El Sindicato de Interinos de Justicia en Acción solicitó a la Secretaría General de Servicios Judiciales de Andalucía datos sobre plazas sujetas a la Ley 20/2021. Tras alegar la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse entregado la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
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Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 1547/2017).
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La Administración tiene la carga de acreditar la concurrencia de los supuestos de hecho que justifiquen la restricción o denegación de la información.
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Se produce la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación cuando la entidad reclamada pone a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 796/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 702/2023
Persona reclamante SINDICATO DE INTERINOS DE JUSTICIA EN ACCIÓN
Representante XXX
Entidad reclamada Secretaría General de Servicios Judiciales de la Consejería de Justi-
cia, Administración Local y Función Pública
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de mayo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Que participe a este Sindicato de Interinos de Justicia en Accion -SIJEA en las competencias
derivadas y para el cumplimiento de la ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes
para la reducción de la temporalidad y a la mayor brevedad posible los siguientes datos,
correspondientes a los números de plazas que en Andalucía, se encuentran sujetas, por las
competencias asumidas de la transferencia de personal no judicial de los cuerpos de Gestión
Procesal Administrativa, Tramitación Procesal Administrativa y Auxilio Judicial Nacional.
Interesando distingan en números las plazas sujetas a la Disposición Adicional Sexta y en
numero también aquellas sujetas a la Disposición Adicional Octava con identificación de la
plaza por nº rpt, cuerpo al que pertenece y provincia en la que se encuentra dentro de la
C.Andaluza.
"Asimismo identifiquen en los mismos términos y por las competencias asumidas de la
transferencia de personal no judicial de los cuerpos de Gestión Procesal Administrativa,
Tramitación Procesal Administrativa y Auxilio Judicial Nacional aquellas plazas sujetas por el
articulo 2.1 de la ley 20/21 de 28 de diciembre de medidas en identificación de la plaza por
nº rpt, cuerpo al que pertenece y provincia de la C.Andaluza".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 6 de octubre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 13 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre
la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el día 10 de
octubre de 2023. En las alegaciones recibidas se informa por la entidad reclamada, en lo que ahora
interesa, que:
“Segundo. Como contestación a la reclamación interpuesta se manifiesta que los datos
solicitados se han enviado por dos veces a SIJEA , concretamente en las siguientes
ocasiones:
"• El 9 de enero de 2023, les fue enviada, a través de correo electrónico, la información
referida más arriba a todas las organizaciones sindicales con representación en la Mesa
Sectorial de Negociación y también a la organización sindical SIJEA, -la cual sólo tiene
representación en la Junta de Personal de la Administración de Justicia en Sevilla-.
"• El 5 de julio de 2023, a petición de la organización sindical SIJEA, tuvo lugar una reunión
entre las representantes de esta organización y el Jefe del Servicio de Gestión de Recursos
Humanos de la Administración de Justicia, para tratar diversos temas, entre los cuales las
representantes de SIJEA preguntaron por el acceso a la información de las plazas referidas, a
lo que se les contestó que esos datos ya se les había enviado el pasado 9 de enero de 2023,
lo que comprobaron en el momento accediendo al correo electrónico de la organización
sindical. No obstante, en ese mismo momento, les fue reenviado al correo de la organización
sindical SIJEA de nuevo con la información solicitada.
"La información se ha remitido por dos veces a dicho Sindicato, por lo que esta reclamación
carece de fundamento, al ejercer un derecho que desde esta Secretaría General ya se ha
atendido, constituyendo entre otras obligaciones en el acceso a la información pública, las
recogidas en el artículo 8. a) y b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía.
"Tercero. Sin perjuicio de lo anterior, se ha vuelto a enviar la información solicitada a través
de correo electrónico de 10 de octubre, a la dirección indicada en el formulario de
presentación general: [email protected]. Con la misma fecha se ha recibido correo
electrónico acusando recibo de la remisión de la información".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de mayo de 2022, y la reclamación fue
presentada el 26 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la
respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto
cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación
del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.