Pérdida de objeto 30/11/2023 · 65 días en resolverse

Solicitud de información sobre plazas de personal no judicial en Andalucía y terminación del procedimiento por entrega de la información

El Sindicato de Interinos de Justicia en Acción solicitó a la Secretaría General de Servicios Judiciales de Andalucía datos sobre plazas sujetas a la Ley 20/2021. Tras alegar la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse entregado la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 1547/2017).
3 La Administración tiene la carga de acreditar la concurrencia de los supuestos de hecho que justifiquen la restricción o denegación de la información.
4 Se produce la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación cuando la entidad reclamada pone a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 796/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 702/2023 Persona reclamante SINDICATO DE INTERINOS DE JUSTICIA EN ACCIÓN Representante XXX Entidad reclamada Secretaría General de Servicios Judiciales de la Consejería de Justi- cia, Administración Local y Función Pública Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 25 de mayo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Que participe a este Sindicato de Interinos de Justicia en Accion -SIJEA en las competencias derivadas y para el cumplimiento de la ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad y a la mayor brevedad posible los siguientes datos, correspondientes a los números de plazas que en Andalucía, se encuentran sujetas, por las competencias asumidas de la transferencia de personal no judicial de los cuerpos de Gestión Procesal Administrativa, Tramitación Procesal Administrativa y Auxilio Judicial Nacional. Interesando distingan en números las plazas sujetas a la Disposición Adicional Sexta y en numero también aquellas sujetas a la Disposición Adicional Octava con identificación de la plaza por nº rpt, cuerpo al que pertenece y provincia en la que se encuentra dentro de la C.Andaluza. "Asimismo identifiquen en los mismos términos y por las competencias asumidas de la transferencia de personal no judicial de los cuerpos de Gestión Procesal Administrativa, Tramitación Procesal Administrativa y Auxilio Judicial Nacional aquellas plazas sujetas por el articulo 2.1 de la ley 20/21 de 28 de diciembre de medidas en identificación de la plaza por nº rpt, cuerpo al que pertenece y provincia de la C.Andaluza". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 6 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 6 de octubre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 13 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el día 10 de octubre de 2023. En las alegaciones recibidas se informa por la entidad reclamada, en lo que ahora interesa, que: “Segundo. Como contestación a la reclamación interpuesta se manifiesta que los datos solicitados se han enviado por dos veces a SIJEA , concretamente en las siguientes ocasiones: "• El 9 de enero de 2023, les fue enviada, a través de correo electrónico, la información referida más arriba a todas las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Sectorial de Negociación y también a la organización sindical SIJEA, -la cual sólo tiene representación en la Junta de Personal de la Administración de Justicia en Sevilla-. "• El 5 de julio de 2023, a petición de la organización sindical SIJEA, tuvo lugar una reunión entre las representantes de esta organización y el Jefe del Servicio de Gestión de Recursos Humanos de la Administración de Justicia, para tratar diversos temas, entre los cuales las representantes de SIJEA preguntaron por el acceso a la información de las plazas referidas, a lo que se les contestó que esos datos ya se les había enviado el pasado 9 de enero de 2023, lo que comprobaron en el momento accediendo al correo electrónico de la organización sindical. No obstante, en ese mismo momento, les fue reenviado al correo de la organización sindical SIJEA de nuevo con la información solicitada. "La información se ha remitido por dos veces a dicho Sindicato, por lo que esta reclamación carece de fundamento, al ejercer un derecho que desde esta Secretaría General ya se ha atendido, constituyendo entre otras obligaciones en el acceso a la información pública, las recogidas en el artículo 8. a) y b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. "Tercero. Sin perjuicio de lo anterior, se ha vuelto a enviar la información solicitada a través de correo electrónico de 10 de octubre, a la dirección indicada en el formulario de presentación general: [email protected]. Con la misma fecha se ha recibido correo electrónico acusando recibo de la remisión de la información". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de mayo de 2022, y la reclamación fue presentada el 26 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli- citada durante la tramitación del procedimiento.