Desistimiento 14/12/2023 · 87 días en resolverse

Reclamación de acceso a copia certificada de acta de consejo escolar y declaración de desistimiento por falta de subsanación

Un miembro de un consejo escolar solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de Jaén copia certificada y completa del acta de una sesión. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró el desistimiento del interesado por no presentar la solicitud original requerida para subsanar la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 68.1 de la LPAC faculta a la Administración a requerir la subsanación de solicitudes que no reúnan los requisitos legales en un plazo de diez días.
2 El artículo 19.2 de la LTAIBG establece que, si la solicitud no identifica suficientemente la información, se pedirá al solicitante que la concrete bajo advertencia de desistimiento.
3 La falta de aportación de la copia de la solicitud de información que acredite la fecha de presentación y el organismo destinatario impide la tramitación de la reclamación.
4 El incumplimiento del requerimiento de subsanación conlleva la declaración de desistimiento de la petición y el consecuente archivo del procedimiento administrativo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 826/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 697/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC. Normativa y abreviatu- Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía ras (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedi- miento administrativo común de las administraciones públicas ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Contenido de la reclamación. En la reclamación se indica lo siguiente: “[nombre y apellidos], miembro del consejo escolar del IES (nombre del centro), en Jaén, presentala siguiente solicitud: Se solicitó copia al secretario del IES, determinando que no puedo acceder a ella. Se reclamó la denegación de la copia del acta a la delegación territorial en Jaén de la consejería de desarrollo educativo y formación profesional, la cual dice que he recibido copia del acta lo que se ha constatado fehacientemente. No he recibido ninguna copia del acta ni me han facilitado la constatación fehaciente de haberla recibido. la ley 9/2007, de 22 de octubre, de la administración de la junta de Andalucía, articulo 96 c) establece que forman parte de las actas de los consejos escolares de los centros educativos de Andalucía, la transcripción de las intervenciones grabadas por el secretario del consejo escolar. Solicito que se me envíe las actas de los consejos escolares de los que soy miembro con la transcripción de las intervenciones grabadas que forman parte del acta según la ley, y no que se me envíen actas incompletas, sesgadas o fotocopiadas sin que se pueda determinar la veracidad de dichas actas, pues no vienen firmadas de puño y letra del secretario ni con el visto bueno de puño y letra de su presidente, una fotocopia en blanco y negro no es un acta ni una copia certificada de ella. En su artículo 91.3 establece que las sesiones de los consejos escolares podrán celebrarse mediante la asistencia de sus miembros utilizando redes de comunicación a distancia. No se me permite asistir mediante redes de comunicación, a pesar de no haberlo notificado tal y como establece la ley, y no haber podido cambiar turnos de trabajo para poder asistir. Solicite la asistencia mediante redes y se me denegó. El decreto 327/2020, de 13 de julio, por el que se aprueba el reglamento orgánico de los IES, establece en su artículo 52 que,para las reuniones ordinarias, el secretario convocara a los miembros con una antelación mínima de una semana. Esto no se cumple ya que el plan de reuniones de órganos colegiados de gobierno del centro para el curso 2022/2023, refleja unos días para celebrarse el consejo escolar, pero luego se celebran en otros días sin que avisen a sus miembros con la antelación establecida en la ley, por lo que limitan el acceso a asistencia de sus miembros tal y como establece la ley. el artículo 96 de la ley 9/2007 mencionada establece que forman parte del acta de las sesiones de los consejos escolares la transcripción de las intervenciones previa comprobación por la persona titular de la secretaria de su fiel correspondencia. Solicita: solicito copia firmada por el secretario con el visto bueno del presidente del acta del consejo escolar celebrado el día 20 de febrero de 2023”. Tercero. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 4 de octubre de 2023 el Consejo notifica a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que “adjunte copia de la solicitud de infor- mación que acredite la fecha de presentación y organismo concreto al que se dirige”. 2. Hasta la fecha de esta resolución, no se ha recibido documentación alguna que subsane la reclama- ción. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el ar- tículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica apli- cable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su pe- tición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolu- ción”. La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimien- to de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.