Una persona solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Jaén protocolos de inspección y datos estadísticos sobre planes de prevención de incendios y sanciones. Ante la falta de respuesta de la entidad, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
La ausencia de respuesta en plazo por parte de la Administración constituye un acto presunto de denegación y puede ser considerada una infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
4
La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación ante el Consejo es calificada como una infracción grave según el art. 52.2.c) LTPA.
5
El acceso a la información se concede condicionada a la disociación de datos personales para evitar la identificación directa o indirecta de personas físicas.
6
La identificación de empleados públicos es accesible por regla general, salvo que prevalezcan otros derechos constitucionales, debiendo identificarse a los agentes de medio ambiente mediante su número de identificación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 811/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 691/2023, 692/2023, 693/2023. 694/2023, 695/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Econo-
mía Azul en Jaén
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2023, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos (reclamación 691/2023):
“ (…) solicito información sobre el protocolo establecido por la consejería de sostenibilidad,
medio ambiente y economía azul, en el que se establece el procedimiento de inspección del
cumplimiento de los planes de prevención de incendios de los ciudadanos andaluces que
tiene en propiedad bienes inmuebles que están obligado a solicitar los planes de prevención
de incendios.
solicito el nombre del protocolo, el numero, y el boletín oficial donde se publicó.
solicito el numero de registro de personal y puesto de trabajo del funcionario que establece
que bienes hay que inspeccionar de cumplimiento del plan de prevención de incendios, cual
es el procedimiento para establecer que bienes se inspeccionan, numero de registro de
personal y puesto de trabajo de los funcionarios que realizan estas inspecciones, como se
realizan, como se lleva a cabo cuando una finca esta cerrada y no se puede acceder a ella,
en estos casos, como se sabe si se cumple o no con el plan de prevención de incendios”
2. La persona reclamante presentó el 23 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos (reclamación 692/2023):
“Propietarios de parcelas en XXX de la sierra de Andújar, comunidad de propietarios de XXX
que presuntamente no tienen plan de prevención de incendios o no cumplen con la limpieza
establecido en el: [varios nombre y apellidos de personas y denominaciones de personas ju-
rídicas].
Ya se les viene comunicando desde el año 2014 que estos propietarios, muchos de ellos con
decenas de parcelas independientes, no tienen plan de prevención de incendios ni realizan
las actuaciones anuales de limpieza.
Solicita: Que actuaciones han realizado ustedes contra estos propietarios, cuantos y en que
años han sido sancionados, que actuaciones han realizado ustedes para que estas parcelas
no pongan en peligro al resto en caso de incendio.
Que se le diga cuantas parcelas se han inspeccionado desde el 01 de junio de 2023 hasta el
15 de julio de 2023.
Que se le diga el número total de parcelas que tienen aprobado dicho plan de prevención de
incendios.
Que se le diga, de las parcelas que tienen aprobado dicho plan de prevención de incendios,
cuántas de ellas han realizado las labores de limpieza a fecha 31 de mayo de 2023.
Que se le diga cuantas parcelas han sido propuestas para sanción en 2023, tanto de las que
no tienen plan de prevención de incendios, como las que si lo tienen, pero no han realizado
las labores de limpieza a fecha 31 de mayo de 2023.
Esta información no está protegida por la ley de protección de datos pues solo se están pi-
diendo datos estadísticos, ningún dato de propiedad o personal.
(…)”
3. La persona reclamante presentó el 23 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos (reclamación 693/2023):
“en 2019 les envié una relación no exhaustiva de personas que, presuntamente, no han
aportado ni formulario del plan de prevención de incendios debidamente rellenado, ni plano
topográfico 1:10.000 donde se reflejen claramente las infraestructuras de incendios, sin que
se le haya abierto ningún procedimiento sancionador por incumplimiento de la normativa
autonómica en cuestión de prevención de incendios, como [varios nombre y apellidos de
personas y denominaciones de personas jurídicas]. todas ellas con parcelas en XXX de la
sierra de Andújar, comunidad de XXX. varios de ellos tienen decenas de parcelas.
Solicita: se me infome del numero de sanciones que se han impuesto a estas parcelas desde
el año 2019 hasta el año 2023, las actuaciones realizadas, el numero de inspecciones reali-
zadas, el numero de expedientes sancionadores realizados.
Esta información no está protegida por la ley de protección de datos pues solo se están pi-
diendo datos estadísticos, ningún dato de propiedad o personal.
(…)”
4. La persona reclamante presentó el 23 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos (reclamación 694/2023):
“Que siendo copropietario de las parcelas XXX del XXX de la sierra de Andújar, legalmente
constituido dicho polígono como comunidad de XXX, formado por 61 parcelas independien-
tes, que cada parcela tiene la obligación legal de tener aprobado por la consejería de medio
ambiente de un plan de prevención de incendios conforme a la legislación vigente, además
de cada año realizar las labores de limpieza establecidas en dicho plan.
Estos planes los deben de cumplir todas las parcelas de toda la provincia de Jaén que están
situadas fuera de los núcleos urbanos o en las 4 sierras de Jaén, en toda la provincia de Jaén,
en los 97 municipios de Jaén.
Solicita: De todas las parcelas de toda la provincia de Jaén que están situadas fuera de los
núcleos urbanos o en las 4 sierras de Jaén, en toda la provincia de Jaén, en los 97 municipios
de Jaén:
Que se le diga el número total de parcelas que tienen obligación de tener plan de preven-
ción de incendios.
Que se le diga cuantas parcelas se han inspeccionado desde el 01 de junio de 2023 hasta el
15 de julio de 2023.
Que se le diga el número total de parcelas que tienen aprobado dicho plan de prevención de
incendios.
Que se le diga, de las parcelas que tienen aprobado dicho plan de prevención de incendios,
cuántas de ellas han realizado las labores de limpieza a fecha 31 de mayo de 2023.
Que se le diga cuantas parcelas han sido propuestas para sanción en 2023, tanto de las que
no tienen plan de prevención de incendios, como las que si lo tienen, pero no han realizado
las labores de limpieza a fecha 31 de mayo de 2023.
Esta información no está protegida por la ley de protección de datos pues solo se están pi-
diendo datos estadísticos, ningún dato de propiedad o personal.
(…)”
5. La persona reclamante presentó el 23 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos (reclamación 695/2023):
“que siendo copropietario de las parcelas XXX del XXX de la sierra de Andújar, legalmente
constituido dicho polígono como comunidad de XXX, formado por 61 parcelas independien-
tes, que cada parcela tiene la obligación legal de tener aprobado por la consejería de medio
ambiente de un plan de prevención de incendios conforme a la legislación vigente, ademas
de cada año realizar las labores de limpieza establecidas en dicho plan,
Solicita: de dicho XXX, comunidad de propietarios de XXX de la sierra de Andújar:
que se le diga cuantas parcelas se han inspeccionado desde el 01 de junio de 2023 hasta el
15 de julio de 2023. que se le diga el numero total de parcelas que tienen aprobado dicho
plan de prevención de incendios.
que se le diga, de las parcelas que tienen aprobado dicho plan de prevención de incendios,
cuantas de ellas han realizado las labores de limpieza a fecha 31 de mayo de 2023.
que se le diga cuantas parcelas han sido propuestas para sanción en 2023, tanto de las que
no tienen plan de prevención de incendios, como las que si lo tienen, pero no han realizado
las labores de limpieza a fecha 31 de mayo de 2023.
esta información no esta protegida por la ley de protección de datos pues solo se están pi -
diendo datos estadísticos, ningún dato de propiedad o personal.”
6. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co-
rreo electrónico de fecha 2 de octubre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
3. Consta en el expediente acuerdo de acumulación de las reclamaciones indicadas por existir íntima
conexión entre ellos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse-
jo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fue presentada el 23 de julio de 2023, y la reclamación
fue presentada el 18 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una
solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el
artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo
posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a
información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto
de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y
contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en
la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el
citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la
reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del
procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que
tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente
derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan
resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de
ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean
acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y
cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de
juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por
tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que
pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de
colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad
reclamante la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en
este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación
interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
• Reclamación 691/2023: “(…) solicito información sobre el protocolo establecido por la
consejería de sostenibilidad, medio ambiente y economía azul, en el que se establece el
procedimiento de inspección del cumplimiento de los planes de prevención de incendios de
los ciudadanos andaluces que tiene en propiedad bienes inmuebles que están obligado a
solicitar los planes de prevención de incendios.
solicito el nombre del protocolo, el numero, y el boletín oficial donde se publicó.
solicito el numero de registro de personal y puesto de trabajo del funcionario que establece
que bienes hay que inspeccionar de cumplimiento del plan de prevención de incendios, cual
es el procedimiento para establecer que bienes se inspeccionan, numero de registro de
personal y puesto de trabajo de los funcionarios que realizan estas inspecciones, como se
realizan, como se lleva a cabo cuando una finca esta cerrada y no se puede acceder a ella,
en estos casos, como se sabe si se cumple o no con el plan de prevención de incendios”
• Reclamación 692/2023: “Propietarios de parcelas en XXX de la sierra de Andújar,
comunidad de propietarios de XXX que presuntamente no tienen plan de prevención de
incendios o no cumplen con la limpieza establecido en el: [varios nombre y apellidos de
personas y denominaciones de personas jurídicas].
Ya se les viene comunicando desde el año 2014 que estos propietarios, muchos de ellos con
decenas de parcelas independientes, no tienen plan de prevención de incendios ni realizan
las actuaciones anuales de limpieza.
Solicita: Que actuaciones han realizado ustedes contra estos propietarios, cuantos y en que
años han sido sancionados, que actuaciones han realizado ustedes para que estas parcelas
no pongan en peligro al resto en caso de incendio.
Que se le diga cuantas parcelas se han inspeccionado desde el 01 de junio de 2023 hasta el
15 de julio de 2023.
Que se le diga el número total de parcelas que tienen aprobado dicho plan de prevención de
incendios.
Que se le diga, de las parcelas que tienen aprobado dicho plan de prevención de incendios,
cuántas de ellas han realizado las labores de limpieza a fecha 31 de mayo de 2023.
Que se le diga cuantas parcelas han sido propuestas para sanción en 2023, tanto de las que
no tienen plan de prevención de incendios, como las que si lo tienen, pero no han realizado
las labores de limpieza a fecha 31 de mayo de 2023.
Esta información no está protegida por la ley de protección de datos pues solo se están pi-
diendo datos estadísticos, ningún dato de propiedad o personal.
(…)”
• Reclamación 693/2023: “en 2019 les envié una relación no exhaustiva de personas que,
presuntamente, no han aportado ni formulario del plan de prevención de incendios
debidamente rellenado, ni plano topográfico 1:10.000 donde se reflejen claramente las
infraestructuras de incendios, sin que se le haya abierto ningún procedimiento sancionador
por incumplimiento de la normativa autonómica en cuestión de prevención de incendios,
como [varios nombre y apellidos de personas y denominaciones de personas jurídicas].
todas ellas con parcelas en XXX de la sierra de Andújar, comunidad de XXX. varios de ellos
tienen decenas de parcelas.
Solicita: se me informe del numero de sanciones que se han impuesto a estas parcelas des-
de el año 2019 hasta el año 2023, las actuaciones realizadas, el numero de inspecciones
realizadas, el numero de expedientes sancionadores realizados.
Esta información no está protegida por la ley de protección de datos pues solo se están pi-
diendo datos estadísticos, ningún dato de propiedad o personal.
(…)”
• Reclamación 694/2023: “ Solicita: De todas las parcelas de toda la provincia de Jaén que es-
tán situadas fuera de los núcleos urbanos o en las 4 sierras de Jaén, en toda la provincia de
Jaén, en los 97 municipios de Jaén:
Que se le diga el número total de parcelas que tienen obligación de tener plan de preven-
ción de incendios.
Que se le diga cuantas parcelas se han inspeccionado desde el 01 de junio de 2023 hasta el
15 de julio de 2023.
Que se le diga el número total de parcelas que tienen aprobado dicho plan de prevención de
incendios.
Que se le diga, de las parcelas que tienen aprobado dicho plan de prevención de incendios,
cuántas de ellas han realizado las labores de limpieza a fecha 31 de mayo de 2023.
Que se le diga cuantas parcelas han sido propuestas para sanción en 2023, tanto de las que
no tienen plan de prevención de incendios, como las que si lo tienen, pero no han realizado
las labores de limpieza a fecha 31 de mayo de 2023.
Esta información no está protegida por la ley de protección de datos pues solo se están pi-
diendo datos estadísticos, ningún dato de propiedad o personal.
(…)”
• Reclamación 695/2023: “Solicita: de dicho XXX, comunidad de propietarios de XXX de la
sierra de Andújar:
que se le diga cuantas parcelas se han inspeccionado desde el 01 de junio de 2023 hasta el
15 de julio de 2023. que se le diga el numero total de parcelas que tienen aprobado dicho
plan de prevención de incendios.
que se le diga, de las parcelas que tienen aprobado dicho plan de prevención de incendios,
cuantas de ellas han realizado las labores de limpieza a fecha 31 de mayo de 2023.
que se le diga cuantas parcelas han sido propuestas para sanción en 2023, tanto de las que
no tienen plan de prevención de incendios, como las que si lo tienen, pero no han realizado
las labores de limpieza a fecha 31 de mayo de 2023.
esta información no esta protegida por la ley de protección de datos pues solo se están pi -
diendo datos estadísticos, ningún dato de propiedad o personal.”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
2. Este Consejo debe aclarar que la información solicitada se concederá previa disociación de datos
personales. Si bien la persona reclamante concreta en algunas peticiones las parcelas e incluso los
titulares de las que solicita la información, este ha aclarado en las solicitudes que “solo se están
pidiendo datos estadísticos, ningún dato de propiedad o personal”. Por ello, la información se
facilitará de modo que no se pueda, ni directa ni indirectamente, identificar a las personas
titulares de los datos que se ofrecen, en los términos del siguiente apartado.
En el caso de identificación de empleados públicos, debe tenerse en cuenta el contenido del
artículo 15.2 LTAIBG que establece que:
“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano”
Esto es, como regla general se podrá facilitar el nombre y apellido de los empleados municipales
salvo que la entidad reclamada considere que pueden existir otros derechos constitucionales
protegidos sobre el interés público en la divulgación de la información. En este caso, la entidad
deberá retrotraer el procedimiento y conceder a los empleados que pudieran estar incluidos en
este situación el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. Y posteriormente,
resolver lo que proceda.
En todo caso, si alguno de estos empleados fuera un agente de medio ambiente, su identificación
se producirá mediante el número de identificación, según hemos indicado en la Resolución
151/2023.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a las solicitudes de información reproducidas en el Ante-
cedente de Hecho segundo.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La información se facilitará previa
disociación de datos personales.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.