Pérdida de objeto 13/12/2023 · 146 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre actuaciones y resolución de expediente de consumo en el Ayuntamiento de Sevilla

La Asociación FACUA solicitó al Ayuntamiento de Sevilla información sobre las actuaciones y la resolución de un expediente de consumo. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por las entidades en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su formato
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado
3 La solicitud de elaboración de un informe sobre actuaciones no se considera acceso a información pública si no se pretende acceder a documentos ya existentes en poder de la Administración
4 La mediación de las OMIC es un mecanismo voluntario de resolución de conflictos que no culmina en una resolución administrativa sobre el fondo del asunto, sino en la comunicación del resultado de la intermediación
5 El procedimiento de reclamación finaliza por desaparición sobrevenida del objeto cuando la administración pone a disposición la información solicitada durante la tramitación del expediente

Texto completo

RESOLUCIÓN 815/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 563/2023 Persona reclamante XXXXXX Representante Asociación de Consumidores y Usuarios de Sevilla Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla Artículos 2 a) LTPA; 40 LPAC Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones pú- blicas. ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 28 de septiembre de 2022, ante el Servicio de Consumo de la entonces Delegación Territorial de Salud y Familias de Sevilla, escrito de denuncia y recla- mación en materia de consumo. 2. Con fecha de 2 de noviembre de 2022 la Delegación Territorial de Salud y Familias de Sevilla informa a la entidad reclamante que dio traslado, con fecha 27 de Octubre 2022 del escrito de denuncia y reclamación a la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) del Ayuntamiento de Sevilla, por ser asunto de su competencia. 3. La persona reclamante presentó el 14 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de ac- ceso a información en los siguientes términos: “Ntra. Ref.: (nn-nnnn) La Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción de Sevilla-FACUA, en nombre y representa- ción de nuestra socia, [nombre de la persona reclamante], representación que tenemos debida- mente acreditada en virtud del art. 31.1 de la Ley 13/03, de 17 de diciembre, de Defensa y Pro- tección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, envía la presente, comparece y expone: “1. Que mediante la presente nos dirigimos a este Servicio de Consumo en relación a la DENUN- CIA Y RECLAMACIÓN presentada por esta Asociación en nombre de nuestra socia contra la em- presa [nombre de la empresa reclamada en materia de consumo],de fecha 16/09/22 (Se adjunta copia de dicho escrito). “2. Que posteriormente el Servicio de Consumo de la Delegación Territorial de la Junta de Anda- lucía nos ha informado que ya el día 27/10/22 se procedió a dar traslado del presente expedien- te a este Ayuntamiento de Sevilla para que este Servicio de Consumo del Ayuntamiento de Sevi- lla procediese a iniciar las actuaciones oportunas en lo que se refiere a la reclamación, así como, en lo que se refiere a la denuncia, para comprobar si se había cometido algún tipo de infracción en materia de consumo y en su caso, la correspondiente apertura de procedimiento sanciona- dor. (Igualmente, se adjunta copia de dicho escrito). “3. Que el artículo 24 Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía, esta - blece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en los tér- minos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de desarrollo y en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. “4. Que el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Co- mún de las Administraciones Públicas reconoce al interesado el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos, y ello con la finalidad de ga- rantizar la transparencia del procedimiento. Atendiendo a lo expuesto, esta Asociación SOLICITA se nos remita informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución”. 4. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “(...) “Que mediante la presente nos dirigimos a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en relación a la denuncia y reclamación presentada por esta Asociación en nombre de nuestro socio que se está tramitando ante el Servicio de Consumo del Ayuntamiento de Sevilla. [...]. “Que ante la falta de noticias, desde esta Asociación nos pusimos de nuevo en contacto con dicho Servicio de Consumo a través de escrito de fecha 14/06/23,, solicitando trámite de información pública, sin que hasta la fecha se nos haya dado traslado de ninguna información ni documentación. [...]. “Que sin embargo y a pesar del tiempo transcurrido desde la citada fecha, a día de hoy no hemos recibido nueva información por parte de dicho Organismo sobre la Denuncia planteada, así como sobre el resultado de las supuestas actuaciones llevadas a cabo por este Servicio de Consumo, habiéndose sobrepasado sobradamente el plazo previsto en el artículo 32° de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el cual establece que «Las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante». (…) “Por todo ello, SOLICITAMOS A ESTE CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA, que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por hechas las manifestaciones en él expuestas, y en su virtud, proceda a llevar a cabo las gestiones relacionadas con el trámite de información pública, conforme a todo lo arriba expuesto”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 11 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 29 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Se incluye un docu- mento dirigido al Consejo con este contenido: “ El Director General de Consumo, Salud, Cementerio y Protección animal, por decreto n.º 000810 de fecha 25 de Agosto de 2023, se ha servido dictar Resolución del siguiente tenor lite- ral: PRIMERO.- Admitir a trámite la solicitud de acceso a la información cursada por la Asociación de Consumidores y Usuarios FACUA en representación de su asociada [nombre y apellidos] en los términos del informe emitido por el Servicio de Consumo de fecha 25 de agosto de 2023, del que deberá darse traslado a la citada entidad. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a FACUA, al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, y al Servicio de la Coordinación Ejecutiva de Modernización y Transpa- rencia. En consecuencia, se ha de informar lo siguiente: “Con fecha 17 de agosto de 2023 ha tenido entrada en este Servicio de Consumo, a través del Servicio de Modernización y Transformación Digital, una solicitud del Consejo de Trans- parencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPDA en adelante), cursada con motivo de su expediente SE - 563/2023 relativo a la reclamación interpuesta por la entidad FACUA, por denegación de información pública sobre las actuaciones realizadas con motivo de la recla- mación/denuncia de su asociada [nombre y apellidos de la persona reclamante] y que deter- minó la apertura del expediente nnn/nn de la Oficina Municipal de Información al Consumi- dor (en adelante O.M.I.C.). En dicho documento el CTPDA solicita se remita copia del expe- diente e informe al respecto. En consecuencia, se ha de informar lo siguiente: Recibida en la Oficina Municipal de Información al Consumidor la documentación sobre re- clamación de [nombre y apellidos de la persona reclamante] en la que se solicitaba que se tu- viera por formulada denuncia y reclamación contra la empresa [denominación de la empresa] que dio lugar a la apertura del expediente de reclamación nº nnn/nn de la O.M.I.C., se si- guieron los trámites correspondientes, comunicándose el resultado de la mediación a [nom- bre y apellidos de la persona reclamante] el 31 de mayo de 2022. Teniendo en cuenta que el mismo documento que presenta FACUA se configura como recla- mación y denuncia, con la finalidad de atender la solicitud de informe es necesario distinguir el distinto tratamiento que da a la reclamación y a la denuncia puesto que la tramitación ad- ministrativa es diferente. En cuanto a la reclamación se ha de tener en cuenta que conforme al propio criterio del CTP- DA, es imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la le- gislación reguladora de la transparencia. Al respecto, a la vista de la solicitud de FACUA, no se está solicitando acceder a documentos o contenidos que previamente están en poder del Ayuntamiento de Sevilla, sino que lo que se pretende es que se elabore un informe sobre las actuaciones realizadas por la OMIC en cuanto a la reclamación de su asociada. Por ello, no se puede considerar que se pretenda acceder a “información pública”. En este contexto se deben tener en cuenta las singularidades de las OMICs, pues aun siendo unidades administrativas integradas en la estructura administrativa de las corporaciones lo- cales, sin embargo desarrollan un cometido peculiar por cuanto, sin perder su naturaleza ad- ministrativa, intervienen en relaciones de derecho privado entre particulares con motivo de las reclamaciones que una de las partes, el consumidor/usuario (siempre persona física) in- terpone contra la otra parte de la relación, la empresa/establecimiento comercial/profesio- nal, por encontrarse disconforme con el bien adquirido o el servicio contratado por la razón que concurra en cada caso. En este sentido, se ha de recordar que en nuestro ordenamiento jurídico la potestad para re- solver conflictos entre particulares se atribuye por el artículo 117.3 de la Constitución Espa- ñola a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, y en sede administrativa se ejerce una función similar a través del arbitraje de consumo. Es en estos casos cuando pueden recaer resoluciones a través de sentencias, autos judicia- les o laudos arbitrales. Como confirmación de lo expuesto conviene recordar que el artículo 20 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía en su apartado 3.c) atribuye a las Oficinas de Información al Consumidor la función de “Ser- vir de cauce de mediación voluntaria en conflictos.” Y esta mediación, de carácter voluntario ya en su configuración legal, se puede definir como aquel mecanismo de resolución de conflictos en el que un tercero, el mediador, imparcial y neutral, asiste a los consumidores y usuarios en sus reclamaciones frente a empresas o pro- fesionales, con la finalidad de alcanzar un “acuerdo” que permita una solución satisfactoria para ambas partes implicadas, y cuyo no cumplimiento no tiene consecuencias como si se tratase por ejemplo de un incumplimiento de sentencia o laudo arbitral. Conviene insistir, por tanto, en que la función de las O.M.I.C.’s no es la de dictar una resolu- ción sobre el fondo del asunto planteado con ocasión de una reclamación ya que, como se ha dicho, carecen de competencia para ello. En consonancia con lo expuesto, una vez que la O.M.I.C. a fin de dar correcto cumplimiento a la función descrita, tramita cualquier reclamación tras contactar con la empresa/profesio- nal reclamado, la última actuación es remitir al consumidor/usuario el resultado de esa inter- mediación mediante un escrito firmado por el funcionario responsable de la misma. Tanto es así, que si la mediación hubiera sido infructuosa o negativa para los intereses del reclamante, se le informa de las posibles vías que aún le quedan para la defensa de sus de- rechos e intereses, como ha sido el caso de la Sra. [apellido] . Por tanto, no se puede dar traslado a la reclamante FACUA de una resolución sobre la recla- mación presentada en nombre de su asociada, porque la misma no existe ni puede existir a tenor de lo expuesto. Por ello, a tenor de lo expuesto se ha interpretado que la petición de información cursada inicialmente por FACUA, al solicitar copia de la resolución se refería a copia de la posible re- solución recaída en un eventual procedimiento sancionador, dado que a su reclamación tam- bién le da carácter de denuncia. A efectos de lo señalado, añadir finalmente sendas aclaraciones: 1. En cada uno de los expedientes de la O.M.I.C. tramitado con ocasión de las reclamaciones presentadas por FACUA en nombre y representación de sus asociados, se ha dado cumpli- miento a lo antes señalado dando traslado al reclamante, o a la propia entidad, del resultado de la mediación efectuada con mención expresa de los posibles mecanismos de defensa de sus derechos e intereses a los que aún podían acudir los consumidores/usuarios en cada caso afectados. 2. Respecto al procedimiento sancionador solicitado por FACUA en representación de su aso- ciada a través de su “reclamación – denuncia”, lo cierto es que la falta de recursos persona- les y la sobre carga de trabajo ha imposibilitado la tramitación del mismo en el plazo corres- pondiente, lo cierto es que la falta de recursos personales y la sobre carga de trabajo ha im - posibilitado la tramitación del mismo en el plazo correspondiente, no pudiendo dar traslado de la resolución sobre el procedimiento sancionador 224/23 a la citada entidad por este mo- tivo, ya que la misma aún no ha recaído. En consecuencia en el momento que se dicte se dará traslado a FACUA. Igualmente se adjunta la información solicitada en los términos expuestos en el informe que precede, siendo necesario indicar que conforme al art. 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de di- ciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno “la normativa de pro- tección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”, por lo que será responsabilidad del solicitante el uso que haga de la información una vez la haya recibido.” Asimismo al [apellido], con fecha de hoy, le ha sido notificada la presente resolución e informe. Esperando que el presente sea suficiente para dar respuesta a la reclamación y a las actuaciones de ese Consejo, quedamos a su disposición para realizar cuantas aclaraciones sean necesarias en relación a las mismas”. 3. El Consejo requiere el 11 de septiembre de 2023 a la entidad reclamada la acreditación de la notificación de la resolución. Hasta la fecha, la entidad no ha remitido la documentación. 4. El 16 de octubre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu- cía acuerda la ampliación del plazo máximo de resolución del procedimiento de la reclamación 563/2023 en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante con fecha 16/10/2023 . 5. El 20 de noviembre de 2023 tiene entrada en este Consejo escrito de la entidad reclamada mediante el que remite copia del informe de trazabilidad en el que queda constancia de la fecha de puesta a disposición de FACUA de la resolución emitida en el presente expediente 171/2023-G, así como de la aceptación de la notificación por parte de FACUA mediante certificado xxxxxx. Igualmente se adjunta copia del certificado xxxxx y copia de la notificación de la resolución en cuestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2.. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de junio de 2023, y la reclamación fue presentada el 20 de julio de 2023 Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon- formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res- puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli- da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli- citada durante la tramitación del procedimiento.