Se solicitó a la Universidad de Sevilla copia de un informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales vinculado a un recurso de alzada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque, al ser la persona interesada en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicar la normativa de dicho procedimiento y no la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos que se integren en un procedimiento en curso.
2
Se considera que un procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que ponga fin al mismo, independientemente de que sea recurrible.
3
Al ostentar la persona reclamante la condición de interesada en el recurso de alzada, no puede acceder a la información a través del cauce de la LTPA.
4
El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa específica que regula el procedimiento administrativo en curso.
5
La inadmisión no impide que el interesado haga valer sus derechos mediante las vías establecidas en la normativa del procedimiento o presente una nueva solicitud una vez finalizado este.
Texto completo
RESOLUCIÓN 799/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 849/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Universidad de Sevilla
Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“1.- Con fecha 15 de junio de 2023 interpuse recurso de alzada ante el Rector de la
Universidad de Sevilla en materia de complemento de homologación.
2.- En el primer solicitando de dicho recurso textualmente se solicitaba “Copia del Informe
emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales a que se hace referencia en la
resolución del Director de Recursos Humanos, por ser derecho que me asiste en base al
artículo 53 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas”.
3. El 18 de octubre de 2023 se firma la resolución de dicho recurso, notificada en mi
domicilio el día 24 de octubre y de nuevo por error el 8 de noviembre de 2023,
evidentemente incumpliéndose el plazo establecido en la Ley.
(Por cierto, que no es el único error cometido haber notificado dos veces la misma
resolución, sino que en su fundamento jurídico segundo se establece que hay error en la
calificación del recurso, cosa que evidentemente no existe pues queda claro y explícito que
se trata de un recurso de alzada.)
4. Dicha resolución desestimatoria del recurso interpuesto no viene acompañada del Informe
del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales arriba citado.
En consecuencia, solicito tener acceso a dicho Informe.”
Se adjunta copia del recurso que incluye en su solicita “Copia del Informe emitido por el Servicio de
Prevención de Riesgos Laborales a que se hace referencia en la resolución del Director de Recursos
Humanos, por ser derecho que me asiste en base al artículo 53 de la Ley 39/2015, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 24 de octubre de 2023, y la reclamación
fue presentada el 10 de noviembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el su -
puesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la
condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimien-
to administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 15 de junio de 2023—, la per-
sona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso,
cual era el procedimiento relativo al recurso de alzada presentado por ella.
Y en efecto, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento adminis-
trativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se desprende del propio contenido
de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada.
Y es que, tal y como indicamos en la Resolución 616/2021:
“Este Consejo considera pues que, a efectos de la aplicación del primer párrafo de la Disposición
adicional cuarta LTPA, un procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que pon-
ga fin al mismo, sin perjuicio de que sea susceptible de ser recurrida o incluso lo haya sido. El re-
curso que eventualmente pudiera interponerse, supondrá, a efectos de la aplicación de la Dispo-
sición adicional, un nuevo procedimiento en el marco del cual se podrán presentar solicitudes de
información que deberán ser resueltas acorde a la normativa que lo regule”.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la
persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la in-
formación solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió
atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. En un sentido similar nos he-
mos pronunciado en la Resolución 323/2023.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer
sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso. O
bien presentar una nueva solicitud de información una vez finalizado el procedimiento, como parece
haber ocurrido.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA.