Una persona solicitó al Ayuntamiento de Cenes de la Vega el expediente completo de un proceso selectivo, la causa de la demora en su resolución e identificación de los responsables. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que inadmitió la reclamación por existir un régimen jurídico específico para interesados en procedimientos en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas antes de que finalice el plazo máximo de resolución para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
2
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
3
Se determina que la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en el procedimiento de provisión de una plaza de técnico de gestión en el momento de la solicitud.
4
Al existir un régimen jurídico específico para los interesados en el procedimiento, el solicitante no puede acceder a la información a través de la ley de transparencia.
5
El Consejo de Transparencia carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa reguladora de procedimientos administrativos específicos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 803/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 884/2023
Persona reclamante XXXXXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Cenes de la Vega
Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Con base en la Oferta Extraordinaria de Empleo Público para la ESTABILIZACIÓN de Empleo
Temporal del Ayuntamiento de Cenes de la Vega, aprobada por resolución de Alcaldía 2022-
1001 de 24 de mayo de 2022, fue publicada en el B.O.P. Granada n° 102 de 31 de mayo de
2022.
Con fecha 1 de diciembre de 2022, BOP de Granada n° 230 de fecha 1 de diciembre de 2022
se publican las bases para una PLAZA DE TÉCNICO DE GESTION perteneciente a la escala
administración general, subescala técnica, mediante el sistema de concurso. Asimismo, se
publicó extracto de la convocatoria en el BOJA. Así como la convocatoria en el BOE n° 50 de
fecha 28 de febrero de 2023. El 10 de marzo de 2023 con registro de entrada n° 2023-E-
REnnn solicito formar parte del proceso selectivo mencionado. Finalizado el plazo de
instancias el 28 de marzo del año en curso. Aprobado mediante resolución de Alcaldía n°
2023~0409 de fecha 12 de abril de 2023 el listado provisional de admitidos y excluidos y
publicado en el BOP de Granada n° 75 de fecha 21 de abril de 2023, compruebo que
aparezco en la relación del listado provisional de admitidos y excluidos.
Considerando que ha pasado demasiado tiempo para que sea este el único proceso de
estabilización que no se ha tramitado en el Ayuntamiento de Cenes de la Vega y conforme a
la base quinta de las bases del proceso donde establece que "Trascurrido el plazo de
reclamaciones, en caso de haberlas, serán aceptadas o rechazadas en la resolución de la
Presidencia por la que se aprueba la lista definitiva a lo que se dará publicidad mediante
inserción en el Boletín Oficial de la Provincia, en el tablón de anuncios y en el Porta/ de
Transparencia de la Sede electrónica del Ayuntamiento. En la misma resolución o acuerdo se
determinará la composición del tribunal calificador y su designación nomina/, convocando a
sus miembros para la valoración del concurso se méritos de los aspirantes...” por lo que
debe continuar el proceso ya que han generado derechos en los aspirantes con la
publicación del listado provisional de admitidos y excluidos.
Por lo anteriormente expuesto y siendo interesada en el proceso selectivo.
SOLICITO:
Primero. Con base en el principio de libre acceso a la información pública, en cuya virtud
cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública conforme la Ley 1/2014,
de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, solicito acceso y copia íntegra del
expediente incluyendo toda la documentación presentada por los aspirantes que constan en
el listado provisional publicado en el BOP de Granada n° 75, de fecha 21 de abril de 2023.
Segundo. Como perjudicada en el procedimiento la causa motivada por lo que no se ha
aprobado y publicado el listado definitivo conforme a las bases del proceso.
Tercero. Identificación del funcionario/a del cual depende que se siga tramitando el
expediente.
Cuarto. Identificación, en su caso, del/la responsable político a quien corresponda que
ordene que se continúe con el proceso selectivo”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“El pasado 24 de octubre de 2023, mediante registro de entrada nº 2023-E-RE-3150, solicité
acceso al expediente y copia íntegra del mismo al Ayuntamiento de Cenes de la Vega
(Granada), sobre un proceso selectivo del que formo parte y que a día de hoy no se publica
el listado definitivo del proceso siendo obligación del alcalde-presidente realizarlo. Con fecha
1 de diciembre de 2022, BOP de Granada nº 230 de fecha 1 de diciembre de 2022 se
publican las bases para una PLAZA DE TÉCNICO DE GESTIÓN perteneciente a la escala
administración general, subescala técnica, mediante el sistema de concurso. Asimismo, se
publicó extracto de la convocatoria en el BOJA. Así como la convocatoria en el BOE nº 50 de
fecha 28 de febrero de 2023. El 10 de marzo de 2023 con registro de entrada nº 2023-E-RE-
nnn solicito formar parte del proceso selectivo mencionado. Finalizado el plazo de instancias
el 28 de marzo del año en curso. Aprobado mediante resolución de Alcaldía nº 2023-0409 de
fecha 12 de abril de 2023 el listado provisional de admitidos y excluidos y publicado en el
BOP de Granada n.º 75 de fecha 21 de abril de 2023, compruebo que aparezco en la relación
del listado provisional de admitidos y excluidos. Considerando que ha pasado demasiado
tiempo para resolver un proceso selectivo del que solo formamos parte 6 aspirantes, decido
solicitar acceso al expediente y copia integra del mismo, así como que se identifique el
funcionario responsable de tramitar el expediente y el político responsable de dar las
órdenes para que continúe el mismo, sin recibir respuesta a día de hoy”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de octubre de 2023, y la reclamación
fue presentada el 23 de noviembre de 2023, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la
reclamación, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Transparencia y Buen Gobierno del
Ayuntamiento de Cenes de la Vega en su artículo 19 en relación con los artículos 33 LTPA y el artículo
24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras
similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la
Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue
anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación
demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite
considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al
principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación
formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el su -
puesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la
condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimien-
to administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 24 de octubre de 203—, la
persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en cur-
so, cual era el procedimiento relativo a la provisión de una plaza de técnico de gestión.
Y en efecto, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento admi -
nistrativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se desprende del propio conte-
nido de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la
persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la in-
formación solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió
atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer
sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA.