Pérdida de objeto 14/12/2023 · 77 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre plazas vacantes de la plantilla policial en el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa y terminación del procedimiento por respuesta sobrevenida

Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre plazas policiales vacantes, su cobertura mediante comisiones de servicio y su inclusión en la OEP. Tras alegar el solicitante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haber respondido la entidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende todo contenido o documento elaborado o adquirido por las entidades en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su soporte
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración
4 La carga de acreditar la concurrencia de los supuestos que permiten restringir o denegar el acceso a la información recae sobre el órgano reclamado
5 Cuando la entidad proporciona la información solicitada durante la tramitación de la reclamación, se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento

Texto completo

RESOLUCIÓN 827/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 708/2023 Persona reclamante XXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 25 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Expone “Habida cuenta la existencia de varias plazas vacantes en la plantilla policial de este Ayuntamiento, la falta de aprobación en plazo de la correspondiente Oferta de Empleo Público y la necesidad de cubrir esas plazas en beneficio de nuestro municipio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, sin ánimo de colapsar los servicios municipales pero recordando a esta Alcaldía que dirige la Administración municipal y ostenta la jefatura superior de todo su personal, dada la sistémica infracción de plazos que caracteriza a este Ayuntamiento lo que, además de vulnerar la legalidad vigente constituye una inadmisible falta de respeto a los interesados. “Solicita “1º.- Indique el número de plazas policiales vacantes en la Plantilla de Personal. “2º.- Diga si se ha acordado cubrir esas plazas mediante comisión de servicios. “3º.- Diga si se han incluido en la Oferta de Empleo Público las referidas plazas policiales”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 6 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 6 de octubre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 3 de noviembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución 982/2023, de 25 de octubre, de Alcaldía, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “1º. «Indique el número de plazas policiales vacantes en la Plantilla de Personal», dando respuesta a lo solicitado: “En la plantilla de personal anexa al presupuesto municipal 2023 publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 282 de fecha 07.12.22, cuyo enlace se adjunta, figuraban como vacantes las siguientes: Código Denominación Grupo O7/F Escala Adm. Especial C1 Subescala Servicios Especiales 12/F Escala Adm. Especial C1 Subescala Servicios Especiales “httns://bopsevilla. dipusevilla. es/publica/buscador-anuncios/anuncio/Aprobacion-definitiva- de/-presunuesto-genera/-para-e/-eiercicio-2023/ “Por Resolución de Alcaldía núm. 417/2023 de fecha 04.05.2,3 a uno de los efectivos que ocupaba plaza perteneciente a la Escala Básica Subescala. Administración Especial, grupo C, subgrupo C1, con el puesto de Policía Local, se le declaró en la situación administrativa de excedencia voluntaria por servicio en el sector público, produciendo efectos a partir del día 03/05/2023. “3º. «Diga si se han incluido en la Oferta de Empleo Público las referidas plazas policiales». “A día de la fecha la Oferta de Empleo Público 2023 no está aprobada. “SEGUNDO. Desestimar lo solicitado en el apartado "2º.- «Diga si se ha acordado cubrir esas plazas mediante comisión de servicios», por no existir dicha información . “Dado que constituye «información pública» a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicios de sus funciones». (Artículo 2.a) LTPA)”. 3. El 16 de noviembre de 2023 el Consejo remite a la entidad reclamada oficio requiriendo que acredite la recepción de la Resolución 982/2023 por parte de la persona reclamante. El 27 de noviembre tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada aportando la acreditación de la recepción de la respuesta por el reclamante con fecha 26 de octubre de 2023. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de agosto de 2023 y la reclamación fue presentada el 28 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.