Una persona solicitó diversos contratos, convocatorias, deudas y ofertas a la Entidad Urbanística de Conservación de Costa Esuri. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información no facilitada e inadmitiendo la solicitud de justificación de calles por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la entidad, debiendo interpretarse restrictivamente cualquier límite al acceso.
2
Se estima la solicitud de convocatorias y propuestas técnicas al no haberse acreditado su entrega ni haberse alegado causas legales de denegación.
3
La solicitud de justificar qué calles requieren mantenimiento se inadmite por no buscar el acceso a un documento preexistente, sino una actuación o explicación, quedando fuera del ámbito de la LTPA.
4
En el caso de ofertas de empresas, si contienen información técnica adicional a la de las actas, la entidad debe otorgar trámite de alegaciones a los afectados según el artículo 19.3 LTAIBG.
5
Se declara la terminación del procedimiento respecto a los contratos y listados de deudas ya entregados durante la tramitación de la reclamación.
6
Se reprocha a la entidad la modificación injustificada del canal de acceso (de electrónico a presencial) sin basarse en normativa que obligue a la consulta física del Libro de Actas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 829/2023, de 14 de diciembre
Artículos: 24 y 34 LTPA; 24 LTAIBG; 40 LPAC
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la
Entidad Urbanística de Conservación de Costa Esuri (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 510/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de ju-
nio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el día 28 de marzo de 2023 ante la entidad reclamada una
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Primero.- (…) una copia de las convocatorias realizadas para las reuniones del Consejo
Rector de los días 12 de diciembre de 2022 y 09 de febrero de 2023….
Segundo.- (…) copia del nuevo contrato suscrito con la empresa “ComfortServi” y una co-
pia del contrato que tenía en vigor y tenía fecha de caducidad hasta el 30-09-2024. Que se
le facilite copia de la propuesta realizada por la empresa ComfortServi a la Entidad. Que se
le justifique qué calles son las que es necesario su mantenimiento y conservación que no
estuviesen incluidas en el anterior contrato.
Tercero.- (…) que le sea facilitada el importe de las deudas de las empresas "Lamps", "TR-
22" y "Baranda Azul" , así como la relación de propiedades pertenecientes a las mismas re-
lacionadas con las deudas. (...)”
2. Asimismo la persona reclamante presentó el día 30 de marzo de 2023 ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Le sean expedidas certificaciones de los acuerdos adoptados en las reuniones del Consejo
Rector celebradas los días 12 de diciembre de 2022 y 9 de febrero de 2023, que tengan rela-
ción con: la auditoría a realizar de la contabilidad y las cuentas anules de la entidad en el perío-
do 2018-2021, la instalación de farolas con iluminación led en la cancha deportiva de Costa
Esuri, la modificación del contrato con la empresa ConfortServi, según conste en el Libro de Ac-
tas del Consejo Rector y se han publicado en la página web de la entidad.
“ (…) copia de la propuesta de ConfortServi para modificar el contrato actual (diciembre de
2022) y copia de las ofertas presentadas por las empresas José Antonio León y J&M Juan Diego
Carrasco para la iluminación de la cancha deportiva”.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación
1. El 26 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El día 27 de julio de 2023 se solicitó a la entidad recla-
mada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera
por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimis-
mo por correo electrónico de fecha 27 de julio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 10 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 25 de agosto de 2023 se remitió a la entidad reclamada un oficio mediante el que se le reque-
ría la aportación del recibí o justificante de recepción de toda la documentación puesta a disposi-
ción del reclamante.
4. El 15 de septiembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo.
Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el día 15
de septiembre de 2023.
5. El 25 de septiembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de
esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 27 de septiembre
de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. g) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de derecho público vinculada a
una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la com-
petencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi-
miento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que
la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas los días 28 y 30 de marzo de 2023
y la reclamación fue presentada el 29 de junio de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124
LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algu-
na de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiri-
dos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la informa-
ción pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA
obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de
transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser
retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limi-
taciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artícu-
lo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho recono-
cido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos
en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a la información relacionada en el Antecedente de Hecho
Segundo de la presente resolución. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos,
o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella
en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de in-
formación pública, procede comprobar si la entidad reclamada ha acreditado la concesión del acceso
a la información solicitada:
a) En cuanto a la solicitud de una copia de las convocatorias realizadas para las reuniones del
Consejo Rector de los días 12 de diciembre de 2022 y 09 de febrero de 2023, no consta que la
persona reclamante haya recibido la información solicitada ni ha sido alegada por la entidad re-
clamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la
misma, por lo que este Consejo debe estimar esta petición en virtud de la regla general de ac-
ceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior
b) En cuanto a la solicitud de copia del nuevo contrato suscrito con la empresa “ComfortServi”
y una copia del contrato que tenía en vigor y fecha de caducidad hasta el 30-09-2024, la enti -
dad ha acreditado que le fueron remitidos los dos contratos citados mediante correo electróni-
co de 7 de agosto de 2023, constando su recepción por la persona reclamante. Por tanto, cons-
ta acreditada la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la
información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro
conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Procede por
tanto declarar la terminación del procedimiento en lo que corresponde a estas peticiones.
c) En cuanto a la solicitud de copia de la propuesta realizada por la empresa ComfortServi a la
entidad, ésta ha acreditado que mediante correo electrónico de 10 de agosto de 2023 remitió
el Anexo “Oferta de mantenimiento y conservación de áreas peatonales, parques infantiles,
calzadas y jardinería en la Urbanización General de Costa Esuri” de la empresa ComfortServi.
Sin embargo no ha quedado acreditado en el expediente el recibí por parte del interesado ni,
por tanto, la puesta a su disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conce-
der, mediante la oportuna notificación. Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en
su informe que ha concedido el acceso solicitado, no consta la notificación, y este Consejo
debe estimar esta petición, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a dis-
posición de la persona reclamante la correspondiente información.
d) En cuanto a la solicitud de que se le justifique qué calles son las que es necesario su mante-
nimiento y conservación que no estuviesen incluidas en el anterior contrato, la entidad recla -
mada ha acreditado que mediante correo electrónico de 7 de agosto de 2023 informó a la per-
sona reclamante que respecto a esta cuestión tenía que “... dirigirse al Ayuntamiento que es
quien tiene los planos de las calles recepcionadas”.
A juicio de este Consejo la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a la
noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a docu-
mentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el
transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este una específica actuación (justificar qué calles son
las necesitadas de mantenimiento y conservación y que no están incluidas en el anterior con-
trato). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito ob-
jetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación respecto a
esta petición.
Debemos advertir en todo caso que si la entidad reclamada consideraba que lo solicitado era
información pública pero que correspondía resolver sobre lo solicitado al Ayuntamiento, resul-
tarían de aplicación las reglas de tramitación previstas en el artículo 19.1 LTAIBG. De conformi-
dad con el apartado primero de dicho artículo, en el caso de que la solicitud se refiera “a infor-
mación que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo
conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Es decir, la entidad reclamada no
debe en tales casos limitarse a informar de quién dispone de la información solicitada, sino que
al amparo del citado artículo 19.1 LTAIBG, debe remitir la solicitud de información al órgano
que considera competente al objeto de que éste decida sobre el acceso, informando al recla -
mante de esta circunstancia, en aplicación del citado artículo 19.1.
e) En cuanto a la solicitud del importe de las deudas de las empresas "Lamps", "TR-22" y "Ba-
randa Azul" y de las propiedades pertenecientes a las mismas relacionadas con las deudas, la
entidad reclamada ha acreditado que le fue remitido un listado con las deudas y propiedades
de las tres empresas citadas mediante correo electrónico de 7 de agosto de 2023, constando
su recepción por la persona reclamante. Por tanto, consta acreditada la notificación practicada
a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez pre-
sentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconfor-
midad respecto de la respuesta proporcionada. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento en lo que corresponde a estas peticiones.
f) En cuanto a la solicitud de que le sean expedidas certificaciones de los acuerdos adoptados
en las reuniones del Consejo Rector celebradas los días 12 de diciembre de 2022 y 9 de febrero
de 2023, la entidad reclamada ha acreditado que mediante correo electrónico de 13 de sep-
tiembre de 2023 se comunicó a la persona reclamante que tenía a su disposición el documento
original donde se certifica la celebración de las dos Asambleas del Consejo Rector de la Entidad
Urbanística de Conservación de Costa Esuri solicitadas. La persona reclamante se personó el
día 15 de septiembre de 2023 en las oficinas de la entidad donde le fue entregada la documen-
tación solicitada, según acuse de recibo que consta en el expediente. Por tanto, consta acredi-
tada la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la infor-
mación solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro co-
nocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Procede por tanto
declarar la terminación del procedimiento en lo que corresponde a estas peticiones.
g) En cuanto a la solicitud de la copia de las ofertas presentadas por las empresas José Antonio
León y J&M Juan Diego Carrasco para la iluminación de la cancha deportiva, no consta que la
persona reclamante haya recibido la información solicitada ni ha sido alegada por la entidad re-
clamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la
misma.
Este Consejo ha comprobado que en el Acta de la reunión del Consejo Rector de la Entidad Ur-
banística de Conservación Costa Esuri, de 9 de febrero de 2023 (cuyo acceso ha sido concedido
a la persona reclamante) se recoge que el 5º punto del orden del día trataba de la aprobación
del presupuesto para la instalación o colocación de iluminación led, con tiempo de apagado, en
la cancha deportiva de Costa Esuri, constando la información sobre las empresas que presenta-
ron oferta, las cantidades que presupuestaron y la elección de la oferta más económica. Sin
embargo, este documento no se corresponde con el solicitado por la persona reclamante, que
requería copia de las ofertas presentadas por las propias empresas.
Por tanto, deberá darse acceso a la copia de las ofertas presentadas por las empresas José An-
tonio León y J&M Juan Diego Carrasco para la iluminación de la cancha deportiva si el contenido
de esas ofertas es el mismo que el contenido en las actas de la reunión.
En el caso de que las ofertas contuvieran más información que la contenida en el acta (por
ejemplo, características de la propuesta técnica o mejoras al servicio propuesto), la entidad re-
clamada deberá previamente otorgar trámite de alegaciones a las empresas cuyos derechos o
intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como estable-
ce el artículo 19.3 LTAIBG. Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta cir-
cunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan reci-
bido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el
plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su no-
tificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del proce -
dimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
2. En conclusión, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la
acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la in-
formación a la que se refieren las letras b), e) y f) del apartado anterior, una vez presentada la recla-
mación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la
respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando
que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la trans -
parencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la recla-
mación por desaparición sobrevenida de su objeto respecto a tales peticiones de información.
Procede también inadmitir la reclamación en cuanto a la solicitud de información a la que se refiere la
letra d) del apartado anterior, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública
previsto en el artículo 2 a) LTPA.
En cuanto al resto de la información solicitada, la entidad reclamada deberá:
- Dar acceso a la información a la que se refiere el apartado anterior en la letra a) (copia de las
convocatorias realizadas para las reuniones del Consejo Rector de los días 12 de diciembre de
2022 y 09 de febrero de 2023)
- Dar acceso a la información a la que se refiere el apartado anterior en la letra g) (ofertas pre-
sentadas por las empresas José Antonio León y J&M Juan Diego Carrasco para la iluminación de
la cancha deportiva); o en su caso retrotraer procedimiento para dar trámite de audiencia a las
empresas afectadas en el caso de que las ofertas presentadas por las empresas afectadas con-
tuvieran más información de la que se ha facilitado a través del acceso al Acta de la de la reu-
nión del Consejo Rector de la Entidad Urbanística de Conservación Costa Esuri, de 9 de febrero
de 2023.
- Acreditar la notificación de la respuesta concedida poniendo a disposición de la persona recla-
mante la información a la que se refiere el apartado anterior en la letra c) ( copia de la pro-
puesta realizada por la empresa ComfortServi a la entidad).
3. Por último, este Consejo debe poner de manifiesto la incorrecta actuación de la entidad reclamada
al modificar la forma de acceso ya que la persona reclamante expresamente indicó en la solicitud for-
mulada su deseo de que las notificaciones se le practicaran a una dirección postal, o en su lugar por
medios electrónicos al correo electrónico que indica. Parece que la entidad reclamada optó por po-
nerla a disposición de la persona solicitante en su sede física. La entidad modificó por tanto el acceso
electrónico por el presencial. Debemos tener en cuenta que en los Estatutos de la Entidad no hemos
encontrado ningún artículo que obligue a consultar el Libro de Actas de forma presencial.
Al respecto, conviene recordar nuestra reiterada doctrina, contenida entre otras en la Resolución
445/2023, sobre la necesidad de justificar el cambio en la forma de acceso solicitada, en aplicación
del artículo 34 LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación en cuanto a la solicitud de:
(…) una copia de las convocatorias realizadas para las reuniones del Consejo Rector de los
días 12 de diciembre de 2022 y 09 de febrero de 2023….
“...las ofertas presentadas por las empresas José Antonio León y J&M Juan Diego Carrasco para
la iluminación de la cancha deportiva.”
“... copia de la propuesta realizada por la empresa ComfortServi a la Entidad “.
La entidad deberá:
a) Respecto a la petición “una copia de las convocatorias realizadas para las reuniones del Conse-
jo Rector de los días 12 de diciembre de 2022 y 09 de febrero de 2023” facilitar la información.
b) Respecto a la petición “...las ofertas presentadas por las empresas José Antonio León y J&M Juan
Diego Carrasco para la iluminación de la cancha deportiva” facilitar la información o en su caso re-
trotraer el procedimiento.
c) Respecto a la petición de “... copia de la propuesta realizada por la empresa ComfortServi a la Enti-
dad “, acreditar la notificación de la respuesta concedida.
Todo ello en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolu-
ción y teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición de la per-
sona reclamante, durante la tramitación del procedimiento, la siguiente información:
“….copia del nuevo contrato suscrito con la empresa “ComfortServi” y una copia del contrato
que tenía en vigor y tenía fecha de caducidad hasta el 30-09-2024. ”
“(…) el importe de las deudas de las empresas "Lamps", "TR-22" y "Baranda Azul" , así
como la relación de propiedades pertenecientes a las mismas relacionadas con las deudas.
(…)”
“...certificaciones de los acuerdos adoptados en las reuniones del Consejo Rector celebradas
los días 12 de diciembre de 2022 y 9 de febrero de 2023”.
Cuarto.- Inadmitir la reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Que se le justifique qué calles son las que es necesario su mantenimiento y conservación que
no estuviesen incluidas en el anterior contrato”.
por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a)
LTPA.
Quinto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.