Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la publicación de órdenes del día y actas de plenos. El reclamante alegó falta de respuesta y demora en los plazos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el proceso por haber accedido ya a la información del orden del día e inadmite la solicitud de actas futuras por no ser información pública existente.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a portales de transparencia es válida según el art. 22.3 LTAIBG siempre que el enlace sea preciso, concreto y lleve directamente a la información sin búsquedas sucesivas.
2
El derecho de acceso a la información pública se rige por un principio de transparencia donde la información es accesible salvo limitación legal motivada y restrictiva.
3
Las causas de inadmisión de solicitudes deben interpretarse de forma estricta, según la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 1547/2017).
4
No constituye 'información pública' la solicitud de documentos que se realizarán en el futuro, ya que la ley exige que los contenidos obren previamente en poder de la entidad.
5
El Consejo acuerda iniciar un procedimiento de comprobación ante la posible infracción de los plazos normativos en la respuesta de la entidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 823/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 576/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos
22 a) y 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 02 de agosto de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“1º.- Sírvase publicar en la sede electrónica municipal, con carácter previo, los órdenes del
día de las reuniones a celebrar por el Pleno de este Ayuntamiento (publicidad activa)
2º.- Sírvase publicar en la sede electrónica municipal, con carácter previo, los órdenes del
día de las reuniones a celebrar por la Junta de Gobierno Local de este Ayuntamiento.
3º.- Facilite el orden del día de la próxima sesión plenaria.
4º.- Una vez celebrada la sesión plenaria indicada, sírvase facilitar copia del acta con los
acuerdos adoptados en la misma”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“El ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, una vez más, ha incumplido su obligación
de resolver en plazo la solicitud de información pública (puntos 3 y 4) relativa a facilitar
copia del orden del día y del acta de la próxima sesión plenaria inmediatamente posterior a
la presentación de la solicitud -sesión de 28 de junio de 2023
Lo expuesto, sin perjuicio de recordar a la entidad reclamada que esa información debe
estar publicada en el Portal de Transparencia y/o sede electrónica municipal.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 14 de agosto de 2023 se remitió a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. El 7 de agosto de 2023 tiene entrada en este Consejo escrito formulado por la persona reclamante
en relación con el Decreto de 28 de julio de 2023, mediante el que la entidad reclamada resuelve su
solicitud de información pública. En el mismo, se indica lo siguiente:
“El ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, con fecha 7 de agosto, ha trasladado el
Decreto dictado el pasado 28 de julio, en respuesta a la solicitud de información pública
presentada el anterior 27 de junio.
A la vista del Decreto notificado procedería continuar el procedimiento iniciado mediante la
reclamación presentada el pasado 2 de agosto circunscrita exclusivamente al apartado 3º de la
solicitud relativa al orden del día de la próxima sesión plenaria por cuanto, siendo la solicitud de
27 de junio y la sesión plenaria próxima de 28 de junio, el Decreto de 28 de julio no pudo ni
debió aducir que no estaba confeccionado.
Asimismo, aun convencido de la improsperabilidad de esta pretensión por la "doctrina" sentada
por este organismo de control, errónea a juicio del reclamante, procedería instar la incoación de
procedimiento sancionador o disciplinario al haberse facilitado parcialmente la información
solicitada con infracción del plazo normativamente establecido, sin que conste acuerdo de
ampliación del mismo o la acreditación de circunstancia que pudiera justificar el incumplimiento
del plazo”.
3. El 30 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. La
entidad reclamada contestó la petición el 7 de agosto de 2023 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
- Resolución de Alcaldía núm. 726/2023 de fecha 28 de julio de 23. (...)
lº.- Sírvase publicar en la sede electrónica municipal, con carácter previo, los órdenes del día de
las reuniones a celebrar por el Pleno de este Ayuntamiento (publicidad activa).
A los órdenes del día de las reuniones del Pleno puede acceder a través del siguiente enlace:
https://villamanriquedelacondesa.sedelectronica.es/transparency/6242e7bc-ald2-
424c-97c5-8874b9fb6bcb/
2º.- Sírvase publicar en la sede electrónica municipal, con carácter previo, los órdenes del día de
las reuniones a celebrar por la Junta de Gobierno Local de este Ayuntamiento.
A las actas de las reuniones de la Junta de Gobierno Local, en las cuales figura el orden del día
seguido, puede acceder a través del siguiente enlace:
https://villamanriquedelacondesa.sedelectronica.es/transparency/32f067e6-12c0-
403e-aae2-58a7f3585c3b/
3º.- Facilite el orden del día de la próxima sesión plenaria. El orden del día de la próxima sesión
plenaria aún no está confeccionado, cuando lo esté se publicará en el portal de transparencia.
4ª .- Una vez celebrada la sesión plenaria indicada, sírvase facilitar copia del acta con los
acuerdos adoptados en la misma. Al acta podrá acceder a través del siguiente enlace:
https:/lvil/amanriquedelacondesa.sedelectronica.es/transparency/b7f50dd9-2daa-43d7-Ba94-
c9912fldc799
4. El 26 de octubre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 y el 27 de octubre
de 2023, respectivamente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de junio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 02 de agosto de 2023 Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la reclamación se limita a los siguientes puntos de la solicitud de información:
“ -3º Facilite el orden del día de la próxima sesión plenaria.
- 4º Una vez celebrada la sesión plenaria indicada, sírvase facilitar copia del acta con los
acuerdos adoptados en la misma.”
2. En relación con lo solicitado, en el punto tercero: “orden del día de la próxima sesión plenaria”,
decir que, en el momento en que presenta la solicitud de información el 27 de junio de 2023, según
precisa la entidad reclamada aún no estaba confeccionado el orden del día de la futura sesión del
pleno, respondiéndole que cuando lo estuviese se publicaría en el Portal de Transparencia.
La anterior alegación no puede ser acogida puesto que este órgano ha podido comprobar en la sede
electrónica de la entidad reclamada que la sesión plenaria inmediatamente posterior a la solicitud de
información formulada fue la celebrada, con carácter extraordinario urgente, el día 28 de junio de
2023 (un día después de presentarse la solicitud e información); y que el orden del día de dicha
reunión fue firmado digitalmente el día 26 de junio de 2023. Por tanto, cuando la entidad reclamada
dicta su resolución, el orden del día de la reunión plenaria siguiente a la formulación de la solicitud de
información sí estaba confeccionado.
No obstante lo anterior, la entidad reclamada, en su resolución indica que cuando esté confeccionado
dicho orden del día se publicará en el Portal de Transparencia, y en el punto 1º de la misma facilita el
enlace a través del cual se puede acceder a los órdenes del día de las reuniones del Pleno, por lo que
la persona reclamante ha podido tener acceso a la información requerida consultando el enlace
indicado, donde este Consejo ha confirmado que se encuentra publicado el orden del día de la reunión
del Pleno de 28 de junio de 2023. A estos efectos, debemos recordar que el artículo 22.3 de la LTAIBG
dispone que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede de acceder a ella,
Por lo tanto, la entidad reclamada le indica que lo pondrá a su disposición haciendo uso del artículo
22.3 LTAIBG, respecto del cual, de debemos recordar la reiterada doctrina de este Consejo sobre la
aplicación del mismo:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá direccionalidad a la
información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y,
dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, de sucesivas búsqueda»
(entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
Por lo tanto, constando entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo la
acreditación de la notificación de la resolución practicada a la persona reclamante, una vez
presentada la reclamación, este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando
que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
3. Respecto a lo solicitado, en el punto cuarto se solicita que “Una vez celebrada la sesión plenaria
indicada, sírvase facilitar copia del acta con los acuerdos adoptados en la misma”, se observa que
concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general
de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de
la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
citada pretensión resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con
la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la
entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que se trata de documentos que
se realizarán en un futuro.
Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, quedaría extramuros del ámbito objetivo
delimitado en la LTPA, por lo que procedería la inadmisión de la reclamación.
En un sentido similar nos hemos pronunciado en la Resolución 779/2022.
No obstante, la entidad reclamada facilita en el punto 4º de su resolución el enlace a través del cual se
puede acceder a copia de las actas de los plenos celebrados.
4. Respecto a la petición contenida en el escrito de 7 de agosto de 2023 relativa a que “procedería
instar la incoación de procedimiento sancionador o disciplinario al haberse facilitado parcialmente la
información solicitada con infracción del plazo normativamente establecido, sin que conste acuerdo de
ampliación del mismo o la acreditación de circunstancia que pudiera justificar el incumplimiento del
plazo”, le informo de que este Consejo iniciará el correspondiente procedimiento para la comprobación
de lo denunciado.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la
información solicitada durante la tramitación del procedimiento, respecto a la siguiente petición
de información:
“3º Facilite el orden del día de la próxima sesión plenaria”.
Segundo. Inadmitir la reclamación en cuanto a la siguiente petición de información:
“4º Una vez celebrada la sesión plenaria indicada, sírvase facilitar copia del acta con los
acuerdos adoptados en la misma.”
por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a)
LTPA.