 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas.
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Ntra. Ref.: [nnnnn]
Su Ref.: (número expediente)
La Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción de Sevilla-FACUA, en nombre y
representación de nuestra socia, [nombre y apellidos], representación que tenemos
debidamente acreditada en virtud del art. 31.1 de la Ley 13/03, de 17 de diciembre, de
Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, envía la presente,
comparece y expone:
1. Que mediante la presente nos dirigimos a este Servicio de Consumo en relación a la
DENUNCIA Y RECLAMACIÓN presentada por esta Asociación en nombre de nuestro socio
contra la empresa (empresa), de referencias arriba indicadas.
2. Que posteriormente este servicio de Consumo nos ha dado respuesta sobre la parte de la
reclamación. Sin embargo y en lo que se refiere a la parte de denuncia no nos constaría que
Servicio de Consumo del Ayuntamiento de Sevilla procediese a iniciar las actuaciones
oportunas para comprobar si se había cometido algún tipo de infracción en materia de
consumo y en su caso, la correspondiente apertura de procedimiento sancionador.
3. Que el artículo 24 Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en
los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de
desarrollo y en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
4. Que el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas reconoce al interesado el derecho a acceder y a
obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos, y ello con la
finalidad de garantizar la transparencia del procedimiento.
Atendiendo a lo expuesto, esta Asociación SOLICITA se nos remita el resumen del informe en
el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este
expediente, así como copia de su resolución”
Según la documentación remitida por la persona reclamante, la solicitud de información está
relacionada con un escrito presentado el 27 de abril de 2020 ante el Servicio de Consumo de la
Delegación Territorial de Salud y Familias en Sevilla en el que se presentaba reclamación y denuncia
frente a una empresa. Este escrito fue derivado por la Administración Autonómica al Ayuntamiento de
Sevilla según oficio del día 11 de febrero de 2022.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 29 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Se incluye un
documento dirigido al Consejo con este contenido:
“El Director General de Consumo, Salud, Cementerio y Protección animal, por decreto n.º
000809 de fecha 25 de Agosto de 2023, se ha servido dictar Resolución del siguiente tenor
literal:
“PRIMERO.- Admitir a trámite la solicitud de acceso a la información cursada por la Asociación de
Consumidores y Usuarios FACUA en representación de su asociada [nombre y apellidos] en los
términos del informe emitido por el Servicio de Consumo de fecha 25 de agosto de 2023, del
que deberá darse traslado a la citada entidad.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a FACUA, al Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, y al Servicio de la Coordinación Ejecutiva de Modernización y
Transparencia.
En consecuencia, se ha de informar lo siguiente:
“Con fecha 17 de agosto de 2023 ha tenido entrada en este Servicio de Consumo, a través del
Servicio de Modernización y Transformación Digital, una solicitud del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (CTPDA en adelante), cursada con motivo de su expediente SE
- 550/2023 relativo a la reclamación interpuesta por la entidad FACUA, por denegación de
información pública sobre las actuaciones realizadas con motivo de la reclamación/denuncia de
su asociada [nombre y apellidos], y que determinó la apertura del expediente (número
expediente) de la Oficina Municipal de Información al Consumidor (en adelante O.M.I.C.). En
dicho documento el CTPDA solicita se remita copia del expediente e informe al respecto.
En consecuencia, se ha de informar lo siguiente:
Recibida en la Oficina Municipal de Información al Consumidor la documentación sobre
reclamación de su [nombre y apellidos], en la que se solicitaba que se tuviera por formulada
denuncia y reclamación contra la empresa (empresa)., que dio lugar a la apertura del
expediente de reclamación nº (número expediente) de la O.M.I.C., se siguieron los trámites
correspondientes, comunicándose el resultado de la mediación a la [apellido] el 15 de julio de
2021 y a FACUA el 14 de julio de 2022.
Teniendo en cuenta que el mismo documento que presenta FACUA se configura como
reclamación y denuncia, con la finalidad de atender la solicitud de informe es necesario
distinguir el distinto tratamiento que da a la reclamación y a la denuncia puesto que la
tramitación administrativa es diferente.
En cuanto a la reclamación se ha de tener en cuenta que conforme al propio criterio del CTPDA,
es imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación
reguladora de la transparencia.
Al respecto, a la vista de la solicitud de FACUA, no se está solicitando acceder a documentos o
contenidos que previamente están en poder del Ayuntamiento de Sevilla, sino que lo que se
pretende es que se elabore un informe sobre las actuaciones realizadas por la OMIC en cuanto a
la reclamación de su asociada. Por ello, no se puede considerar que se pretenda acceder a
“información pública”.
En este contexto se deben tener en cuenta las singularidades de las OMICs, pues aun siendo
unidades administrativas integradas en la estructura administrativa de las corporaciones
locales, sin embargo desarrollan un cometido peculiar por cuanto, sin perder su naturaleza
administrativa, intervienen en relaciones de derecho privado entre particulares con motivo de
las reclamaciones que una de las partes, el consumidor/usuario (siempre persona física)
interpone contra la otra parte de la relación, la empresa/establecimiento comercial/profesional,
por encontrarse disconforme con el bien adquirido o el servicio contratado por la razón que
concurra en cada caso.
En este sentido, se ha de recordar que en nuestro ordenamiento jurídico la potestad para
resolver conflictos entre particulares se atribuye por el artículo 117.3 de la Constitución
Española a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, y en sede administrativa se
ejerce una función similar a través del arbitraje de consumo. Es en estos casos cuando pueden
recaer resoluciones a través de sentencias, autos judiciales o laudos arbitrales.
Como confirmación de lo expuesto conviene recordar que el artículo 20 de la Ley 13/2003, de 17
de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía en su
apartado 3.c) atribuye a las Oficinas de Información al Consumidor la función de “Servir de
cauce de mediación voluntaria en conflictos.”
Y esta mediación, de carácter voluntario ya en su configuración legal, se puede definir como
aquel mecanismo de resolución de conflictos en el que un tercero, el mediador, imparcial y
neutral, asiste a los consumidores y usuarios en sus reclamaciones frente a empresas o
profesionales, con la finalidad de alcanzar un “acuerdo” que permita una solución satisfactoria
para ambas partes implicadas, y cuyo no cumplimiento no tiene consecuencias como si se
tratase por ejemplo de un incumplimiento de sentencia o laudo arbitral.
Conviene insistir, por tanto, en que la función de las O.M.I.C.’s no es la de dictar una resolución
sobre el fondo del asunto planteado con ocasión de una reclamación ya que, como se ha dicho,
carecen de competencia para ello.
En consonancia con lo expuesto, una vez que la O.M.I.C. a fin de dar correcto cumplimiento a la
función descrita, tramita cualquier reclamación tras contactar con la empresa/profesional
reclamado, la última actuación es remitir al consumidor/usuario el resultado de esa
intermediación mediante un escrito firmado por el funcionario responsable de la misma. Tanto
es así, que si la mediación hubiera sido infructuosa o negativa para los intereses del reclamante,
se le informa de las posibles vías que aún le quedan para la defensa de sus derechos e
intereses, como ha sido el caso del [apellido].
Por tanto, no se puede dar traslado a la reclamante FACUA de una resolución sobre la
reclamación presentada en nombre de su asociada, porque la misma no existe ni puede existir a
tenor de lo expuesto.
Por ello, a tenor de lo expuesto se ha interpretado que la petición de información cursada
inicialmente por FACUA, al solicitar copia de la resolución se refería a copia de la posible
resolución recaída en un eventual procedimiento sancionador, dado que a su reclamación
también le da carácter de denuncia.
A efectos de lo señalado, añadir finalmente sendas aclaraciones:
1. En cada uno de los expedientes de la O.M.I.C. tramitado con ocasión de las reclamaciones
presentadas por FACUA en nombre y representación de sus asociados, se ha dado cumplimiento
a lo antes señalado dando traslado al reclamante, o a la propia entidad, del resultado de la
mediación efectuada con mención expresa de los posibles mecanismos de defensa de sus
derechos e intereses a los que aún podían acudir los consumidores/usuarios en cada caso
afectados.
2. Respecto al procedimiento sancionador solicitado por FACUA en representación de su
asociada a través de su “reclamación – denuncia”, lo cierto es que la falta de recursos
personales y la sobre carga de trabajo ha imposibilitado la tramitación del mismo en el plazo
correspondiente, lo cierto es que la falta de recursos personales y la sobre carga de trabajo ha
imposibilitado la tramitación del mismo en el plazo correspondiente, no pudiendo dar traslado
de la resolución sobre el procedimiento sancionador 223/23 a la citada entidad por este motivo,
ya que la misma aún no ha recaido. En consecuencia en el momento que se dicte se dará
traslado a FACUA.
Igualmente se adjunta la información solicitada en los términos expuestos en el informe que
precede, siendo necesario indicar que conforme al art. 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno “la normativa de
protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del
ejercicio del derecho de acceso”, por lo que será responsabilidad del solicitante el uso que haga
de la información una vez la haya recibido.
Asimismo al [apellido], con fecha de hoy, le ha sido notificada la presente resolución e informe.
Esperando que el presente sea suficiente para dar respuesta a la reclamación y a las
actuaciones de ese Consejo, quedamos a su disposición para realizar cuantas aclaraciones sean
necesarias en relación a las mismas”.
3. El Consejo requiere el 20 de septiembre de 2023 a la entidad reclamada la acreditación de la
notificación de la resolución. Hasta la fecha, la entidad no ha remitido la documentación.
4. El Consejo remite a la persona interesada el 2 de noviembre de 2023 un correo electrónico en el
que se solicita el acuse de recibo de la notificación de la resolución, sin que hasta la fecha se haya
respondido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de mayo de 2023, y la reclamación fue
presentada el 14 de julio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente, en relación con la denuncia presentada el
día 27 de abril de 2020:
“...esta Asociación SOLICITA se nos remita el resumen del informe en el que se detallen las
actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia
de su resolución” [EXP [nnnnn], según la referencia de la persona reclamante]
Pues bien, respecto a la solicitud de que se remita a la persona reclamante un “el resumen del
informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este
expediente” concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el
fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión
de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda
vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren
en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta
adopte una específica actuación: realizar un resumen de un informe sobre las actuaciones
realizadas en la tramitación del expediente [nnnnn]. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con
toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la
inadmisión de la reclamación respecto a esta petición.
2. Respecto a la petición de “copia de su resolución” no cabe albergar la menor duda de que la
información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación
reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido información a la persona recla -
mante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la infor-
mación solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso solicita -
do, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido
de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada
acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de
la información a la solicitante.
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los térmi-
nos del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al
que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, respecto a la petición contenida en el apartado primero del
Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.