Se solicitó a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública datos sobre ceses, reingresos y creación de puestos en diversos cuerpos judiciales de 2022. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad entregó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración debe interpretar de forma estricta y restrictiva tanto las limitaciones al derecho de acceso como las causas de inadmisión de solicitudes.
2
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino un derecho reconocido que solo puede restringirse en los términos previstos por ley.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier retención de datos debe basarse en la protección de otros derechos o intereses legítimos acreditados.
4
Se considera satisfecho el propósito de la petición y cumplida la finalidad de la transparencia cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 821/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 672/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2023, la persona reclamante, interpone ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Reclamación en materia de acceso a la información
pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA). Con fecha de 11 de septiembre de 2023 el organismo estatal la remite al
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. Con fecha 14 de julio de 2023 tuvo entrada en la Consejería de Justicia, Administración Local y
Función Pública solicitud de información pública, previamente presentada ante el Ministerio de
Justicia y derivada a dicha Consejería, en los siguientes términos:
“Solicito los siguientes datos relativos a los cuerpos de Letrados de la Administración de
Justicia, Médicos Forenses, Facultativos del INTyCF, Gestión Procesal y Administrativa,
Técnicos Especialistas de Laboratorio del INTyCF, Tramitación Procesal y Administrativa,
Ayudantes de Laboratorio del INTyCF y Auxilio Judicial, tanto del ámbito de gestión del
Ministerio de Justicia como de los ámbitos territoriales correspondientes a las Comunidades
Autónomas con competencias transferidas.
1.- Número, diferenciado por cuerpos, de ceses por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia,
declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la
condición de funcionario de carrera o la extinción de contrato de trabajo o en cualquier otra
situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo, ocurridos
durante2022.
2.- Número, diferenciado por cuerpos, de reingresos desde situaciones administrativas que
no conllevaran reserva de puesto de trabajo, ocurridos durante 2022.
3.- Número, diferenciado por cuerpos, de puestos de trabajo de refuerzo convertidos en
plantilla durante 2022.
4.- Número, diferenciado por cuerpos, de nuevos puestos de trabajo creados con motivo de
la entrada en funcionamiento de órganos de nueva creación en 2022.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 25 de spetiembre se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 25 de septiembre de 2023 la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. El 6 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre
la documentación remitida, se incluye la Resolución de la Secretaria General de Servicios Judiciales,
de 4 de octubre de 2023, a la SOL-[nnnnn]-PID@, que dio lugar al EXP-[nnnnn]-PID@, por la que se le
concede el acceso a la información solicitada y que fue notificada al solicitante a través de correo
electrónico, constando recibí de 4 de octubre de 2023.
Igualmente se remite Informe de la Secretaría General de Servicios Judiciales, de 5 de octubre de
2023, sobre la reclamación presentada por falta de respuesta a una solicitud de información, en cuyo
apartado cuarto expone:
“El día 4 de octubre, se ha dictado resolución de concesión del acceso a la información solicita-
da, resolución que se ha comunicado el mismo día al interesado a través de correo electrónico.
Inmediatamente se ha recibido acuse del recibo de dicho correo por parte del reclamante. Esta
información no se encontraba disponible cuando el interesado ha presentado sus solicitudes;
sino que los datos requeridos han necesitado de un proceso de elaboración por parte de las
ocho Delegaciones Territoriales de Justicia, Administración Local y Función Pública, así como de
recopilación por esta Secretaría General, conforme a lo dispuesto en el artículo 3. 1 in fine del
Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia
de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entida-
des instrumentales.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) de la LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de julio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 4 de septiembre de 2023 Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon-
formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res-
puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli-
da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
Debemos aclarar que la respuesta únicamente incluyó la información sobre los cuerpos funcionariales
sobre los que la Administración autonómica ostenta competencias, lo cual puede en parte deducirse
del contenido de la solicitud (“tanto del ámbito de gestión del Ministerio de Justicia como de los ám-
bitos territoriales correspondientes a las Comunidades Autónomas con competencias transferi-
das”). En cualquier caso, hubiera sido deseable, en aras de los principios de facilidad y compren-
sión del artículo 6 h) LTPA, que la entidad hubiera expresado esta información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.