Inadmitida 08/12/2023 · 11 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a respuestas de examen de oposición por existir procedimiento administrativo en curso

Se solicitó al Ayuntamiento de Aznalcázar la relación de respuestas correctas de un examen de oposición. El reclamante alegó que la falta de acceso impedía impugnar la puntuación y vulneraba su derecho de acceso a cargos públicos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por existir un régimen jurídico específico al ser el solicitante interesado en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa de transparencia es supletoria cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información
2 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que, para interesados en un procedimiento administrativo en curso, es aplicable la normativa reguladora de dicho procedimiento y no la ley de transparencia
3 El solicitante ostentaba la condición de interesado en el proceso selectivo para la plaza de administrativo de intervención en el momento de la solicitud
4 El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa específica de los procedimientos administrativos en curso
5 La inadmisión no impide que el interesado haga valer sus derechos a través de las vías establecidas en la normativa que rige el procedimiento selectivo

Texto completo

RESOLUCIÓN 804/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 885/2023 Persona reclamante XXXXXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Aznalcázar Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 26 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Habiendo sido publicada del proceso selectivo para la cobertura transitoria de la plaza de administrativo de intervención (BOP 212 13/09/2023) por parte del Tribunal: 1) la plantilla parte test fase oposición y anuncio de corrección fase oposición. 2) apertura fase de concurso plaza de administrativo de intervención. Quedando por tanto al día de la fecha sin publicar las respuestas/soluciones de la parte parte de preguntas cortas utilizadas por el tribunal para valorar dicha parte del ejercicio único. Y conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone en su artículo 12 que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Y el artículo 13 de la Ley 19/2013 define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por ello hay que concluir que se trata de información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, He de indicar que dicha información pública es esencial para poder cotejar dichas respuestas con sus preguntas al objeto de valorar posibles impugnaciones tanto de las preguntas como de las respuestas, ya que, sin acceso a dicha información, resulta imposible ejercer el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución Española. Solicita Solicito por disconformidad en la puntuación asignada me sea facilitada la relación completa de respuestas/soluciones a las preguntas cortas utilizadas por el tribunal para la corrección de la parte de preguntas cortas del ejercicio único.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Solicitud información pública Plantilla de Respuestas Cortas Ejercicio Administrativo, ya que esa información pública es esencial para poder cotejar dichas respuestas con sus preguntas al objeto de valorar posibles impugnaciones tanto de las preguntas como de las respuestas, ya que, sin acceso a dicha información, resulta imposible ejercer el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución Española. Y se Coarta mi derecho a poder reclamar sobre dicho Ejercicio, además de no cumplir con la ley de transparencia, haciendo cacos omiso de mi reclamación y continuando con el procedimiento de baremación y de Selección.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de octubre de 2023, y la reclamación fue presentada el 27 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el su - puesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimien- to administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 28 de octubre de 2023—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en cur- so, cual era el procedimiento relativo a la la cobertura transitoria de la plaza de administrativo de in- tervención. Este Consejo ha podido comprobar, según la información publicada en la página web de la entidad re- clamada, que la persona reclamante es parte del procedimiento, y que este no había concluido a la fe- cha de presentación de la solicitud. De hecho, la última publicación que consta es de fecha de 28 de noviembre de 2023, correspondiente al Anuncio del resultado del proceso selectivo. Y en efecto, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento adminis- trativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se desprende del propio contenido de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la in- formación solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso. Si la persona reclamante solicitara de nuevo la información una vez concluido el procedimiento, la entidad deberá tramitar la solicitud según las reglas establecidas en la normativa de transparencia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.