Estimada 11/12/2023 · 160 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la información pública sobre el proceso selectivo de alumnado del PEF Miradores de Canillas II

Se solicitó al Ayuntamiento de Morón de la Frontera el expediente y documentación de un proceso selectivo de alumnado. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que el solicitante no era parte interesada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque el derecho de acceso es universal y no requiere motivación ni interés cualificado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no exige que el solicitante tenga la condición de interesado en el procedimiento administrativo.
2 La ausencia de motivación de la solicitud no puede ser, por sí sola, causa de rechazo del acceso a la información pública según el art. 17.3 LTAIBG.
3 Las limitaciones y causas de inadmisión del derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
4 La información relativa a procesos selectivos de personal es especialmente relevante para la transparencia al basarse en principios de igualdad, mérito y capacidad.
5 Es obligación de la entidad reclamada remitir la información directamente al ciudadano y no al órgano de control, quien solo vela por el cumplimiento del derecho.

Texto completo

RESOLUCIÓN 806/2023 Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra Ayuntamiento de Morón de la Frontera (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 512/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 04 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am- paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa- ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de ju- nio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 02 de junio de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1-Copia del expediente [nnnnn] , de preferencia en formato electrónico, previa disociación de los datos personales que pudieran estar protegidos. Si el expediente no estuviera concluido, me remitan la parte del mismo que lo estuviera y me informe del plazo estimado y máximo para su conclusión. 2-Copia de las actas concluidas del tribunal calificador para la selección del alumnado del PEF mirador de canillas II, salvo que las mismas se integren en el expediente arriba referenciado y previa disociación de los datos personales que pudieran estar protegidos. 3. Copia de las incidencias , reclamaciones o alegaciones que se hubieren presentado al proceso selectivo de alumnado arriba mencionado. Salvo que las mismas se integren en el expediente arriba referenciado Previa disociación de los datos personales que pudieran estar protegidos.4.Copia de la resolución sobre las incidencias, reclamaciones o alegaciones que se hubieran podido producir sobre el proceso de selección, salvo que las mismas se integren en el expediente arriba referenciado, en aplicación del Resuelve Décimo punto 10, de la convocatoria Resolución de 7 de julio de 2022, de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo. 5. Copia del preceptivo informe de resultado de la selección dirigido al SAE, salvo que las mismas se integren en el expediente arriba referenciado, previa disociación de los datos personales que pudieran estar protegidos. (…)”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 20 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce- dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve- niente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 08 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, un informe sobre el proceso selectivo del alumnado del proyecto de empleo y formación “MIRADORES DE CANILLAS II”, referido al Desarrollo del proceso selectivo del alumnado del PEF “Mi- radores de Canillas II”. Nº de expediente [nnnnn]. “Solicitudes presentadas en el Ayuntamiento de Morón por XXX en relación al proceso selectivo del alumnado del Proyecto de Empleo y Formación “Miradores de Canillas II” Con fecha 12/05/2023 se recibe a través de la Sede electrónica del Ayuntamiento de Morón una instancia de [nombre y apellidos] donde solicita: 1.- Copia del expediente [nnnnn], de preferencia en formato electrónico, previa disociación de los datos personales que pudieran estar protegidos. Si el expediente no estuviera concluido, me remitan la parte del mismo que lo estuviera y me informe del plazo estimado y máximo para su conclusión. El expediente solicitado aparece referenciado en el anuncio publicado en la web del Ayto. de Morón Como “ PROCESO SELECTIVO DE ALUMNOS/AS DEL PROYECTO DE EM- PLEO Y FORMACIÓN “MIRADORES DE CANILLAS II”. (EXPTE. [nnnnn]), con fecha 12/05/2023. 2. - Copia de toda la documentación que no se incluya en la petición de información del punto primero y sea relativa al proceso de selección del alumnado del “PROYECTO DE EMPLEO Y FOR- MACIÓN “MIRADORES DE CANILLAS II”, en formato electrónico, y/o enlace web, si lo hubiere. Con fecha 25/05/2023 se resuelve la solicitud de [nombre y apellidos] en los siguientes térmi- nos: En relación con la Instancia General presentada por usted en este Ayuntamiento, de fecha 12 de mayo de 2023 y número de registro de entrada [nnnnn], en la que solicita copia del ex- pediente [nnnnn] en calidad de ciudadano, le comunico que se desestima la solicitud de acceso al expediente del proceso selectivo del Proyecto de Empleo y Formación “Miradores de Canillas II” al no ser parte interesada en el mismo. Lo que notifico a Vd. para su conocimiento y efecto. Esta resolución se emite a sabiendas que la persona solicitante no es parte interesada en el proceso y no se debe considerar como persona que pueda ser afectada por el desarrollo del mismo. Con fecha 02/06/2023 se recibe a través de la Sede electrónica del Ayuntamiento de Morón una instancia de [nombre y apellidos] donde solicita de nuevo copia del expediente [nnnnn] sobre el Proceso selectivo de alumnos/as del PEF “Miradores de Canillas II” ampliando petición de documentación sobre el proceso selectivo. Esta solicitud no recibe respuesta por parte del Ayuntamiento de Morón ya que se considera que con la Resolución de 25/05/2023, que indica que [nombre y apellidos] no es persona interesada en el proceso, queda respondida la nueva petición. Con fecha 07/07/2023 se recibe a través de la Sede electrónica del Ayuntamiento de Morón una instancia de [nombre y apellidos] donde solicita nueva documentación sobre el expedien- te [nnnnn] sobre el Proceso selectivo de alumnos/as del PEF “Miradores de Canillas II” relativa a los documentos aportados por los candidatos/as alumnos/as, los baremos utilizados para las puntuaciones, las competencias y compromisos del Tribunal entre otros documentos solicita- dos. Esta solicitud no recibe respuesta por parte del Ayuntamiento de Morón ya que se consi- dera que con la Resolución de 25/05/2023, que indica que [nombre y apellidos] no es persona interesada en el proceso, queda respondida la nueva petición, amén de considerar que esta so- licitud incide de forma reiterativa en acceder a documentos sobre un proceso que no le afecta, llegando a presuponer que el Tribunal calificador ha utilizado documentación aportada por los candidatos/as para otorgar puntuaciones provisionales, siendo este aspecto totalmente falso, ya que en todos los anuncios publicados, así como en la información proporcionada a los candi- datos/as quedó claro que para la selección solo se valorarían los aspectos reflejados en la en- trevista personal. Comunicaciones del Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía al Ayunta- miento de Morón Con fecha 15/06/2023 se recibe Comunicación del Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía donde se solicita Informe y Copia del expediente [nnnnn] y copia de toda la documentación que no se incluya en la petición de información del punto primero y sea relativa al proceso de selección del alumnado del Proyecto de Empleo y Formación “Miradores de Cani- llas II”. En respuesta a esta solicitud se remiten los siguientes documentos: (…) Con fecha 20/07/2023 se recibe Comunicación del Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía donde se solicita Copia del expediente [nnnnn]. En respuesta a esta solicitud se remite el siguiente documento: DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE DE SELECCIÓN DEL ALUMNADO DEL PRO- YECTO DE EMPLEO Y FORMACIÓN “MIRADORES DE CANILLAS II”. Nº EXPEDIENTE: [nnnnn] Con fecha 24/07/2023 se recibe Comunicación del Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía donde se solicita Informe y Copia de toda la documentación aportada por los alumnos que haya servido de base al tribunal calificador para la selección del alumnado del PEF “Mirador de Canillas II”. En respuesta a esta solicitud hay que aclarar que el Ayuntamiento de Morón no ha solicitado a los candidatos/as a alumnos/as del PEF “Mirador de Canillas II” ninguna documentación que haya servido de base al tribunal calificador para la selección del alumnado, y que en todos los anuncios publicados, así como en la información proporcionada a los candidatos/as quedó claro que para la selección del alumnado solo se valorarían los aspectos reflejados en la entrevista personal. Con fecha 27/07/2023 se recibe Comunicación del Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía donde se amplía el plazo de resolución del procedimiento de la reclamación 392/2023 de la que se solicitaba Informe y Copia del expediente [nnnnn] y copia de toda la do- cumentación que no se incluya en la petición de información del punto primero y sea relativa al proceso de selección del alumnado del Proyecto de Empleo y Formación “Miradores de Canillas II”. 3. Mediante Acuerdo del Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de 27 de septiembre de 2023, se acordó ampliar el plazo máximo de resolución del procedimiento de las reclamaciones arriba referenciadas, en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 27 de septiembre de 2023. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimien- to de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi- miento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el el 02 de junio de 2023 y la reclamación fue presentada el 04 de julio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algu- na de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiri- dos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la informa- ción pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limi- taciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artícu- lo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho recono- cido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “1-Copia del expediente [nnnnn], de preferencia en formato electrónico, previa disociación de los datos personales que pudieran estar protegidos. Si el expediente no estuviera concluido, me remitan la parte del mismo que lo estuviera y me informe del plazo estimado y máximo para su conclusión. 2-Copia de las actas concluidas del tribunal calificador para la selección del alumnado del PEF mirador de canillas II, salvo que las mismas se integren en el expediente arriba referenciado y previa disociación de los datos personales que pudieran estar protegidos. 3. Copia de las incidencias , reclamaciones o alegaciones que se hubieren presentado al proceso selectivo de alumnado arriba mencionado. Salvo que las mismas se integren en el expediente arriba referenciado Previa disociación de los datos personales que pudieran estar protegidos.4.Copia de la resolución sobre las incidencias, reclamaciones o alegaciones que se hubieran podido producir sobre el proceso de selección, salvo que las mismas se integren en el expediente arriba referenciado, en aplicación del Resuelve Décimo punto 10, de la convocatoria Resolución de 7 de julio de 2022, de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo. 5. Copia del preceptivo informe de resultado de la selección dirigido al SAE, salvo que las mismas se integren en el expediente arriba referenciado, previa disociación de los datos personales que pudieran estar protegidos. (…)”. Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que: «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos corres- pondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la re- levancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades in- cluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de se- lección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser re - clamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba pro- porcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. La entidad reclamada denegó el acceso al considerar que la persona reclamante no tenía la condición de persona interesada en el procedimiento. En relación con este argumentos esgrimidos, conviene comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución ”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”. Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y, consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la información que considere oportuna. No es en modo alguno necesario, por tanto, que se esté o no personado o no en el procedimiento de que se trate para ejercitar el derecho de acceso a la información. En este sentido, nos hemos pronunciado en las Resoluciones 17/2022, 605/2022 y 647/2022, entre otras. No puede por tanto acogerse este motivo de denegación. 2. Desestimado el motivo argumentado por la entidad reclamada, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa información relativa a la solicitud planteada. Concretamente ha enviado una copia del expediente del que se solicita la información. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. Debemos indicar que si en el expediente tramitado no existe alguna de la información que se solicita por la persona reclamante (por ejemplo, en el expediente remitido a este Consejo no se contiene ningún documento sobre las “...incidencias , reclamaciones o alegaciones que se hubieren presentado al proceso selectivo de alumnado…” o sobre la copia “….de la resolución sobre las incidencias, reclamaciones o alegaciones que se hubieran podido producir…”) la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que la petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe responde expresamente a la petición realizada. Por tanto, debe entenderse que el acceso se concederá a la información existente o información de que disponga el órgano, con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). Debemos aclarar que la información se facilitará previa disociación de los datos personales que pudieran contener, salvo aquellos que esté o debieron estar publicados en cumplimiento de la obligación de publicidad activa del artículo 10.1. k) LTPA o de las normas del procedimiento selectivo. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “1-Copia del expediente [nnnnn], de preferencia en formato electrónico, previa disociación de los datos personales que pudieran estar protegidos. Si el expediente no estuviera concluido, me remitan la parte del mismo que lo estuviera y me informe del plazo estimado y máximo para su conclusión. 2-Copia de las actas concluidas del tribunal calificador para la selección del alumnado del PEF mirador de canillas II, salvo que las mismas se integren en el expediente arriba referenciado y previa disociación de los datos personales que pudieran estar protegidos. 3. Copia de las incidencias , reclamaciones o alegaciones que se hubieren presentado al proceso selectivo de alumnado arriba mencionado. Salvo que las mismas se integren en el expediente arriba referenciado Previa disociación de los datos personales que pudieran estar protegidos.4.Copia de la resolución sobre las incidencias, reclamaciones o alegaciones que se hubieran podido producir sobre el proceso de selección, salvo que las mismas se integren en el expediente arriba referenciado, en aplicación del Resuelve Décimo punto 10, de la convocatoria Resolución de 7 de julio de 2022, de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo. 5. Copia del preceptivo informe de resultado de la selección dirigido al SAE, salvo que las mismas se integren en el expediente arriba referenciado, previa disociación de los datos personales que pudieran estar protegidos. (…)”. La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto. La información se entregará previa disociación de los datos personales que pudiera contener. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.