Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Benacazón datos sobre contrataciones y costes de una obra en la calle El Rubio. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al municipio a entregar la información y a retrotraer el procedimiento para dar trámite de alegaciones a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los electos locales basado en la normativa de régimen local (LRBRL y ROF) finaliza con la terminación de su mandato representativo.
2
A pesar de la pérdida de la condición de electa, la solicitud se resuelve bajo la normativa general de transparencia ya que cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública.
3
Se estima la reclamación sobre el informe de Recursos Humanos debido a que, aunque el documento existía en el expediente, no se acreditó su notificación a la interesada.
4
Respecto a los costes y contratos, se ordena la entrega de la información que no afecte a terceros o que ya sea de publicidad activa.
5
Se impone la retroacción del procedimiento para cumplir con el artículo 19.3 de la LTAIBG, otorgando un plazo de quince días a los terceros cuyos derechos puedan verse afectados por el acceso a la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 822/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 511/2023
Persona reclamante XXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Benacazón
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF; 40 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales (ROF); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas (LPAC).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“SOLICITAMOS A LA ALCALDÍA, EN RELACIÓN A OBRAS REALIZADAS POR EL PFOEA EN CALLE
EL RUBIO [en negrita]:
“1. Informe del área de Recursos Humanos, indicando el periodo de contratación (inicio y fin)
del personal adscrito a la citada obra del PFOEA (peones, oficiales…).
“2. Información detallada del coste que ha tenido las obras de finalización de esta calle
después del 31 de diciembre de 2022, mediante contrato de servicios, así como los
documentos para la adjudicación del contrato:
“- Copia de presupuestos solicitados.
“- Copia de anexos.
“- Copia de memoria justificativa.
“- Copia de certificado de retención de créditos.
“- Copia de la factura.
“3. En su caso, importe del reintegro que se va a realizar a la Diputación.
“Expuesto lo anterior, recordarle que en el plazo reglamentario de cinco días hábiles, debe
responder a este grupo facilitando la información que se solicita.”
2. Con fecha 24 de abril de 2023, la persona interesada volvió a requerir la información solicitada.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente:
“Soy concejala [se identifica cargo y grupo político] en el Ayuntamiento de Benacazón.
“El pasado 13/03/2023 con registro de entrada 1543 solicitamos a dicho ayuntamiento
información concreta sobre la ejecución de una subvención del pfea llamada pavimentación
calle el rubio. dicha petición fue reiterada el 24/04/2023 con registro de entrada 2360, sin
que a la fecha hayamos tenido respuesta alguna a dicha petición.
“Consideramos que al partido socialista se le está vulnerando el derecho a la información
pública que por se ley nos reconoce a los concejales municipales.” [Todo el escrito en
mayúsculas].
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de julio de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Ese mismo día la solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 2 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la
documentación remitida a este Consejo consta informe de fecha 30 de marzo de 2023, del Técnico
Responsable de Personal y Formación del Ayuntamiento reclamado en el que se aclara que:
“Que los periodos de contratación correspondientes a la Obra de Pavimentación y Acerado
Calle El Rubio, incluida en el PFOEA 2021, se iniciaron el día 25 de abril de 2022, con la
contratación del Encargado de Obras, finalizando toda contratación vinculada a la misma, en
fecha 30 de Diciembre de 2022.
Asimismo, en las memorias del Proyecto se recogía una previsión de 104 trabajadores
participantes en las obras, siendo realmente las contrataciones efectuadas de 68.”.
De la documentación obrante en el expediente administrativo, no se infiere que dicho informe
haya sido notificado a la persona interesada.
3. El 27 de septiembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 27 de septiembre de
2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de marzo de 2023, y la reclamación fue
presentada el 4 de julio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
1. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron
formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un/a concejal/a, en representación de su grupo
municipal, haciendo referencia al plazo establecido para atender la petición de acceso a la información
del artículo 14 ROF —cinco días a contar desde la fecha de la solicitud—.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
La persona ahora reclamante presentó su solicitud de información al amparo de la normativa de
régimen local, por lo que el Ayuntamiento debió tramitar y resolver su petición acorde a las reglas y
plazos previstos en la LRBRL y el ROF. Esto supondría que, dado que la entidad reclamada no
respondió en el plazo de cinco días establecido, la solicitud se debió entender estimada por silencio
administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF.
No obstante, el derecho de acceso de los electos locales a la información municipal regulado por la
legislación de régimen local es legítimo en el ejercicio de sus funciones representativas, motivo por el
cual se debe considerar fundamentado y vinculado con el derecho de participación política en los
asuntos públicos del artículo 23 de la Constitución, circunstancia que le da un carácter reforzado
respecto del derecho ciudadano general de acceso a la información pública regulado por la LTAIBG. En
consecuencia, las solicitudes de electos amparadas en la legislación de régimen local materialmente
deben tener relación o por finalidad servir al ejercicio de las funciones representativas que las
legitiman y atendiendo a la consideración finalista de este derecho de información, su extensión
temporal debe limitarse a la duración del mandato representativo del concejal. Por ello este Consejo
no puede obviar que el 17 de junio de 2023 tomaron posesión los nuevos electos locales del
Ayuntamiento afectado para el nuevo mandato 2023-2027.
Esto es, y sin perjuicio de los derechos que la normativa confiere a los nuevos electos locales, lo cierto
es que a la fecha de esta resolución, el mandato representativo de la persona reclamante había
finalizado, y con ello, los derechos derivados de tal condición, entre ellos el derecho que utilizó para
solicitar la información el día 13 de marzo de 2023, que no es sino el reconocido en el artículo 77
LRBRL. Y es que el artículo 194 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General establece que:
“1. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años, contados a partir de la
fecha de su elección, en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley
Orgánica.
2. Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus
funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus
sucesores, en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una
mayoría cualificada.”
Agotado el mandato correspondiente a los ejercicios 2019 a 2023 decae el derecho de la persona
reclamante al acceso a la información reconocido en el artículo 77 LRBRL, ya que su finalidad y la de la
propia petición de información (el desarrollo de su función) perdió sentido.
En un sentido similar se ha pronunciado del Tribunal Constitucional en la STC 22/1997, de 11 de
febrero, la cual, en atención a la finalidad perseguida con la concesión de determinadas prerrogativas
parlamentarias (en referencia al privilegio del aforamiento de los diputados y diputadas), limita su
duración temporal a la duración del mandato parlamentario.
Este hecho impide que podamos considerar de aplicación preferente la normativa de régimen local en
la resolución de esta resolución, ya que se habría producido la desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento al no concurrir ya uno de los requisitos exigidos para realizar una solicitud de
información con un régimen específico de acceso, como es el tener la condición de miembro electo de
la Corporación; todo ello sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de hacer valer la
estimación por silencio estimatorio previsto en el ROF de su solicitud a través de los recursos
administrativos y judiciales que procedan.
2. Sin embargo, tampoco podemos obviar que la solicitud presentada no ha sido contestada, y acorde
a la normativa de transparencia, cualquier persona puede presentar una solicitud de información. Así,
y a los efectos de conservar las actuaciones realizadas, debemos considerar de aplicación la
normativa de transparencia en la resolución de la reclamación.
Por tanto, y sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de hacer valer la estimación por
silencio estimatorio previsto en el ROF de su solicitud a través de los recursos administrativos y
judiciales que procedan, procede resolver esta reclamación acorde a la normativa de transparencia.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten
su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a
la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“1. Informe del área de Recursos Humanos, indicando el periodo de contratación (inicio y fin)
del personal adscrito a la citada obra del PFOEA (peones, oficiales…).
“2. Información detallada del coste que ha tenido las obras de finalización de esta calle
después del 31 de diciembre de 2022, mediante contrato de servicios, así como los
documentos para la adjudicación del contrato:
“- Copia de presupuestos solicitados.
“- Copia de anexos.
“- Copia de memoria justificativa.
“- Copia de certificado de retención de créditos.
“- Copia de la factura.
“3. En su caso, importe del reintegro que se va a realizar a la Diputación.”
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada puesto que en el expediente remitido consta un informe emitido
por quien desempeña el puesto de Técnico Responsable de Personal y de Formación en el que se
informa de los períodos de contratación de la obra en la Calle El Rubio, así como del número de
contrataciones efectuadas. Con esta información a juicio de este Consejo se daría respuesta al punto 1
de la solicitud de información formulada.
No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la persona
reclamante del informe indicado, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun cuando el citado informe consta en el expediente remitido, no consta la notificación, es
por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la
respuesta, poniendo a disposición de la persona reclamante por tanto la información solicitada en el
apartado 1 de la solicitud.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a dicha información acreditando
ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
2. Respecto a la información solicitada en los apartados 2 y 3 de la solicitud de información,
considerando que también se incardina claramente en el concepto de información pública, que no
consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por
la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a
la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de
acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
3. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por
ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un
plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la
persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo
acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no
ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en
cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en
una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
4. En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada en los apartados 2 y 3 de la solicitud de información que no afecte
a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en
cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en
una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona reclamante, en su caso, la información previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de
identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la
identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún
dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de
algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por
ejemplo, el DNI.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación
de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe
e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación en cuanto a la solicitud de información:
“1. Informe del área de Recursos Humanos, indicando el periodo de contratación (inicio y fin) del
personal adscrito a la citada obra del PFOEA (peones, oficiales…)”.
por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la solicitante.
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los
términos del Fundamento Jurídico Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“2. Información detallada del coste que ha tenido las obras de finalización de esta calle después
del 31 de diciembre de 2022, mediante contrato de servicios, así como los documentos para la
adjudicación del contrato:
“- Copia de presupuestos solicitados.
“- Copia de anexos.
“- Copia de memoria justificativa.
“- Copia de certificado de retención de créditos.
“- Copia de la factura.
“3. En su caso, importe del reintegro que se va a realizar a la Diputación.”
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que
esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de
otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación
pública o subvenciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado 3 del
Fundamento Jurídico Quinto.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.