Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud información sobre protocolos de derivación de pacientes a centros privados y tratamiento de datos personales. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas antes del vencimiento del plazo máximo de resolución para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
2
La información pública se define como contenidos o documentos en poder de entidades públicas elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
El derecho de acceso a la información es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y estar debidamente acreditada.
4
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
5
Se determina la terminación del procedimiento cuando la entidad reclamada pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 797/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 728/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de septiembre de 2023, ante la Consejería de Salud y
Consumo, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“a) Protocolos, acuerdos, informes, contratos, directrices, criterios o normas que regulan la
derivación de pacientes de la sanidad pública a los hospitales, consultas, o centros
sanitarios privados, debiéndose especificar por localidades.
"b) Protocolos, acuerdos, informes, contratos, directrices, criterios o normas que regulan la
derivación de pacientes de la sanidad pública a los hospitales, consultas, o centros
sanitarios privados, en relación al retraso en el tiempo que se produce cuando l@s pacientes
se niegan a recibir la asistencia sanitaria en los hospitales y centros sanitarios privados.
"c) Tiempo de retraso que se produce cuando l@s pacientes se niegan a recibir la asistencia
sanitaria en los hospitales y centros sanitarios privados, hasta que son tratados en la
sanidad pública, debiéndose especificar por localidades.
"d) Protocolos, acuerdos, informes, contratos, directrices, criterios o normas que regulan la
utilización de los datos de carácter personal, incluidos los historiales médicos, cuando son
tratados en los hospitales, consultas, o centros sanitarios privados".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad
reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 11 de octubre de 2023 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 9 de noviembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo.
Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución de la Dirección General de Asistencia
Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud, de 22 de septiembre de 2023,
notificada a la persona solicitante el día 6 de octubre de 2023, con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“RESUELVE
"Conceder el acceso a la información.
"En respuesta a la solicitud de información pública [nnnnn}-PID@, referida a la derivación de
pacientes de la sanidad pública a centros sanitarios privados, se informa lo siguiente:
"a) Protocolos, acuerdos, informes, contratos, directrices, criterios o normas que regulan la
derivación de pacientes de la sanidad pública a los hospitales, consultas, o centros
sanitarios privados, debiéndose especificar por localidades.
"La regulación de derivación de pacientes de la sanidad pública a centros sanitarios privados
se enmarca dentro de las normas que regulan la garantía del plazo de respuesta quirúrgica,
en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos
diagnósticos. Estas disposiciones normativas se encuentran publicadas en el apartado de
transparencia de la web del Servicio Andaluz de Salud, se le facilita la U.R.L.
https://web.sas.junta-andalucia.es/servicioandaluzdesalud/vista-normativa?
field_tags_target_id%5B153%5D=153&field_tags_target_id
%5B34%5D=34#filtrosactivos=153,34
b) Protocolos, acuerdos, informes, contratos, directrices, criterios o normas que regulan la
derivación de pacientes de la sanidad pública a los hospitales, consultas, o centros
sanitarios privados, en relación al retraso en el tiempo que se produce cuando l@s pacientes
se niegan a recibir la asistencia sanitaria en los hospitales y centros sanitarios privados.
"En el artículo 5 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la
garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía (BOJA
número 114, de 2 de octubre 2001), se establece la pérdida de la garantía de respuesta en
el plazo que se haya establecido para la intervención, si el paciente una vez requerido para
la misma, voluntariamente demorara la intervención, en el centro que se indicó la misma o
en otro centro que se le oferte, siempre que tales circunstancias resulten injustificadas.
"Como se explica en el apartado anterior, la normativa también se encuentra publicada en
el apartado de transparencia de la web del Servicio Andaluz de Salud, en la misma U.R.L.
facilitada.
"c) Tiempo de retraso que se produce cuando l@s pacientes se niegan a recibir la asistencia
sanitaria en los hospitales y centros sanitarios privados, hasta que son tratados en la
sanidad pública, debiéndose especificar por localidades.
"En relación a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, en
la siguiente tabla se le facilitan los datos sobre demora media de los pacientes inscritos en
lista de espera quirúrgica según la situación de garantía a diciembre de 2022, desagregada
por hospital y municipio de ubicación.
[tabla]
"d) Protocolos, acuerdos, informes, contratos, directrices, criterios o normas que regulan la
utilización de los datos de carácter personal, incluidos los historiales médicos, cuando son
tratados en los hospitales, consultas, o centros sanitarios privados".
"La contratación llevada a cabo por el Servicio Andaluz de Salud se rige, entre otras, por lo
establecido la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales y su normativa de desarrollo.
"Ante la celebración de un contrato o acuerdo, ambas partes asumen el deber de proteger
los datos de carácter personal, de conformidad con la mencionada normativa. A su vez, el
contratista (en caso de que el contrato implique la necesidad de que acceda a datos de
carácter personal de cuyo tratamiento sea responsable el órgano de contratación) tiene la
consideración de encargo, prevista en el artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamente Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, (Reglamento general de
protección de datos -RGPD-) relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el
que se deroga la Directiva 95/46/CE, asumiéndolo expresamente".
Por otro lado, la entidad reclamada incluye en las alegaciones remitidas a este Consejo, las
siguientes apreciaciones, en lo que ahora interesa:
"Pues bien, como se puede observar en la documentación aportada en el anexo I, el escrito
de solicitud de información pública de don [nombre y apellidos de la persona reclamante]
tuvo entrada en la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Salud el día 8 de
septiembre de 2023.
"En virtud del Artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde
la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual
período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante.
"El plazo máximo de respuesta, en este caso, era el día 5 de octubre, sin embargo don
[nombre y apellidos de la persona reclamante] presentó la reclamación ante el Consejo de
Transparencia el día 2 de octubre de 2023, fecha previa al vencimiento del plazo. Como se
desprende de la documentación adjunta, el día 22 de septiembre de 2023 fue enviada por
correo certificado con acuse de recibo, la resolución emitida por la Directora General de
Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud, en la que se le
facilitaba la información solicitada – Anexo (...)-.
"Según consta en el certificado de acuse de recibo de Correos realizaron un primer intento
de entrega el día 26 de septiembre de 2023. Al encontrarse ausente el destinatario,
procedieron finalmente a la entrega el día 6 de octubre de 2023 –Anexo (...)-".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración
de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia
de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver
tuvo lugar el 8 de septiembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 2 de octubre de 2023,
por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras
similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la
Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue
anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación
demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite
considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al
principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación
formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la
respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto
cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación
del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.