Retrotraer 14/12/2023 · 143 días en resolverse

Solicitud de importe presupuestado en el anteproyecto de presupuestos 2024 del Programa 42E y estimación de la reclamación por incorrecta inadmisión

Se solicitó a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional el importe presupuestado en el anteproyecto de presupuestos 2024 para el Programa 42E. La entidad inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que la entidad no era el órgano competente para elaborar dicha información y debió remitirla a la Consejería de Hacienda.

Puntos clave de la argumentación

1 La información referente a la utilización de fondos públicos constituye un eje central de la legislación de transparencia y posee una alta relevancia pública.
2 Las causas de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
3 No es aplicable la causa de inadmisión por 'información en curso de elaboración' cuando la entidad reclamada no es el órgano competente para elaborar dicha información.
4 Ante una solicitud de información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, este debe remitirla al órgano competente e informar al solicitante según el artículo 19.1 LTAIBG.
5 El anteproyecto de ley de presupuestos es elaborado y aprobado por la Consejería competente en materia de hacienda, no por la Consejería de Desarrollo Educativo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 824/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 551/2023 Persona reclamante XXXX Entidad reclamada Secretaría General Técnica-Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Artículos 18.1.a) y 19.1 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 24 de Julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 28 de junio de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Se han denegado provisionalmente solicitudes de concierto educativo de 233 unidades de apoyo a la integración en Andalucía por motivo de falta de consignaciones presupuestarias, (Anexo III Resolución de 22 de junio de 2023, de la Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada, por la que se dicta la propuesta provisional de resolución de la convocatoria para acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación o modificación de los mismos, con centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a partir del curso académico 2023/24). Teniendo en cuenta lo anterior y el coste unitario del módulo económico aplicable, ¿Qué importe se ha presupuestado en el anteproyecto de presupuestos 2024 en el artículo 48 del Programa Presupuestario 42E de esa Consejería?” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 17 de julio de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “RESUELVE: Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma por cuanto lo solicitado se encuentra en proceso de elaboración. En este sentido, el artículo 18.1.a) LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. Se solicita información sobre determinados gastos presupuestados en el anteproyecto de presupuestos de 2024. Dicho anteproyecto se encuentra en estos momentos en proceso de elaboración conforme a lo ordenado en el apartado cuarto del artículo 190 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado mediante Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo cuyo tenor literal es el siguiente: "El presupuesto tiene carácter anual. El proyecto de ley del presupuesto y la documentación anexa deben ser presentados al Parlamento al menos con dos meses de antelación a la expiración del presupuesto corriente." Conforme a esta disposición, el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, desarrolla el procedimiento de elaboración del proyecto de Presupuestos en su artículo 35 y siguientes. En el apartado 2 del mencionado art. 35, se establece que “las Consejerías y los distintos órganos, instituciones, agencias administrativas, de régimen especial y públicas empresariales referidas en el artículo 33.2.c) de esta Ley y consorcios, con dotaciones diferenciadas en el Presupuesto de la Junta de Andalucía, remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda, antes del día 1 de agosto de cada año, los correspondientes anteproyectos de estado de gastos, debidamente documentados, de acuerdo con las leyes que sean de aplicación y con las directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda”. Continúa en el apartado 5 indicando que con base en los referidos anteproyectos la Consejería competente en materia de Hacienda someterá al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley del Presupuesto. Continúa la norma regulando el procedimiento, indicando que “El proyecto de Ley del Presupuesto y la documentación anexa se remitirán al Parlamento de Andalucía al menos dos meses antes de la expiración del Presupuesto corriente, para su examen, enmienda y aprobación. Toda la documentación que se entregue al Parlamento de Andalucía será objeto, tras su remisión, de publicación en el Portal de Transparencia. Una vez aprobada la Ley, se procederá de igual forma a la publicación en dicho Portal de Transparencia del Presupuesto de la Junta de Andalucía y de su documentación anexa.” Conforme a lo indicado anteriormente, durante el mes de octubre se debe proceder al envío al Parlamento del proyecto de ley del presupuesto. A partir de esa fecha será objeto de publicación en el portal de transparencia de la Junta de Andalucía la información solicitada. En su defecto, deberá dirigir su consulta a la Consejería con competencia en materia de Hacienda, por cuanto es ésta, conforme al artículo 13 de la Ley de Hacienda Pública a la que corresponde elaborar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley del Presupuesto y en concreto a la Dirección General de Presupuestos conforme al Decreto 153/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos se le atribuye el estudio y elaboración del anteproyecto del estado de gastos del Presupuesto y la coordinación de los distintos órganos directivos que intervienen en su elaboración”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “La solicitud ha sido inadmitida por art 18.1.a) LTAIBG porque "la información está en elaboración". Es falso, yo he preguntado por el importe presupuestado en el ANTEPROYECTO de presupuestos 2024, y no el PROYECTO. Este anteproyecto ha sido grabado en el sistema contable GIRO antes del 23 de junio, (Art 5 Orden de 25 de mayo de 2023 sobre elaboración del Presupuesto2024). ¿El importe solicitado del Programa Presupuestario 42E es secreto de estado?¿Por qué no dan la cifra?” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 03 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 03 de agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 14 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye informe relacionado con la petición de información con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “V. En cuanto a la reclamación interpuesta contra la decisión de inadmisión de su acceso en el momento en que se solicita, este centro directivo reafirma lo alegado por el interesado en lo que respecta a lo dictado en el art. 5 de la Orden de 25 de mayo de 2023 por la que se dictan normas para la elaboración del Presupuesto de la Junta de Andalucía para el año 2024: "Para la determinación de los estados de gastos del anteproyecto, las personas responsables de las diferentes secciones presupuestarias deberán consignar las dotaciones correspondientes, conforme a la estructura establecida en el artículo 4.1, antes del día 23 de junio de 2023, en el Módulo de Elaboración del Presupuesto (en adelante MEP) del sistema GIRO de la Junta de Andalucía." . No obstante cabe aclarar que lo grabado en el sistema GIRO en esa fecha no es el anteproyecto de presupuesto, si no la información necesaria para la elaboración del mismo. La denominación del propio artículo 5 “Proceso de elaboración y tramitación del anteproyecto de Presupuesto y plazos” nos indica que todo lo regulado en el mismo son fases por las que ha de pasar el procedimiento de cara a una finalidad que será la aprobación del Anteproyecto de Presupuestos. Si continuamos leyendo la redacción del mencionado artículo, observamos que una vez grabada la información se realizarán sesiones técnicas entre distintos órganos de la Junta de Andalucía al efecto de asignar la envolvente financiera necesaria a los distintos centros gestores y estos datos deberán ser nuevamente grabados en el sistema GIRO (sin que la Orden determine un plazo concreto). Todas estas fases son necesarias para cumplir lo preceptuado en el artículo 35.5 del TRLHPC: “Con base en los referidos anteproyectos, en las estimaciones de ingresos y en la previsible actividad económica durante el ejercicio presupuestario siguiente, la Consejería competente en materia de Hacienda someterá al acuerdo del Consejo de Gobierno, previo estudio y deliberación de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, el anteproyecto de Ley del Presupuesto, con separación de los estados de ingresos y gastos correspondientes a la Junta de Andalucía y sus instituciones, y de los relativos a sus agencias administrativas, de régimen especial y públicas empresariales referidas en el artículo 33.2.c) de esta Ley, y sus consorcios", es decir, el anteproyecto de presupuesto no es tal hasta que la Consejería competente en materia de Hacienda no lo somete a deliberación del Consejo de Gobierno. Conforme a lo recogido en el artículo 14 del TRLHPC, a las Consejerías les corresponde, entre otros, “Elaborar las propuestas de anteproyecto de estado de gastos de su Presupuesto, en la forma prevista en el artículo 35 de la presente Ley.” VI. Por todo lo anterior, tal como se indicó en la Resolución de inadmisión dictada por esta Secretaría General Técnica, a la fecha de respuesta de la solicitud de información el anteproyecto de presupuesto está en proceso de elaboración, aunque las Consejerías hayan remitido a la Consejería con competencia en materia de Hacienda, sus propuestas de anteproyecto de gastos. Hay que invocar la Resolución R/0084/2017 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que recoge que «una interpretación literal de la norma indica que lo que debe de estar en fase de elaboración o publicación es la información o la documentación que se solicite, no el procedimiento dentro del cual se encuentra la misma» para que se pueda aplicar el artículo 18.1.a). Sin embargo, en esta resolución, respecto de la cuestión planteada, el Consejo se decanta por respaldar la decisión del ente recurrido de aplicar la causa de inadmisión, debido a que «comparte la idea de que adelantar información o documentación dentro de un procedimiento en curso lo desvirtúa, sobre todo teniendo en cuenta que puede comprometer principios generales del derecho o principios tan importantes como la seguridad jurídica».” 3. El 19 de octubre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 20 de octubre de 2023. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días naturales desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 17 de julio de 2023 y la reclamación fue presentada el 24 de Julio de 2023 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “Importe que se ha presupuestado en el anteproyecto de presupuestos 2024 en el artículo 48 del Programa Presupuestario 42E de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional ”. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Además, como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º). Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG): “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos” 2. La Resolución de la entidad reclamada argumenta la inadmisión de la solicitud de información en la causa prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG según la cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que “se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. Para esta causa concreta de inadmisión de una solicitud de acceso prevé el artículo 30 LTPA (letra a) una regla especial: “En el supuesto de que se inadmita la solicitud porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, la denegación de información deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición”. La entidad reclamada en su Resolución de 17 de julio de 2023, comunica a la persona reclamante que “el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, desarrolla el procedimiento de elaboración del proyecto de Presupuestos en su artículo 35 y siguientes. En el apartado 2 del mencionado art. 35, se establece que “las Consejerías y los distintos órganos, instituciones, agencias administrativas, de régimen especial y públicas empresariales referidas en el artículo 33.2.c) de esta Ley y consorcios, con dotaciones diferenciadas en el Presupuesto de la Junta de Andalucía, remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda, antes del día 1 de agosto de cada año, los correspondientes anteproyectos de estado de gastos, debidamente documentados, de acuerdo con las leyes que sean de aplicación y con las directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda”. Continúa en el apartado 5 indicando que con base en los referidos anteproyectos la Consejería competente en materia de Hacienda someterá al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley del Presupuesto. Continúa la norma regulando el procedimiento, indicando que “El proyecto de Ley del Presupuesto y la documentación anexa se remitirán al Parlamento de Andalucía al menos dos meses antes de la expiración del Presupuesto corriente, para su examen, enmienda y aprobación. Toda la documentación que se entregue al Parlamento de Andalucía será objeto, tras su remisión, de publicación en el Portal de Transparencia. Una vez aprobada la Ley, se procederá de igual forma a la publicación en dicho Portal de Transparencia del Presupuesto de la Junta de Andalucía y de su documentación anexa.” Conforme a lo indicado anteriormente, durante el mes de octubre se debe proceder al envío al Parlamento del proyecto de ley del presupuesto. A partir de esa fecha será objeto de publicación en el portal de transparencia de la Junta de Andalucía la información solicitada. En su defecto, deberá dirigir su consulta a la Consejería con competencia en materia de Hacienda, por cuanto es ésta, conforme al artículo 13 de la Ley de Hacienda Pública a la que corresponde elaborar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley del Presupuesto y en concreto a la Dirección General de Presupuestos conforme al Decreto 153/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos se le atribuye el estudio y elaboración del anteproyecto del estado de gastos del Presupuesto y la coordinación de los distintos órganos directivos que intervienen en su elaboración.” 3. Sin embargo, la entidad reclamada no debió aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. a) LTAIBG porque, tal y como informó a la persona reclamante, no le corresponde elaborar la información que se solicitaba. La solicitud de información estuvo referida a determinadas cantidades consignadas en el anteproyecto de ley de presupuestos para el ejercicio 2024. Como indicó la entidad reclamada en la respuesta ofrecida a la persona reclamante, el anteproyecto de ley de presupuesto lo elabora y aprueba la Consejería competente en materia de hacienda (artículo 35 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo). Y es que debemos tener en cuenta que, pese a lo indicado en la reclamación, la solicitud no versó sobre la cantidad consignada por la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en los “anteproyectos de estado de gastos” que se indican en el artículo 35.2 del Texto Refundido, sino sobre la cantidad contenida en el anteproyecto de ley de presupuestos. La entidad no podía por tanto aplicar la causa de inadmisión a una solicitud de información que no obraba en su poder ni la estaba elaborando porque no era su competencia. Y es que ésta debería haber aplicado las reglas de tramitación previstas en el artículo 19.1 LTAIBG que establece que en el caso de que la solicitud se refiera “a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. La entidad reclamada ha mantenido en su resolución y en las alegaciones remitidas a este Consejo que el motivo para no suministrar la información solicitada era que en el momento de formularse la solicitud de información aún no estaba conformado el estado de gastos del Anteproyecto de Ley de Presupuestos y que tal elaboración correspondía a la Consejería competente en materia de hacienda, por lo que consideramos que es dicha Consejería a la que competía resolver sobre lo solicitado. Por ello, este Consejo considera que la entidad reclamada realizó una incorrecta aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, que obliga a trasladar la solicitud al órgano en el que obre la información solicitada. Atendiendo a lo dispuesto en citado precepto, procede sino acordar que la entidad reclamada remita la solicitud al órgano que considera competente al objeto de que éste decida sobre el acceso, informando al reclamante de esta circunstancia, en aplicación del citado artículo 19.1. Procede pues retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad reclamada debió remitir esta pretensión de la solicitud al órgano en el que obre la información solicitada, así como comunicar al solicitante estas circunstancias, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG. La entidad reclamada deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de cinco días desde la notificación de esta Resolución. Y el órgano que reciba la solicitud deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo previsto en el artículo 31 LTPA, contado a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. Y, obviamente, contra la resolución expresa o presunta de la petición del interesado podrá presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo, si así lo estimara pertinente. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Importe que se ha presupuestado en el anteproyecto de presupuestos 2024 en el artículo 48 del Programa Presupuestario 42E de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional” La entidad deberá retrotraer el procedimiento al momento en el que la solicitud debió remitirse a la Consejería competente en materia de hacienda. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución y teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamen- tos Jurídicos Cuarto y Quinto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in- cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.