Pérdida de objeto 14/12/2023 · 101 días en resolverse

Solicitud de datos sobre movimientos de personal de cuerpos judiciales en 2022 y terminación del procedimiento por entrega posterior de la información

Se solicitó a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública datos sobre ceses, reingresos y creación de puestos en diversos cuerpos judiciales de 2022. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad entregó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración debe interpretar de forma estricta y restrictiva tanto las limitaciones al derecho de acceso como las causas de inadmisión de solicitudes.
2 La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino un derecho reconocido que solo puede restringirse en los términos previstos por ley.
3 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier retención de datos debe basarse en la protección de otros derechos o intereses legítimos acreditados.
4 Se considera satisfecho el propósito de la petición y cumplida la finalidad de la transparencia cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 821/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 672/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2023, la persona reclamante, interpone ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Con fecha de 11 de septiembre de 2023 el organismo estatal la remite al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. Con fecha 14 de julio de 2023 tuvo entrada en la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública solicitud de información pública, previamente presentada ante el Ministerio de Justicia y derivada a dicha Consejería, en los siguientes términos: “Solicito los siguientes datos relativos a los cuerpos de Letrados de la Administración de Justicia, Médicos Forenses, Facultativos del INTyCF, Gestión Procesal y Administrativa, Técnicos Especialistas de Laboratorio del INTyCF, Tramitación Procesal y Administrativa, Ayudantes de Laboratorio del INTyCF y Auxilio Judicial, tanto del ámbito de gestión del Ministerio de Justicia como de los ámbitos territoriales correspondientes a las Comunidades Autónomas con competencias transferidas. 1.- Número, diferenciado por cuerpos, de ceses por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción de contrato de trabajo o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo, ocurridos durante2022. 2.- Número, diferenciado por cuerpos, de reingresos desde situaciones administrativas que no conllevaran reserva de puesto de trabajo, ocurridos durante 2022. 3.- Número, diferenciado por cuerpos, de puestos de trabajo de refuerzo convertidos en plantilla durante 2022. 4.- Número, diferenciado por cuerpos, de nuevos puestos de trabajo creados con motivo de la entrada en funcionamiento de órganos de nueva creación en 2022.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 26 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 25 de spetiembre se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de septiembre de 2023 la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 6 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución de la Secretaria General de Servicios Judiciales, de 4 de octubre de 2023, a la SOL-[nnnnn]-PID@, que dio lugar al EXP-[nnnnn]-PID@, por la que se le concede el acceso a la información solicitada y que fue notificada al solicitante a través de correo electrónico, constando recibí de 4 de octubre de 2023. Igualmente se remite Informe de la Secretaría General de Servicios Judiciales, de 5 de octubre de 2023, sobre la reclamación presentada por falta de respuesta a una solicitud de información, en cuyo apartado cuarto expone: “El día 4 de octubre, se ha dictado resolución de concesión del acceso a la información solicita- da, resolución que se ha comunicado el mismo día al interesado a través de correo electrónico. Inmediatamente se ha recibido acuse del recibo de dicho correo por parte del reclamante. Esta información no se encontraba disponible cuando el interesado ha presentado sus solicitudes; sino que los datos requeridos han necesitado de un proceso de elaboración por parte de las ocho Delegaciones Territoriales de Justicia, Administración Local y Función Pública, así como de recopilación por esta Secretaría General, conforme a lo dispuesto en el artículo 3. 1 in fine del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entida- des instrumentales.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de julio de 2023, y la reclamación fue presentada el 4 de septiembre de 2023 Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon- formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res- puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli- da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. Debemos aclarar que la respuesta únicamente incluyó la información sobre los cuerpos funcionariales sobre los que la Administración autonómica ostenta competencias, lo cual puede en parte deducirse del contenido de la solicitud (“tanto del ámbito de gestión del Ministerio de Justicia como de los ám- bitos territoriales correspondientes a las Comunidades Autónomas con competencias transferi- das”). En cualquier caso, hubiera sido deseable, en aras de los principios de facilidad y compren- sión del artículo 6 h) LTPA, que la entidad hubiera expresado esta información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli- citada durante la tramitación del procedimiento.