Inadmitida 14/12/2023 · 107 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a expediente sancionador por extemporaneidad de la solicitud original

Se solicitó a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de Málaga copia de un expediente sancionador. El reclamante alegó falta de respuesta a solicitudes de 2013 y 2023. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por basarse en una solicitud previa a la vigencia de la normativa de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud inicial de 2013 es anterior a la entrada en vigor del derecho de acceso a la información pública bajo el marco normativo de transparencia.
2 La reiteración de una solicitud antigua no justifica la suspensión del plazo para interponer una reclamación según la legislación de transparencia.
3 La admisión de reclamaciones basadas en solicitudes extemporáneas contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión.
4 El transcurso del momento procedimental oportuno para realizar un acto conlleva la pérdida de la oportunidad de ejecutarlo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 630/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 675/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Málaga Artículos Disposición final novena LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 8 de abril de 2013, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “EXPONE “Que es representante legal de [nombre de tercera persona], miembro de la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo, como consta en distintos expedientes de esta administración. “Que ha tenido conocimiento del inicio de expediente sancionador con referencia MA/[nnnnn]/G.C.lFOR, por presuntas infracciones de esta comunidad aunque, al parecer, fue en base a actuaciones realizadas con autorizaciones particulares. “Que como miembro de la Comunidad de Regantes, en caso de que se atribuya la responsabilidad a la totalidad de la misma y no a los miembros de la Junta Directiva que hubieran actuado de forma negligente, o a algún particular que al ser descubierto infringiendo los permisos concedidos se haya escudado tras ésta Corporación de Derecho Público, probablemente deba abonar parte de la sanción que corresponda. “Que por todo ello entiende tener la condición de interesado a efecto de poder presentar alegaciones y/o, en su caso, exigir la responsabilidad a que haya lugar a quienes hubieran incumplido los permisos dados para las actuaciones llevadas a cabo. “SOLICITA “Que por todo lo anteriormente expuesto se le remita copia de la documentación obrante en el expediente a los efectos oportunos, y especialmente los permisos concedidos a la Comunidad de Regantes para labores en la zona afectada, así como, en su caso, identidad del particular que hubiera obtenido permiso para labores en la zona afectada cuya responsabilidad se ha derivado a toda la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo”. 2. El 17 de julio de 2023 la persona reclamante presenta un escrito ante la entidad reclamada en los siguientes términos: “EXPONE “Que en fecha 8 de abril de 2013 solicitó copia del expediente sancionador MA/[nnnnn]/G.C.IFOR sin respuesta hasta la fecha. “SOLICITA “En base a la Ley de Transparencia, copia del citado expediente, rogando se le remita en tiempo y forma para evitar tener que presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por incumplimiento de la normativa de Transparencia”. 3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Que en fecha 17 de julio de 2023 reiteró solicitud anterior de copia de expediente iniciado por la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Málaga sin respuesta hasta la fecha. Adjunto solicitud inicial del año 2013 así como la reiteración de este año”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. De acuerdo con lo previsto en la Disposición final novena LTAIBG, los órganos de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales disponían de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en la Ley, plazo que se cumplió el 10 de diciembre de 2015. Según consta en el expediente, la solicitud sobre la que versa la reclamación se presentó el día 8 de abril de 2013, fecha en la que no se encontraba aún vigente el derecho de acceso a la información pública con base en el marco normativo de la legislación de transparencia, por lo que dicha solicitud no podía sustanciarse con arreglo a dicho marco normativo. La persona reclamante presenta un nuevo escrito el 17 de julio de 2023, escrito que es calificado por el propio reclamante como reiteración del anterior de fecha 8 de abril de 2013. El hecho de que la persona interesada comunicara a la entidad reclamada que no se había respondido al escrito inicial de 2013 no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer el recurso que fuera procedente según la normativa que resultara de aplicación en dicho momento. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º). En cualquier caso, la persona reclamante podrá presentar una nueva solicitud de información fundamentada en la normativa de transparencia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos expuestos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación.