Inadmitida 08/12/2023 · 10 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre el tipo de puesto de trabajo de un empleado en la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía

Se solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía información sobre la naturaleza del puesto de trabajo en el primer contrato de un empleado. El reclamante alegó que la solicitud no era repetitiva frente a denegaciones previas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 28 de noviembre de 2023 frente a una respuesta notificada el 31 de marzo de 2023.
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación desde la notificación del acto impugnado.
3 Se constata que había transcurrido el plazo legal previsto para la interposición de la reclamación, procediendo su inadmisión.

Texto completo

RESOLUCIÓN 805/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 887/2023 Persona reclamante XXXXXXX Entidad reclamada Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Anda- lucía Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Me niegan mi solicitud de información por que dicen que es repetitiva Y NO ES CIERTO, lean bien las solicitudes anteriores que esta empresa pública se acoge para llevar a cabo su justificación. En mi nueva solicitud de información indico que que quiero saber del trabajador mencionado QUE TIPO DE PUESTO DE TRABAJO OCUPÓ EN SU PRIMER CONTRATO, ES DECIR, SI ERA UN PUESTO DE NUEVA CREACIÓN, DE SUSTITUCIÓN, POR ACUMULACIÓN DE TAREAS, ETC. Esta solicitud nada tiene que ver con las anteriores. NO OBSTANTE DECIR AQUÍ QUE SI EXISTE UNA EXTRAÑA COINCIDENCIA RESPECTO A ESTE TRABAJADOR, [nombre y apellidos], QUE NADIE HASTA HOY HA CONSEGUIDO SABER COMO CONSIGUIÓ SU PRIMER TRABAJO EN ESTA EMPRESA PÚBLICA, DESPUÉS DE, CURIOSAMENTE, HABER SIDO (…..). Mi solicitud no es repetitiva, se pregunta un aspecto que nada tiene que ver con las anteriores solicitudes y SOLO SE PRETENDE CONOCER SI ESTE TRABAJADOR TUVO LAS MISMAS OPORTUNIDADES QUE EL RESTO DE LOS CIUDADANOS PARA SER CONTRATADO CON DINERO PÚBLICO. LEAN BIEN QUE MI SOLICITUD NADA TIENE QUE VER CON LAS ANTERIORES.” En la reclamación la persona reclamante indica que la fecha de recepción de la respuesta fue el 31 de marzo de 2023. Se acompaña copia de la resolución reclamada con fecha de registro de salida de 31 de marzo de 2023. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil dependiente de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 31 de marzo de 2023. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 28 de noviembre de 2023, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.