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RESOLUCIÓN 824/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 551/2023
Persona reclamante XXXX
Entidad reclamada Secretaría General Técnica-Consejería de Desarrollo Educativo y
Formación Profesional.
Artículos 18.1.a) y 19.1 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de Julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 28 de junio de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Se han denegado provisionalmente solicitudes de concierto educativo de 233 unidades de
apoyo a la integración en Andalucía por motivo de falta de consignaciones presupuestarias,
(Anexo III Resolución de 22 de junio de 2023, de la Dirección General de Planificación,
Centros y Enseñanza Concertada, por la que se dicta la propuesta provisional de resolución
de la convocatoria para acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación o
modificación de los mismos, con centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, a partir del curso académico 2023/24).
Teniendo en cuenta lo anterior y el coste unitario del módulo económico aplicable, ¿Qué
importe se ha presupuestado en el anteproyecto de presupuestos 2024 en el artículo 48 del
Programa Presupuestario 42E de esa Consejería?”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 17 de julio de 2023 con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“RESUELVE: Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma por cuanto lo
solicitado se encuentra en proceso de elaboración.
En este sentido, el artículo 18.1.a) LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes “que se refieran a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general”.
Se solicita información sobre determinados gastos presupuestados en el anteproyecto de
presupuestos de 2024. Dicho anteproyecto se encuentra en estos momentos en proceso de
elaboración conforme a lo ordenado en el apartado cuarto del artículo 190 del Estatuto de
Autonomía de Andalucía, aprobado mediante Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo cuyo tenor
literal es el siguiente: "El presupuesto tiene carácter anual. El proyecto de ley del presupuesto y
la documentación anexa deben ser presentados al Parlamento al menos con dos meses de
antelación a la expiración del presupuesto corriente."
Conforme a esta disposición, el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía,
desarrolla el procedimiento de elaboración del proyecto de Presupuestos en su artículo 35 y
siguientes. En el apartado 2 del mencionado art. 35, se establece que “las Consejerías y los
distintos órganos, instituciones, agencias administrativas, de régimen especial y públicas
empresariales referidas en el artículo 33.2.c) de esta Ley y consorcios, con dotaciones
diferenciadas en el Presupuesto de la Junta de Andalucía, remitirán a la Consejería competente
en materia de Hacienda, antes del día 1 de agosto de cada año, los correspondientes
anteproyectos de estado de gastos, debidamente documentados, de acuerdo con las leyes que
sean de aplicación y con las directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la
persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda”.
Continúa en el apartado 5 indicando que con base en los referidos anteproyectos la Consejería
competente en materia de Hacienda someterá al acuerdo del Consejo de Gobierno el
anteproyecto de Ley del Presupuesto.
Continúa la norma regulando el procedimiento, indicando que “El proyecto de Ley del
Presupuesto y la documentación anexa se remitirán al Parlamento de Andalucía al menos dos
meses antes de la expiración del Presupuesto corriente, para su examen, enmienda y
aprobación. Toda la documentación que se entregue al Parlamento de Andalucía será objeto,
tras su remisión, de publicación en el Portal de Transparencia. Una vez aprobada la Ley, se
procederá de igual forma a la publicación en dicho Portal de Transparencia del Presupuesto de la
Junta de Andalucía y de su documentación anexa.”
Conforme a lo indicado anteriormente, durante el mes de octubre se debe proceder al envío al
Parlamento del proyecto de ley del presupuesto. A partir de esa fecha será objeto de publicación
en el portal de transparencia de la Junta de Andalucía la información solicitada. En su defecto,
deberá dirigir su consulta a la Consejería con competencia en materia de Hacienda, por cuanto
es ésta, conforme al artículo 13 de la Ley de Hacienda Pública a la que corresponde elaborar y
someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley del Presupuesto y en
concreto a la Dirección General de Presupuestos conforme al Decreto 153/2022, de 9 de agosto,
por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos
Europeos se le atribuye el estudio y elaboración del anteproyecto del estado de gastos del
Presupuesto y la coordinación de los distintos órganos directivos que intervienen en su
elaboración”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La solicitud ha sido inadmitida por art 18.1.a) LTAIBG porque "la información está en
elaboración". Es falso, yo he preguntado por el importe presupuestado en el ANTEPROYECTO
de presupuestos 2024, y no el PROYECTO. Este anteproyecto ha sido grabado en el sistema
contable GIRO antes del 23 de junio, (Art 5 Orden de 25 de mayo de 2023 sobre elaboración
del Presupuesto2024). ¿El importe solicitado del Programa Presupuestario 42E es secreto de
estado?¿Por qué no dan la cifra?”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 03 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 03 de agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 14 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye informe relacionado con la petición de información con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“V. En cuanto a la reclamación interpuesta contra la decisión de inadmisión de su acceso en el
momento en que se solicita, este centro directivo reafirma lo alegado por el interesado en lo que
respecta a lo dictado en el art. 5 de la Orden de 25 de mayo de 2023 por la que se dictan
normas para la elaboración del Presupuesto de la Junta de Andalucía para el año 2024: "Para la
determinación de los estados de gastos del anteproyecto, las personas responsables de las
diferentes secciones presupuestarias deberán consignar las dotaciones correspondientes,
conforme a la estructura establecida en el artículo 4.1, antes del día 23 de junio de 2023, en el
Módulo de Elaboración del Presupuesto (en adelante MEP) del sistema GIRO de la Junta de
Andalucía." .
No obstante cabe aclarar que lo grabado en el sistema GIRO en esa fecha no es el anteproyecto
de presupuesto, si no la información necesaria para la elaboración del mismo. La denominación
del propio artículo 5 “Proceso de elaboración y tramitación del anteproyecto de Presupuesto y
plazos” nos indica que todo lo regulado en el mismo son fases por las que ha de pasar el
procedimiento de cara a una finalidad que será la aprobación del Anteproyecto de Presupuestos.
Si continuamos leyendo la redacción del mencionado artículo, observamos que una vez grabada
la información se realizarán sesiones técnicas entre distintos órganos de la Junta de Andalucía al
efecto de asignar la envolvente financiera necesaria a los distintos centros gestores y estos
datos deberán ser nuevamente grabados en el sistema GIRO (sin que la Orden determine un
plazo concreto).
Todas estas fases son necesarias para cumplir lo preceptuado en el artículo 35.5 del TRLHPC:
“Con base en los referidos anteproyectos, en las estimaciones de ingresos y en la previsible
actividad económica durante el ejercicio presupuestario siguiente, la Consejería competente en
materia de Hacienda someterá al acuerdo del Consejo de Gobierno, previo estudio y
deliberación de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, el anteproyecto de Ley del
Presupuesto, con separación de los estados de ingresos y gastos correspondientes a la Junta de
Andalucía y sus instituciones, y de los relativos a sus agencias administrativas, de régimen
especial y públicas empresariales referidas en el artículo 33.2.c) de esta Ley, y sus consorcios",
es decir, el anteproyecto de presupuesto no es tal hasta que la Consejería competente en
materia de Hacienda no lo somete a deliberación del Consejo de Gobierno.
Conforme a lo recogido en el artículo 14 del TRLHPC, a las Consejerías les corresponde, entre
otros, “Elaborar las propuestas de anteproyecto de estado de gastos de su Presupuesto, en la
forma prevista en el artículo 35 de la presente Ley.”
VI. Por todo lo anterior, tal como se indicó en la Resolución de inadmisión dictada por esta
Secretaría General Técnica, a la fecha de respuesta de la solicitud de información el
anteproyecto de presupuesto está en proceso de elaboración, aunque las Consejerías hayan
remitido a la Consejería con competencia en materia de Hacienda, sus propuestas de
anteproyecto de gastos. Hay que invocar la Resolución R/0084/2017 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en la que recoge que «una interpretación literal de la norma
indica que lo que debe de estar en fase de elaboración o publicación es la información o la
documentación que se solicite, no el procedimiento dentro del cual se encuentra la misma» para
que se pueda aplicar el artículo 18.1.a). Sin embargo, en esta resolución, respecto de la cuestión
planteada, el Consejo se decanta por respaldar la decisión del ente recurrido de aplicar la causa
de inadmisión, debido a que «comparte la idea de que adelantar información o documentación
dentro de un procedimiento en curso lo desvirtúa, sobre todo teniendo en cuenta que puede
comprometer principios generales del derecho o principios tan importantes como la seguridad
jurídica».”
3. El 19 de octubre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 20 de octubre de
2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días naturales desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 17 de julio de 2023 y la reclamación fue
presentada el 24 de Julio de 2023 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme
a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Importe que se ha presupuestado en el anteproyecto de presupuestos 2024 en el artículo
48 del Programa Presupuestario 42E de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación
Profesional ”.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Además, como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información
de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la
divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones
públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos
por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje
central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de
noviembre, FJ 4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG): “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos”
2. La Resolución de la entidad reclamada argumenta la inadmisión de la solicitud de información en la
causa prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG según la cual se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que “se refieran a información que esté en curso de elaboración o
de publicación general”.
Para esta causa concreta de inadmisión de una solicitud de acceso prevé el artículo 30 LTPA (letra a)
una regla especial: “En el supuesto de que se inadmita la solicitud porque la información esté en curso
de elaboración o publicación general, la denegación de información deberá especificar el órgano que
elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición”.
La entidad reclamada en su Resolución de 17 de julio de 2023, comunica a la persona reclamante que
“el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, desarrolla el procedimiento de elaboración
del proyecto de Presupuestos en su artículo 35 y siguientes. En el apartado 2 del mencionado art. 35,
se establece que “las Consejerías y los distintos órganos, instituciones, agencias administrativas, de
régimen especial y públicas empresariales referidas en el artículo 33.2.c) de esta Ley y consorcios, con
dotaciones diferenciadas en el Presupuesto de la Junta de Andalucía, remitirán a la Consejería
competente en materia de Hacienda, antes del día 1 de agosto de cada año, los correspondientes
anteproyectos de estado de gastos, debidamente documentados, de acuerdo con las leyes que sean
de aplicación y con las directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona
titular de la Consejería competente en materia de Hacienda”.
Continúa en el apartado 5 indicando que con base en los referidos anteproyectos la Consejería
competente en materia de Hacienda someterá al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de
Ley del Presupuesto.
Continúa la norma regulando el procedimiento, indicando que “El proyecto de Ley del Presupuesto y la
documentación anexa se remitirán al Parlamento de Andalucía al menos dos meses antes de la
expiración del Presupuesto corriente, para su examen, enmienda y aprobación. Toda la
documentación que se entregue al Parlamento de Andalucía será objeto, tras su remisión, de
publicación en el Portal de Transparencia. Una vez aprobada la Ley, se procederá de igual forma a la
publicación en dicho Portal de Transparencia del Presupuesto de la Junta de Andalucía y de su
documentación anexa.”
Conforme a lo indicado anteriormente, durante el mes de octubre se debe proceder al envío al
Parlamento del proyecto de ley del presupuesto. A partir de esa fecha será objeto de publicación en el
portal de transparencia de la Junta de Andalucía la información solicitada. En su defecto, deberá dirigir
su consulta a la Consejería con competencia en materia de Hacienda, por cuanto es ésta, conforme al
artículo 13 de la Ley de Hacienda Pública a la que corresponde elaborar y someter al acuerdo del
Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley del Presupuesto y en concreto a la Dirección General de
Presupuestos conforme al Decreto 153/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura
orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos se le atribuye el estudio y
elaboración del anteproyecto del estado de gastos del Presupuesto y la coordinación de los distintos
órganos directivos que intervienen en su elaboración.”
3. Sin embargo, la entidad reclamada no debió aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1. a) LTAIBG porque, tal y como informó a la persona reclamante, no le corresponde elaborar la
información que se solicitaba. La solicitud de información estuvo referida a determinadas cantidades
consignadas en el anteproyecto de ley de presupuestos para el ejercicio 2024. Como indicó la entidad
reclamada en la respuesta ofrecida a la persona reclamante, el anteproyecto de ley de presupuesto lo
elabora y aprueba la Consejería competente en materia de hacienda (artículo 35 del Texto Refundido
de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de marzo). Y es que debemos tener en cuenta que, pese a lo indicado en la reclamación,
la solicitud no versó sobre la cantidad consignada por la Consejería de Desarrollo Educativo y
Formación Profesional en los “anteproyectos de estado de gastos” que se indican en el artículo 35.2
del Texto Refundido, sino sobre la cantidad contenida en el anteproyecto de ley de presupuestos.
La entidad no podía por tanto aplicar la causa de inadmisión a una solicitud de información que no
obraba en su poder ni la estaba elaborando porque no era su competencia. Y es que ésta debería
haber aplicado las reglas de tramitación previstas en el artículo 19.1 LTAIBG que establece que en el
caso de que la solicitud se refiera “a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste
la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
La entidad reclamada ha mantenido en su resolución y en las alegaciones remitidas a este Consejo
que el motivo para no suministrar la información solicitada era que en el momento de formularse la
solicitud de información aún no estaba conformado el estado de gastos del Anteproyecto de Ley de
Presupuestos y que tal elaboración correspondía a la Consejería competente en materia de hacienda,
por lo que consideramos que es dicha Consejería a la que competía resolver sobre lo solicitado. Por
ello, este Consejo considera que la entidad reclamada realizó una incorrecta aplicación del artículo
19.1 LTAIBG, que obliga a trasladar la solicitud al órgano en el que obre la información solicitada.
Atendiendo a lo dispuesto en citado precepto, procede sino acordar que la entidad reclamada remita
la solicitud al órgano que considera competente al objeto de que éste decida sobre el acceso,
informando al reclamante de esta circunstancia, en aplicación del citado artículo 19.1.
Procede pues retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad
reclamada debió remitir esta pretensión de la solicitud al órgano en el que obre la información
solicitada, así como comunicar al solicitante estas circunstancias, en aplicación del artículo 19.1
LTAIBG.
La entidad reclamada deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de cinco
días desde la notificación de esta Resolución.
Y el órgano que reciba la solicitud deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo previsto en el
artículo 31 LTPA, contado a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. Y, obviamente, contra la
resolución expresa o presunta de la petición del interesado podrá presentar la correspondiente
reclamación ante este Consejo, si así lo estimara pertinente.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Importe que se ha presupuestado en el anteproyecto de presupuestos 2024 en el artículo
48 del Programa Presupuestario 42E de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación
Profesional”
La entidad deberá retrotraer el procedimiento al momento en el que la solicitud debió remitirse a la
Consejería competente en materia de hacienda. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución y teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamen-
tos Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.