Desestimada 11/12/2023 · 150 días en resolverse

Reclamación por la tachadura del Código Seguro de Verificación (CSV) en documentos públicos y desestimación de la misma

El reclamante solicitó a la Secretaría General de Interior de la Consejería de la Presidencia (Junta de Andalucía) copia de dos oficios. Tras recibir los documentos con el Código Seguro de Verificación (CSV) tachado, alegó que no contenía datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por ser correcta la protección de datos del firmante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de protección de otros derechos e intereses legítimos.
2 El CSV debe ocultarse cuando su acceso permita la consulta de datos personales no revelados en el documento, como el DNI del firmante, en aplicación del principio de minimización del RGPD.
3 El DNI no se considera un dato meramente identificativo relacionado con la actividad pública, requiriendo una ponderación entre el interés público y los derechos del afectado según el art. 15.3 LTAIBG.
4 La validez de un acto administrativo exige conocer la identidad del firmante, pero no requiere la divulgación de datos personales particulares a través del sistema de verificación electrónica.
5 El derecho de transparencia ampara el acceso al contenido de los documentos, pero no otorga el derecho a obtener copias auténticas según la normativa de procedimiento administrativo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 807/2023 Artículos: 6 e) LTPA; 15.3 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, (en adelante, la persona reclamante), contra la Secretaría General de Interior de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 509/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2023 , la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am- paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa- ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de ju- nio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 17 de junio de 2023 , ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “COPIA (formato PDF) del Oficio de 24/05/2023, de la Secretaría General de Interior de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, relativo a la aplicación de este tipo de eventos (congreso nacional de Toro de Cuerda), de la excepción de la Disposición Adicional Primera del DECRETO 62/2003, de 11 de marzo. - COPIA (formato PDF) del Oficio de 07/04/2011, de la Secretaría General de Interior, relativo a la aplicación de este tipo de eventos (congreso nacional de Toro de Cuerda), de la excepción de la Disposición Adicional Primera del DECRETO 62/2003, de 11 de marzo. 2. La entidad reclamada contestó la anterior petición mediante Resolución de la Secretaría General de Interior, de 13 de julio de 2023. “ (…) Conceder el acceso a la información solicitada por XXX, mediante la solicitud SOL- [nnnnn]-PID@, que ha dado origen al expediente [nnnnn]-PID@, de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Resolución.” Tercero. Sobre la reclamación presentada Contra la Resolución dictada en el expediente [nnnnn]-PID@, la persona reclamante interpuso recla- mación, exponiendo lo siguiente: “(…) El motivo de la presente Reclamación es el siguiente: Incorrecta valoración de la Administración en cuanto a lo que debe ser considerado ¿datos de carácter personal ¿por lo que se me impide efectivamente verificar y constatar la información que solicité en un documento en el que, existiendo un código seguro de verificación (en ade- lante, CSV), éste se encuentra tachado, siendo que en el mismo NO CONSTAN DATOS DE CA - RÁCTER PERSONAL que merezcan protección. En efecto, en el primero de los dos documentos puestos a mi disposición, de fecha 24/05/2023 y evacuado por el Jefe del Servicio de Espectáculos Públicos y Animales de Compañía, consta TACHADO el CSV. Sin embargo, de la lectura del mismo se observa, incluso prima facie, que no contiene ningún dato de carácter personal por el que la Administración me deba denegar el de- recho a verificar el contenido del mismo, teniendo en cuenta lo preceptuado, en este sentido, tanto por la Ley 19/2013 LTAIBG, arts. 14 y 15; como por la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, Arts. 25 y 26, y demás normativa concordante. Considero que el asunto sobre el que versa esta Reclamación, salvo mejor criterio fundado en Derecho de ese Excmo. Consejo, no es peccata minuta, no es cosa que carezca de importancia, pues entiendo que con ello estoy haciendo valer mi derecho a que la Administración no me pri- ve ni siquiera del más sutil o mínimo derecho que tengo a obtener la transparencia que me ga- rantiza la legalidad vigente, motivo por el que presento esta Reclamación ante ese Excmo. Consejo, para que tenga a bien valorar si, con el tachón que consta en la sección del CSV del primer documento, se me está restringiendo, o no, un derecho.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 26 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce- dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve- niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo electró- nico el 27 de julio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 09 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, un in- forme de la Secretaría General de Interior de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa de 08 de agosto de 2023. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: "El objeto de esta reclamación consiste en haber disociado mediante tachadura el código de verificación de firma del Jefe de Servicio de Espectáculos y Animales de Compañía. En relación con esta cuestión, según la tipología de firma electrónica, se puede acceder a datos personales del firmante, e incluso a metadatos del documento que al aplicar la censura con he- rramientas adecuadas, pueden borrarse del mismo. Nos emitimos a la doctrina sentada por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en su Resolución 104/2023, de 3 de marzo, en cuyo Fundamento Jurídico Quinto dice: (…) La entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona reclamante, en su caso, la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que no fueran relevantes en relación con la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (da- tos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, di- rección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato per- sonal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el intere- sado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determi- narse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultu- ral o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disocia- ción: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que ca- bría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben consi- derarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona físi- ca es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que ra- zonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para iden- tificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identifica- ción, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tra- tamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación .”En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impi- diera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solici- tante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está su- jeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónica- mente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad recla- mada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La informa- ción obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en apli- cación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los princi- pios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acce- so.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Con- sejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi- miento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 13 de julio de 2023, y la reclamación fue presentada el 14 de julio de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algu- na de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiri- dos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la informa- ción pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limi- taciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artícu- lo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho recono- cido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la petición de información fue el siguiente: “COPIA (formato PDF) de 2 oficios de la Secretaría General de Interior de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa. (Oficio de 24/05/2023 y Oficio de 07/04/2011).” La entidad reclamada estimó la reclamación y facilitó la información solicitada, previa disociación de determinados datos personales, como la firma manuscrita y el código CSV. La persona reclamante expresa su disformidad con la información remitida (documento con la sección del CSV tachado), considerando que se da una Incorrecta valoración por parte de la entidad reclamada al considerarlo datos de carácter personal. 2. En relación con la información que se remite ocultada, es decir, el código seguro de verificación (CSV), este Consejo considera que la actuación de la entidad reclamada fue conforme a la normativa de transparencia, por los motivos que indicamos a continuación. La persona reclamante solicitó copia de los oficios de 24/05/2023 y de 07/04/2011 de la Secretaría General de Interior de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Admi- nistrativa, en formato PDF, y la entidad reclamada concedió el acceso a esta información, si bien en el primero de los documentos indicados ocultó el CSV, alegando en el escrito de alegaciones formula- do que : “Es objeto de esta reclamación consiste en haber disociado mediante tachadura el código de verificación de firma del Jefe de Servicio de Espectáculos y Animales de Compañía. En relación con esta cuestión, según la tipología de firma electrónica, se puede acceder a datos personales del firmante, e incluso a metadatos del documento que al aplicar la censura con herramientas adecuadas, pueden borrarse del mismo. (…) En la Resolución que se impugna se tuvo en cuenta la protección de datos de carácter personal del Jefe de Servicio de Espectáculos Públicos y Animales de Compañía (artículo 15 LTAIBG), proporcionando al solicitante los datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario me- diante la anonimización de los datos personales a los que se podría acceder partiendo del códi- go CSV de su firma digital, por lo que se disoció el citado código mediante tachadura” Tal y como se indica en la resolución reclamada, las relaciones entre el derecho de acceso y el dere- cho a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura un régi- men más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protec- ción del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el pri- mer párrafo del artículo 15.1 LTAIBGD, ideología, afiliación sindical, religión y creencias, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos espe- cialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG, origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estu- viera amparado por una norma con rango de Ley”. En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano inter- pelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto pre- valezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de pon- deración de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación. Entre estos criterios, se encuentra el de “La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”. Existe, por tanto, un criterio general de concesión del acceso a los datos personales meramente iden- tificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, y aunque no existe una definición clara de qué datos tendrían dicha condición, podemos considerar que se tra- taría del nombre y apellidos, dirección o teléfono profesionales y aquellos otros datos que identifican la posición del afectado dentro de la organización administrativa, como los relacionados con la identi- ficación de su cargo o puesto de trabajo. El DNI no tendría la consideración de dato meramente iden- tificativo y para resolver sobre el acceso al mismo habría que acudir a la ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados, conforme al artículo 15.3 de la LTAIBG. 3. En este caso, la entidad reclamada alega que disoció el código seguro de verificación para evitar dar acceso a los datos personales “…a los que se podría acceder partiendo del código CSV de su fir- ma digital...”. Lo primero que interesa destacar es que el artículo 26 de la LPAC, que regula la emisión de documen- tos por las Administraciones Públicas, establece que para ser considerados válidos, los documentos electrónicos administrativos deberán incorporar, entre otros datos, las firmas electrónicas que corres- pondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. A su vez, el artículo 43 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 38, 41 y 42, la actuación de una Administra- ción Pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, cuando utilice medios electró- nicos, se realizará mediante firma electrónica del titular del órgano o empleado público. El apartado 2 determina que cada Administración Pública determinará los sistemas de firma electrónica que debe utilizar su personal, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo o cargo y a la Administración u órgano en la que presta sus servicios. Por razones de seguridad pública los sistemas de firma electrónica podrán referirse sólo el número de identificación profesional del em- pleado público. Pues bien, respecto al tratamiento de los datos personales que constan en los sistemas de firma elec- trónica, singularmente del dato correspondiente al DNI/NIE cuando se trata de la firma de documen- tos por parte de empleados públicos en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, se ha pronunciando en diversas ocasiones la Agencia Española de Protección de Datos a través de diversos informes cuyas conclusiones comparte este Consejo y a los cuales nos remitimos con el objeto de re- forzar la resolución de esta reclamación. Así, en el Informe del Gabinete Jurídico de la AEPD núm. 0088/2020, tras analizar la constancia en la firma electrónica del DNI/NIE del firmante empleado público, a la luz de la normativa reguladora de la firma electrónica y de la normativa de protección de datos, se llega a la siguiente conclusión, com- partida por esta autoridad de control: “Por consiguiente, tratándose del uso de sistemas de firma electrónica por parte de los em- pleados públicos, no siendo el DNI/NIE/NIF un dato que deba legalmente figurar en los actos ad- ministrativos, el mismo no debería figurar ni en los certificados electrónicos ni en la firma elec- trónica, garantizándose en todo caso que no se tiene conocimiento del mismo a través de los sistemas de código seguro de verificación, pudiendo optarse, entre otros posibles sistemas de identificación adicionales, por otros números de identificación, por el reflejo del cargo/departa- mento en que se encuadra el empleado público o, incluso, por la ampliación de los supuestos de uso de seudónimo, atendiendo a la actividad pública desarrollada, posibilidad que ahora abre la reciente Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza en el apartado 1 de su artículo 6. De este modo se estaría dando cumplimiento al principio de minimización de datos, estable- ciéndose las garantías adecuadas por el legislador conforme al citado artículo 87 del RGPD, (...)”. En definitiva, como quiera que, con carácter general, el requisito de validez de un acto administrativo sólo exige conocer la identidad de la persona firmante, y no otros datos personales particulares, a través de los sistemas de código de seguro de verificación no debería tenerse acceso a ningún dato de carácter personal de los empleados públicos que no tenga el carácter de meramente identificati- vo. De esta forma, el tratamiento de los datos personales de los empleados públicos cumpliría con dos de los principios fundamentales de la protección de datos recogidos en el artículo 5 del RGPD, de modo que los datos personales serán recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines (“limitación de la finalidad”); y serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tra- tados (“minimización de datos”); 4. En base a lo expuesto, este Consejo comparte la decisión adoptada por la entidad reclamada si, como indica, el conocimiento del código seguro de verificación (CSV) hubiera supuesto acceder a otros datos personales de la persona firmante. Ello supondría un sacrificio excesivo del derecho de protección de datos de la persona afectada, sin que esta limitación haya impedido o menoscabado el interés publico en la divulgación de la información ni, en modo alguno, el derecho de la persona re- clamante de acceder a la información pública. Y es que en todo caso el documento entregado contie- ne la información a la que se refiere el oficio en cuestión, identifica a la persona firmante (nombre y apellidos, y puesto que ocupa), e incorpora la referencia temporal del momento en el que fue emiti- do. Debemos recordar que el derecho reconocido por la normativa de transparencia ampara el acceso a los documentos o contenidos que obren en su poder, pero no el derecho a obtener copias auténticas previstas en la normativa de procedimiento administrativo. Por otra parte, el principio de veracidad recogido en el artículo 6 e) LTPA establece que “la informa- ción pública ha de ser cierta y exacta, asegurando que procede de documentos respecto de los que se ha verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia”. A la vista del expediente, no existen elementos de juicio que puedan poner en cuestión la veracidad de la infor- mación remitida. Procede por tanto desestimar la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación.