Se solicitó al Ayuntamiento de Granada actas de inspección y datos sanitarios de dos establecimientos (McDonald's y 100 Montaditos). El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y estar debidamente motivada.
2
La causa de inadmisión por necesidad de reelaboración de la información (art. 18.1.c LTAIBG) no opera si la Administración no justifica de manera clara y suficiente que dicho tratamiento previo sea necesario.
3
Se considera que la entidad realizó un esfuerzo razonable en la localización de la información al facilitar resúmenes de las inspecciones, aunque se advierte que debió justificar con mayor precisión las dificultades para aportar las actas completas.
4
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
Texto completo
RESOLUCIÓN 800/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 641/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Granada
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 30 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
"Expone: De los siguientes establecimientos:
"McDonald’s situado P.º del Emperador Carlos V, 18008 Granada
"100 montaditos situado C. Acera del Darro, 24, 18005 Granada
"Solicita: Solicito
"- Copia de las actas de inspección, informes y otros documentos de interés sanitario de los
años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 hasta el 30 de junio de 2023
"- Conocer quien es la autoridad competente del control de estos establecimientos
"- Fecha de inscripción en el registro de la autoridad competente de esta comunidad
autónoma, de acuerdo al artículo 2.2 del Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre
Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos
"- Nivel de riesgo (alto, medio, bajo o muy bajo)
"- Frecuencia mínima de control (cada cuantos meses se realiza una inspección)".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 6 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el día 3 de octubre
de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Al respecto hay que señalar:
"La autoridad competente para realizar el control sanitario de estos establecimientos es el
Ayuntamiento de Granada en el término municipal de Granada atendiendo a lo expuesto en
la normativa sectorial y el artículo 9.13 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local
de Andalucía, en el que se establece como competencia propia de los Ayuntamientos la
promoción, defensa y protección de la salud pública, lo que incluye el control sanitario de
edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de
alimentación, consumo, ocio y deporte; el control sanitario oficial de la distribución de
alimentos; el control sanitario oficial de la calidad del agua de consumo humano, así como el
control sanitario de industrias, transporte, actividades y servicios.
"Según la información suministrada por los servicios de inspección veterinaria del
Ayuntamiento de Granada el nº de registro de los establecimientos es:
"100 Montaditos -------------18005-00071 siendo la fecha de inscripción 14 de marzo de 2016
"McDonald's------------------18008-00139 siendo la fecha de inscripción 16 de octubre de 2017
"Los mismos servicios informan que se vienen desarrollando campañas anuales de control
sanitario de establecimientos siendo la prioridad los colegios públicos, residencias de tercera
edad, centros de día, etc. según el nivel de riesgo y las poblaciones diana con menor grado
de inmunización, sin que haya una frecuencia preestablecida mínima para este tipo de
locales teniendo en cuenta los recursos existentes.
"Respecto al nivel de riesgo señalar que ambos establecimientos se considera que pueden
ser calificados como de riesgo bajo.
"No es posible facilitar copia de las actas de inspección, informes y otros documentos de
interés sanitario de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 hasta el 30 de junio de
2023, pues requeriría el empleo de personal y recursos ya de por sí escasos y que pueden
condicionar la atención del trabajo y el servicio público en sí, ello con independencia de la
protección de datos de carácter personal tanto de los inspectores intervinientes como otros
interesados.
"La única información disponible tras la consulta de algunas bases de datos relacionadas es
la siguiente:
[se ofrece información parcial de las inspecciones]
"Conclusiones:
"Se atiende parcialmente la petición de información realizada en lo referido al nº de registro,
fecha de registro, frecuencia y nivel de riesgo
"Se facilita la información disponible sobre los controles realizados atendiendo a los recursos
existentes sobre inspecciones realizadas
"No podemos atender la petición global consistente copia de las actas de inspección,
informes y otros documentos de interés sanitario de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022
y 2023 hasta el 30 de junio de 2023 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, según se explica el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
"Se ha dado traslado de esta información al interesado, D. [nombre y apellidos de la persona
reclamante], en expediente [nnnnn]. Se adjunta copia de la remisión de esta información al
interesado junto al justificante de su recepción por sede electrónica [sic]".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días (art. 32.3 de la Ordenanza
municipal de transparencia y buen gobierno) desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 30 de julio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 6 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de
la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información
solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento
ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el
contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que
se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la
terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
2. Este Consejo debe matizar lo indicado anteriormente. La entidad no facilitó toda la información
solicitada ya que no ha proporcionado las actas, sino lo que parece ser un resumen o conclusión de
cada una de ellas extraído previsiblemente de sus sistemas de información. Parece pues que la
entidad aplicó la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG, al ser necesaria una
acción previa de reelaboración.
Consideramos que la entidad ha realizado un esfuerzo razonable en la localización de la información,
como lo demuestra el hecho de que haya facilitado parte de la información solicitada. Esfuerzo que
venimos exigiendo para la aplicación de esta causa de inadmisión y en general para dar respuesta a
cualquier petición (por todas, la Resolución 37/2016). En cualquier caso, hubiera sido deseable que la
entidad hubiera justificado más precisamente los motivos que justificaban la decisión, como las
dificultades para la localización de los documentos al estar contenidos en archivos no ubicados en la
sede de la entidad, la falta de digitalización de las actas, etc. Y es que debemos recordar que la
jurisprudencia exige una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión, así como una debida
motivación: . Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, se afirma
expresamente, respecto a esta primera causa de inadmisión, que:
“...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información “
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.