Se solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía información sobre la naturaleza del puesto de trabajo en el primer contrato de un empleado. El reclamante alegó que la solicitud no era repetitiva frente a denegaciones previas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 28 de noviembre de 2023 frente a una respuesta notificada el 31 de marzo de 2023.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación desde la notificación del acto impugnado.
3
Se constata que había transcurrido el plazo legal previsto para la interposición de la reclamación, procediendo su inadmisión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 805/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 887/2023
Persona reclamante XXXXXXX
Entidad reclamada Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Anda-
lucía
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Me niegan mi solicitud de información por que dicen que es repetitiva Y NO ES CIERTO, lean
bien las solicitudes anteriores que esta empresa pública se acoge para llevar a cabo su
justificación. En mi nueva solicitud de información indico que que quiero saber del trabajador
mencionado QUE TIPO DE PUESTO DE TRABAJO OCUPÓ EN SU PRIMER CONTRATO, ES DECIR, SI
ERA UN PUESTO DE NUEVA CREACIÓN, DE SUSTITUCIÓN, POR ACUMULACIÓN DE TAREAS, ETC.
Esta solicitud nada tiene que ver con las anteriores. NO OBSTANTE DECIR AQUÍ QUE SI EXISTE
UNA EXTRAÑA COINCIDENCIA RESPECTO A ESTE TRABAJADOR, [nombre y apellidos], QUE NADIE
HASTA HOY HA CONSEGUIDO SABER COMO CONSIGUIÓ SU PRIMER TRABAJO EN ESTA EMPRESA
PÚBLICA, DESPUÉS DE, CURIOSAMENTE, HABER SIDO (…..).
Mi solicitud no es repetitiva, se pregunta un aspecto que nada tiene que ver con las anteriores
solicitudes y SOLO SE PRETENDE CONOCER SI ESTE TRABAJADOR TUVO LAS MISMAS
OPORTUNIDADES QUE EL RESTO DE LOS CIUDADANOS PARA SER CONTRATADO CON DINERO
PÚBLICO. LEAN BIEN QUE MI SOLICITUD NADA TIENE QUE VER CON LAS ANTERIORES.”
En la reclamación la persona reclamante indica que la fecha de recepción de la respuesta fue el 31 de
marzo de 2023. Se acompaña copia de la resolución reclamada con fecha de registro de salida de 31
de marzo de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil dependiente de la
Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la
competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la
entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 31 de marzo de 2023. Sin embargo, la
reclamación no fue presentada hasta el 28 de noviembre de 2023, por lo que es claro que había
transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo
consecuentemente a su inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.