Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identidad y categoría profesional del instructor de un expediente sancionador. El Ayuntamiento denegó la categoría profesional alegando que el solicitante no era interesado en el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por ser un derecho universal.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere que el solicitante tenga un interés cualificado o condición de interesado en el procedimiento administrativo.
2
La ausencia de motivación en la solicitud no es causa de rechazo, ya que el solicitante no está obligado a justificar el motivo de su petición.
3
La categoría profesional de un empleado público es un dato personal meramente identificativo relacionado con la actividad pública del órgano, sujeto a una regla general de accesibilidad según el artículo 15.2 LTAIBG.
4
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 818/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 584/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 15.2 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de junio de 2023 ante la entidad reclamada un escrito
de denuncia urbanística y territorial contra D. [nombre y apellido de la persona denunciada] por la
instalación de “caseta de feria” para la venta directa de XXXXX sito en la parcela n.º [nnnnn] del
polígono catastral n.º [nnnnn] de Villamanrique de la Condesa, a través del cual, además, realiza
la siguiente solicitud de acceso a información:
“se interesa conocer la identidad y categoría profesional del empleado público municipal
designado instructor en el procedimiento sancionador tramitado contra [nombre y apellido de
la persona denunciada]….”
2. La entidad reclamada contestó la petición por Decreto de Alcaldía de 21 de julio de 2023, notificada
el 26 de julio de 2023, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“RESUELVO:
Primero. Desestimar lo solicitado por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] en
cuanto a la identificación y categoría profesional del empleado público municipal designado
como instructor en el procedimiento sancionador tramitado contra D. [nombre y apellidos de la
persona denunciada] toda vez que D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] no ostenta
la condición de interesado en el procedimiento de conformidad con el artículo 53 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
Segundo. Consta Resolución de Alcaldía núm. [nnnnn] de 15.06.2023 en cuyo resuelvo segundo
se designa a D. [nombre y apellidos] como instructor del expediente núm.[nnnnn] , sancionador
por infracción urbanística.”
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta de la
entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“El Alcalde del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa desestima la solicitud presentada
relativa a la indicación de la categoría profesional del empleado municipal designado instructor
en el procedimiento sancionador núm. [nnnnn], aduciendo que no ostenta la condición de
interesado, confundiendo a juicio de quién suscribe, esta condición con la de denunciante y
obviado al acción publica reconocida en el ámbito urbanístico”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 01 de septiembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. Mediante Acuerdo del Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
de 26 de octubre de 2023, se acordó ampliar el plazo máximo de resolución del procedimiento de la
reclamación arriba referenciada, en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de
resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 y 27 de octubre de
2023, respectivamente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 26 de julio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 8 de agosto de 2023 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“conocer la identidad y la categoría profesional del empleado público municipal designado
instructor en el procedimiento sancionador núm. [nnnnn].”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
La entidad reclamada facilitó la información sobre la identidad de la persona instructora, pero
desestimó el resto de la petición por considerar que “D. [nombre y apellidos de la persona
reclamante] no ostenta la condición de interesado en el procedimiento, de conformidad con el
artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.”
3. Este Consejo no comparte la respuesta ofrecida por la entidad reclamada.
En relación con este argumento esgrimido, conviene comenzar recordando que el derecho de
acceso a la información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que
el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “todas las personas”. Además, la
legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa
en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud
de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que
solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el
precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola
causa de rechazo de la solicitud”.
Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la
información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y,
consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder
a la información que considere oportuna. No es en modo alguno necesario, por tanto, que se esté
o no personado o no en el procedimiento de que se trate para ejercitar el derecho de acceso a la
información. En este sentido, nos hemos pronunciado en las Resoluciones 17/2022, 605/2022 y
647/2022, entre otras.
No puede por tanto acogerse este motivo de denegación.
4. La persona reclamante pretende acceder a un dato personal del empleado municipal designado
instructor en el procedimiento sancionador que cita, en concreto, desea conocer su categoría
profesional. El artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) define dato
personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el
interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo
un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural
o social de dicha persona”.
Pues bien, como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho
fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en
función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación
se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos
mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y
creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con
el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”.
Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos
especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen
racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el
acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del
afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el
caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de
ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para
aplicar a esa ponderación.
De conformidad con lo anterior, dado que el dato personal solicitado es un dato meramente
identificativo relacionado con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
interpelado y de que ya ha sido revelada la identidad del empleado en cuestión, procede estimar
la reclamación presentada en virtud de la regla general de accesibibilidad a este tipo de datos.
Lo anterior se entiende salvo que en este supuesto concurriesen circunstancias no invocadas ante
este Consejo que determinasen la prevalencia de la protección de ese dato personal u otros
derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, en cuyo caso
la entidad reclamada debería justificar esta circunstancia y retrotraer el procedimiento y otorgar al
empleado el trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. Y
posteriormente resolver la solicitud teniendo en cuenta la normativa de transparencia.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente,
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“conocer la categoría profesional del empleado público municipal designado instructor en el
procedimiento sancionador núm. [nnnnn].”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.