Una persona solicitó al Ayuntamiento de Colmenar la revisión y abono de diferencias en sus nóminas, la emisión de un informe de liquidaciones y el envío de sus nóminas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió las peticiones de rectificación e informes por no ser información pública y dio por terminado el proceso respecto a las nóminas ya entregadas.
Puntos clave de la argumentación
1
Las solicitudes de revisión, rectificación de nóminas o emisión de informes no constituyen 'información pública' según el art. 2 a) LTPA, ya que no buscan documentos preexistentes sino que la entidad adopte decisiones administrativas.
2
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya obren en poder de la entidad, excluyendo peticiones de actuación administrativa.
3
Se admite a trámite la reclamación aunque se presente antes de finalizar el plazo máximo de resolución para evitar interpretaciones rigoristas y favorecer el derecho a reclamar.
4
La normativa de transparencia reconoce el derecho de acceso a la información, pero no garantiza necesariamente la obtención de la misma en su formato original.
5
El procedimiento se termina por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad entrega la documentación solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 743/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Corrección de errores de la Resolución 743/2023 de 15 de noviembre, según Resolución de correc-
ción de errores de fecha 29/11/2023
Reclamación 673/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Colmenar
Artículos 2 a) y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclama-
ción en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
información en los siguientes términos:
“Que el pasado 4 de julio se me abonaron dos cantidades por importe liquido de 754,42 € y 150,31 €,
correspondientes a la nomina hasta el día 13 de junio 2023 y la parte proporcional de la paga por 25
años de servicio en la administración respectivamente. Que, a fin de comprobar dichos abonos se me
enviaron, vía whats´app, dichas nominas y habiendo observado diferencias respecto a ambas
liquidaciones, según se detallan: 1.- Respecto al ingreso de 754,42 €: Que por Pleno de fecha 15 de
diciembre de 2022, se aprobaron los atrasos de convenio colectivo de laborales correspondientes al año
2.022, a abonar en 12 mensualidades liquidas, por un importe de 112,31 €/mes líquidos, o lo que es lo
mismo 149,74 €/mes brutos, habiéndoseme abonado en el mes de junio 2023 sólo la cantidad de 64,88 €
brutos. 2.- Respecto al ingreso de 150,31 €: Que por Decreto de Alcaldía 381/2023, de fecha 1 de Junio, se
aprobó conceder premio de permanencia correspondiente a los 25 años de servicio en la Administración
Local, estableciendo el importe del citado premio, según el vigente Convenio del Personal Laboral, en una
(1) mensualidad líquida, a percibir durante el periodo que resta del actual ejercicio 2023, en las nóminas
de Junio a Diciembre, ambas incluidas, pero que la cantidad liquida abonada en el mes de junio de 150,31
€ líquidos es inferior y no correspondería con el importe liquido que debiera abonarse durante 7
mensualidades.
Solicita
Que sean revisadas, rectificadas y abonadas las diferencias de las mencionadas nominas del mes de Junio
2023 y se regularicen las mismas en la nomina del mes de Julio 2023. Que se me remitan vía email, tanto
las nominas correspondientes al mes de mayo, la paga extraordinaria del mes de Junio y las nominas del
mes de junio, así como las sucesivas que se vayan produciendo durante mi situación de excedencia por
incompatibilidad”
2. La persona reclamante presentó el 14 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información en los siguientes términos:
“Que el pasado 27 de julio con numero de RE 458 solicite que fueran revisadas, rectificadas y abonadas
las diferencias de la nomina del mes de Junio 2023 y por ello se regularizaran en la nomina del mes de Ju-
lio 2023, así como la remisión de éstas vía email, tanto la correspondientes a la paga extra del mes de Ju -
nio como el resto de nominas. Que en fecha de 1 de Agosto de 2023 se me ha abonado la cantidad de
261,75 €, correspondiente al mes de julio, desconociendo este que suscribe a que corresponde dicha canti-
dad al no haberme sido remitida nomina alguna. Que tal y como ya les indique el pasado 27 de Julio, el
Pleno de fecha 15 de diciembre de 2022, aprobó los atrasos de convenio colectivo de laborales, aprobado
sólo por comisión de hacienda de fecha 1 de Abril de 2008, correspondientes al año 2.022 a abonar en 12
mensualidades liquidas, por un importe de 112,31 €/mes líquidos. Que asimismo por Decreto de Alcaldía
381/2023, de fecha 1 de Junio, se aprobó la concesión del premio de permanencia correspondiente a los
25 años de servicio en la Administración Local, establecido el importe del citado premio, según el vigente
Convenio del Personal Laboral, citado anteriormente, en una (1) mensualidad líquida, a percibir durante
el periodo que resta del actual ejercicio 2023, en las nóminas de Junio a Diciembre, ambas incluidas.
Solicita
Que una vez examinados dichos ingresos y siempre, según mis cálculos, tanto las nominas abonadas en
los meses de junio y julio no se corresponde con las cantidades que debieran resultar por lo que deberán
ser regularizadas en su mes así como su correspondiente abono por las diferencias a la vez que su correc-
ta cotización y tributación. Que se me emita Informe por el Dpto. De Personal y RR.HH. de ese Ayuntamien-
to de Colmenar donde se detallen las liquidaciones de cada una de las nominas abonadas hasta la fecha
así como los importes pendientes de abonar en las nominas restantes de Agosto a Diciembre de 2.023.
Que se reitera la solicitud de remisión tanto las nominas correspondientes de la paga extraordinaria del
mes de Junio como el resto de nominas siguientes, ya rectificadas, y asímismo las sucesivas que se vayan
produciendo.”
3. La persona reclamante presentó el 6 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de ac-
ceso a información en los siguientes términos:
“Que el pasado dia 31.08.2023 se me abono la cantidad de 588,03 €, la cual desconozco el desglose de di -
cho importe Asimismo el pasado dia 27/07/2023 RE 458 les reitere respecto a la solicitud de fecha
14/08/2023 RE 506 les solicite lo siguiente: - La revision, rectificacion y abono de las diferencias de las no -
minas del mes de Junio 2023 y se regularizacion de las mismas en la nomina del mes de Julio 2023. - La
reiteracion de la remision vía email, tanto las nominas correspondientes a la paga extraordinaria del mes
de Junio como el resto de nominas, ya rectificadas, así como las sucesivas que se vayan produciendo du -
rante mi situación de excedencia por incompatibilidad. - La correcta regularizacion en su mes así como su
correspondiente abono por las diferencias a la vez que su correcta cotización y tributación. - La emision
de Informe por el Dpto. de Personal y RR.HH. de ese Ayuntamiento de Colmenar donde se detallen las li -
quidaciones de cada una de las nominas abonadas hasta la fecha así como los importes pendientes de
abonar en las nominas restantes de Agosto a Diciembre de 2.023.
Solicita
Reitero la solicitudes anteriormente mencionadas a fin de que se proceda a la mayor brevedad: - Envio,
via electronica, las nominas generadas y rectificadas desde el mes de Junio, junto con su paga extra, hasta
el pasado mes de agosto, tal y como establece la legislacion vigente sobre la obligacion de remision de las
mismas en el plazo legalmente establecido, - Informe del Dpto de Personal donde se detallen las liquida -
ciones de cada una de las nominas abonadas hasta la fecha así como los importes pendientes de abonar
en las nominas restantes de Septiembre a Diciembre de 2.023”.
4. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expedien-
te derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. La entidad reclamada remite el 6 de noviembre de 2023 determinada documentación relacionada con el ex-
pediente. Entre la misma, consta informe en el que se indica lo siguiente:
“1. En cuanto a la reclamación núm.: 673/2023, de las solicitudes presentadas por el interesado no se ha incoa-
do expediente alguno, no obstante, por parte de la Secretaría – Intervención de este Ayuntamiento de Colmenar
han sido remitidas al interesado mediante correo electrónico, las nóminas del reclamante que hasta la fecha se
habían generado, según se justifica en documento adjunto. Reseñar aquí que este Ayuntamiento de Colmenar
remitía previamente las nóminas al personal mediante correos electrónicos a través de una aplicación infor-
mática de gestión de las nóminas, pero por la excedencia del ahora reclamante este envío actualmente no está
siendo realizada por parte de la empresa que gestiona las nóminas a la fecha actual. Por ello, con la remisión
de las nóminas de esta forma se entiende igualmente cubierta la necesidad del reclamante. Por último, indicar
que no se ha emitido informe pues el interesado únicamente recibe de este Ayuntamiento de Colmenar las
cantidades indicadas en las últimas nóminas como parte de gastos acordados en el convenio de personal labo-
ral del ejercicio en curso”.
3. El Consejo remite correo electrónico a la persona interesada el día 13 de noviembre de 2023 por el que solici-
ta que informe sobre la recepción de las nóminas solicitadas. La persona reclamante remite correo el día 15 de
noviembre de 2023 en el que adjunta copia de 3 nónimas correspondiente al mes de junio, otra del mes de julio
y otra del mes de agosto. En el correo realiza varias valoraciones, entre las que se incluyen, resecto a las nómi-
nas, que “pudiendo observarse que son fotocopias y no originales, que les adjunto”; y que “No me han remitido las
nominas de atrasos de Convenio del mes de Junio, así como tampoco las del mes Septiembre ni Octubre”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artícu-
lo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente recla-
mación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo,
tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obli-
gados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales fun -
ciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para re -
solver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de re-
solución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido des-
estimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolu -
ción podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 27 de julio de 2023, el 14 de agosto de
2023 y el 6 de septiembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 12 de septiembre de 2023.
Respecto a la primera de ellas, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo
máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Respecto a la segunda presentada el día 14 de agosto de 2023 la reclamación fue presentada el fecha de
12 de septiembre de 2023, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo
para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución
774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas
antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a
trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos,
aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más
favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje
vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero
transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la
reclamación formulada.”
Respecto a la tercera, dado que es una reiteración de lo solicitado en la primera y la segunda, no es necesario
un pronunciamiento sobre su admisión.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuer-
do con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG,
y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Conten-
cioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la informa -
ción obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de infor -
mación que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento
de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
El 27 de julio de 2023:
Que sean revisadas, rectificadas y abonadas las diferencias de las mencionadas nominas del mes de Junio
2023 y se regularicen las mismas en la nomina del mes de Julio 2023. Que se me remitan vía email, tanto
las nominas correspondientes al mes de mayo, la paga extraordinaria del mes de Junio y las nominas del
mes de junio, así como las sucesivas que se vayan produciendo durante mi situación de excedencia por
incompatibilidad”
Y el 14 de agosto de 2023:
Que una vez examinados dichos ingresos y siempre, según mis cálculos, tanto las nominas abonadas en
los meses de junio y julio no se corresponde con las cantidades que debieran resultar por lo que deberán
ser regularizadas en su mes así como su correspondiente abono por las diferencias a la vez que su correc-
ta cotización y tributación. Que se me emita Informe por el Dpto. De Personal y RR.HH. de ese Ayuntamien-
to de Colmenar donde se detallen las liquidaciones de cada una de las nominas abonadas hasta la fecha
así como los importes pendientes de abonar en las nominas restantes de Agosto a Diciembre de 2.023.
Que se reitera la solicitud de remisión tanto las nominas correspondientes de la paga extraordinaria del
mes de Junio como el resto de nominas siguientes, ya rectificadas, y asímismo las sucesivas que se vayan
produciendo.”
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver sobre todo el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten
dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que las
siguientes pretensiones de la persona reclamante resultan por completo ajena a esta noción de
“información pública”:
- Que sean revisadas, rectificadas y abonadas las diferencias de las mencionadas nominas del mes de Junio 2023
y se regularicen las mismas en la nomina del mes de Julio 2023.
- Que se me remitan vía email, (...), así como las sucesivas que se vayan produciendo durante mi situación de
excedencia por incompatibilidad.
- Que una vez examinados dichos ingresos y siempre, según mis cálculos, tanto las nominas abonadas en los
meses de junio y julio no se corresponde con las cantidades que debieran resultar por lo que deberán ser
regularizadas en su mes así como su correspondiente abono por las diferencias a la vez que su correcta
cotización y tributación.
- Que se me emita Informe por el Dpto. De Personal y RR.HH. de ese Ayuntamiento de Colmenar donde se
detallen las liquidaciones de cada una de las nominas abonadas hasta la fecha así como los importes
pendientes de abonar en las nominas restantes de Agosto a Diciembre de 2.023
Y es que con las mismas no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta adopte una
específica decisión (rectificar nóminas, emitir un informe y recocerle el derecho de envío sucesivo de
nóminas). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo
delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a
esta petición.
2. Respecto a la otra petición (“Que se me remitan vía email, tanto las nominas correspondientes al mes de
mayo, la paga extraordinaria del mes de Junio y las nominas del mes de junio”; ), lo solicitado es “información
Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido
elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo
2.a) LTPA.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta que la persona reclamante
ha recibido la información solicitada, una vez presentada la reclamación. Este Consejo ha analizado el conteni-
do de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cum-
plida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedi-
miento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
Respecto al hecho alegado de que lo enviado es una copia y no el original de las nóminas, este Consejo debe
aclarar que la normativa de transparencia reconoce el derecho de acceso a la información, pero no necesaria-
mente a la obtención de información en su formato original. Por otra parte, y en relación con lo indicado ante-
riormente, no podemos valorar la entrega de las nóminas de meses futuros al no haber sido objeto de las solici-
tudes objeto de esta reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento, en lo que respecta a las peticiones contenidas en el apartado primero
del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública
previsto en el artículo 2 a) LTPA, en relación con las peticiones contenidas en el apartado primero del
Fundamento Jurídico Cuarto.