Se solicitó a la Consejería de Salud y Consumo información sobre la vigilancia sanitaria de playas y el cumplimiento de la prohibición de perros en zonas de baño. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al acreditarse que la información fue facilitada.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por las entidades en el ejercicio de sus funciones
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales
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Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, según jurisprudencia del Tribunal Supremo
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La Administración tiene la carga de acreditar la concurrencia de los supuestos de hecho que justifiquen la restricción o denegación de la información
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Procede la terminación del procedimiento cuando la entidad reclamada pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación
Texto completo
RESOLUCIÓN 820/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 639/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Consejería de Salud y Consumo
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 06 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 11 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“El art. 6 del Decreto 194/1998, de 13 de octubre dispone con meridiana claridad que
"Durante la temporada de baño queda prohibido el acceso de animales domésticos a las
aguas y zonas de baño, con excepción del que resulte preciso para el desarrollo de
actividades debidamente autorizadas por la autoridad sanitaria competente". Y resultando
incontestable la presencia de perros en las playas de Torre de la Higuera, Pico del Loro y
Matalascañas con absoluta pasividad de las autoridades autonómicas y municipales y con la
inexplicable condescendencia de la Policía Local de Almonte, interesa saber:
1º.- Conforme al art. 4.1 del referido Decreto, indique las actuaciones de vigilancia sanitaria
de las aguas y zonas de baño en las playas señaladas entre el 1 de junio y 30 de septiembre
de 2022.
2º.- Indique las actuaciones de vigilancia sanitaria realizadas en las mismas playas entre el 1
de junio y el 10 de julio del presente año.
3º.- Indique el órgano administrativo competente de esta Consejería responsable de la
vigilancia sanitaria de las aguas y zonas de baño indicadas.
4º.- Diga si desde esta Consejería se ha requerido al Ayuntamiento de Almonte para que
haga cumplir la prohibición establecida en el art. 6 del citado Decreto.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Mediante oficio de 2 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este
Consejo, en el que se incluye se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante por Resolución
de la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, de fecha 21/07/2023, además de
informe relacionado con la petición de información, con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“En relación a la solicitud presentada por [nombre y apellidos] ante el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía por la que se reclama que desde la Consejería de Salud y
Consumo no se ha facilitado la información pública solicitada mediante expediente tramitado en
esta Dirección General, se informa que tal y como queda acreditado con la documentación que
acompaña a este informe, con fecha 21/07/2023 se emitió Resolución de la Dirección General de
Salud Pública y Ordenación Farmacéutica en relación con la solicitud de información pública
presentada por [nombre y apellidos el 11/07/2023 (expediente Pid@ [nnnnn]).
Dicha Resolución fue comunicada por la Unidad de Transparencia al interesado el 25/07/23 a las
09:10 h. mediante correo electrónico tal y como había solicitado en su escrito, resaltando con
“letras en negrita” que se solicitaba respuesta al correo para acuse de recibo del mismo.
Con fecha 6 de septiembre [nombre y apellidos presenta la reclamación arriba indicada.
Posteriormente, la Unidad de Transparencia con fecha 21 de septiembre a las 10:35 h. vuelve a
requerirle acuse de recibo al interesado al no haberse recibido el mismo.
Con fecha 22 de septiembre a las 13:46 h. se vuelve a reiterar la contestación por correo con
acuse de recibo. A las 14:14 h. de dicho día el interesado contesta que lo ha recibido.
Por todo lo anterior, queda, entendemos, acreditado que sí se dio respuesta en plazo y forma a
la que él solicitó a la solicitud que ahora se vuelve a reclamar.”
3. El 29 de noviembre de 2023, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante los días 29 y 30 de
noviembre, respectivamente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta
de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de
este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el el 11 de julio de 2023, y la reclamación
fue presentada el el 06 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la
respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto
cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación
del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.