El reclamante solicitó a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional la nulidad de una lista de baremos de méritos y respuesta a sugerencias sobre procesos selectivos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye acceso a información pública, sino una petición de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por las entidades en el ejercicio de sus funciones que obren en su poder.
2
El derecho de acceso a la información pública no puede utilizarse para solicitar que la Administración adopte una decisión específica, resuelva un recurso o anule un acto administrativo.
3
La pretensión del reclamante es ajena a la noción de información pública ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino a una actuación administrativa concreta.
4
Las causas de inadmisión de las solicitudes de transparencia deben interpretarse de forma restrictiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 808/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 891/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 11 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Que tenga por presentado este escrito, interpuesto en tiempo y forma, como Recurso de
Reposición, contra las listas definitivas de baremo de puntuaciones de la fase de concurso y la
Resolución que las hace públicas mediante resolución de 6 de noviembre d 2020, de la Dirección
General de Recursos Humanos, por la que se anuncia la exposición del baremo definitivo de
puntuaciones de l fase de concurso, y, en consecuencia, reconozca el derecho que me asiste a:
Que se declare la nulidad de la lista definitiva del baremo de méritos, conforme a lo alegado, y
se dicte resolución en la que se acuerde que se rectifiquen los errores señalados en este escrito
y, en consecuencia, se me valoren debidamente los méritos alegados, correspondiente al
apartado de formación académica del baremo de méritos, con la modificación de las listas de
aspirantes seleccionados, publicadas por Resolución de 6 de noviembre de 2020, de entre los
participantes en el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de noviembre de 2019 en
el Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, especialidad de economía, con las
consecuencias que de ello deriven para esta parte, y en concreto, sea corregida la puntuación
respecto de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad
en el Cuerpo de profesores de enseñanza, especialidad de economía para el curso 2020/2021,
en cuanto al orden que ocuparé en las mismas”.
2. La persona reclamante presentó escrito el 10 de julio de 2023 en el Libro de Quejas y
Reclamaciones de la Junta de Andalucía, en el que se incluyen 8 sugerencias en relación con un
proceso selectivo.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Les ruego, por favor, tengan por presentada la siguiente denuncia por falta de información
y resolución motivada por parte de la Delegación de Educación de la Junta de Andalucía ante
dos escritos presentados en relación con el acceso a la función pública docente.
En el primer escrito adjunto, presentado el 11/11/2020 cuando residía fuera de España no he
recibido ninguna respuesta en relación con la no consideración de mis títulos que es la única
baremación que me hubiera hecho tener una puntuación más lata para ser llamado como
interino y, así, poder acumular puntos para el año que estuviera preparado para la
oposición.
En segundo lugar, después del vergonzoso sistema de evaluación realizado durante las
oposiciones, realicé un escrito con fecha 10/7/2023 del que aún no se ha tenido la cortesía -
después del escándalo que se ocasionó- de responder de forma razonada a mi escrito de
queja, reclamación y sugerencia donde después de lo indicado en el mismo se puede
desprender que el procedimiento fue realizado para asegurar la incorporación de
determinado personal interino.
Además, en el proceso de concurso-oposición se requirieron los méritos del concurso
(experiencia, cursos, inglés, etc.) antes de evaluar la nota de la primera fase de la oposición,
cosa que debió hacerse una vez calificada la primera fase de oposición. Esto confirma la
intencionalidad de querer asegurarse que aprueban los/las que deben entrar evaluando la
primera fase de la prueba teniendo información de lo que aportará la segunda parte de
méritos.
En definitiva, la actuación de la Delegación de Educación de la Junta de Andalucía se les ha
olvidado la existencia de los derechos fundamentales y en concreto de la Ley 39/2015 del
PACAP y el RD 951/2005, por el que se establece el marco general para la mejora de la
calidad en la Administración General del Estado.
Les ruego, por favor, acepten mi denuncia y los dos documentos que se adjuntan, soliciten
cuanta información pueda aportar, y actúen en consecuencia sancionando a los
responsables de las áreas involucradas en cuanto a la falta de respuesta motivada en ambos
escritos.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 11 de noviembre de 2020 y el 7
de julio de 2023, y la reclamación fue presentada el 23 de noviembre de 2023. Así, considerando
producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud,
la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó:
“Que tenga por presentado este escrito, interpuesto en tiempo y forma, como Recurso de
Reposición, contra las listas definitivas de baremo de puntuaciones de la fase de concurso y la
Resolución que las hace públicas mediante resolución de 6 de noviembre d 2020, de la Dirección
General de Recursos Humanos, por la que se anuncia la exposición del baremo definitivo de
puntuaciones de l fase de concurso, y, en consecuencia, reconozca el derecho que me asiste a:
Que se declare la nulidad de la lista definitiva del baremo de méritos, conforme a lo alegado, y
se dicte resolución en la que se acuerde que se rectifiquen los errores señalados en este escrito
y, en consecuencia, se me valoren debidamente los méritos alegados, correspondiente al
apartado de formación académica del baremo de méritos, con la modificación de las listas de
aspirantes seleccionados, publicadas por Resolución de 6 de noviembre de 2020, de entre los
participantes en el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de noviembre de 2019 en
el Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, especialidad de economía, con las
consecuencias que de ello deriven para esta parte, y en concreto, sea corregida la puntuación
respecto de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad
en el Cuerpo de profesores de enseñanza, especialidad de economía para el curso 2020/2021,
en cuanto al orden que ocuparé en las mismas”.
Igualmente presentó varias sugerencias en relación con procedimientos selectivos.
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar
a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-,
sino que esta adopte una específica decisión o realice una específica actuación (resuelva un
recurso, anule un acto o responda a varias sugerencias). Se nos plantea, pues, una cuestión que,
con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto
la inadmisión de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.