Se solicitó al Ayuntamiento de Tarifa información sobre ingresos, gastos y documentación de una corrida de toros el 27/08/2023. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó un informe de intervención con los datos solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de las entidades obligadas.
2
El principio de transparencia establece que toda la información pública es accesible, salvo limitaciones legales aplicadas de forma motivada y restrictiva.
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Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse estrictamente, según jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 1547/2017).
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
5
El informe firmado por el Interventor General constituye un documento válido para constatar las cuantías sufragadas y la inexistencia de ingresos, satisfaciendo el propósito de la petición.
Texto completo
RESOLUCIÓN 841/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 740/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Tarifa
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“(i) CONOCER los INGRESOS de los que ha sido beneficiario el ERARIO MUNICIPAL por la
realización de dicha corrida de toros el domingo 27 de agosto de 2023.
(ii) CONOCER los GASTOS soportados por el ERARIO MUNICIPAL por la realización de dicha
corrida de toros el domingo 27de agosto de 2023
(iii) OBTENER COPIA de la DOCUMENTACIÓN en la que conste y se constaten las cuantías,
en lo que afecta al ERARIO (público) MUNICIPAL, por la realización de dicha corrida de toros
el domingo 27 de agosto de 2023.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 18 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 23 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre
la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el día 9 de
octubre de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Con fecha 5 de septiembre de 2023 y número de entrada [nnnnn] se ha recibido su solicitud de
acceso a información pública relativa a conocer los ingresos y los gastos que el Ayuntamiento ha
recibido o soportado por la realización de la corrida de toros del pasado día 27 de agosto de
2023.
Tramitado el correspondiente expediente, por la Intervención General se ha emitido informe en
fecha 25 de septiembre sobre los extremos solicitados, que se adjunta al presente para dar
cumplimiento a lo solicitado.
Documentación adjunta:
- Informe de intervención de fecha 25.09.2023”
Se adjunta copia del informe con el siguiente contenido:
“En contestación a la solicitud con fecha 05 de septiembre de 2023 y número de entrada
[nnnnn], solicitando conocer la cuantía, procedente del erario público, de los ingresos y gastos
de la corrida de toros, del pasado 27 de agosto de 2023, le informo de que, una vez consultada
la contabilidad municipal, figuran los siguientes datos:
GASTOS:
Factura nº 128 de 28/08/2023 por importe de 18.059,19 euros de la empresa Velagua
Eventos S.L., en concepto de espectáculo taurino.
Factura nº A-23/0722 de fecha 24/07/2023 por importe de 70,31 euros de la empresa
Hermanos Salguero Marín S.L., en concepto de albero fino para la plaza de toros.
INGRESOS: No constan ingresos de ningún tipo en relación con el evento taurino”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de septiembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 6 de octubre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la petición fue el siguiente:
“(i) CONOCER los INGRESOS de los que ha sido beneficiario el ERARIO MUNICIPAL por la
realización de dicha corrida de toros el domingo 27 de agosto de 2023.
(ii) CONOCER los GASTOS soportados por el ERARIO MUNICIPAL por la realización de dicha
corrida de toros el domingo 27de agosto de 2023.
(iii) OBTENER COPIA de la DOCUMENTACIÓN en la que conste y se constaten las cuantías, en
lo que afecta al ERARIO (público) MUNICIPAL, por la realización de dicha corrida de toros el
domingo 27 de agosto de 2023.”
La entidad respondió la petición el 09/10/2023 adjuntando un informe de la Intervención General en
el que se desglosaban dos gastos y se recoge expresamente que no constan ingresos de ningún
tipo en relación con el evento taurino solicitado.
Este Consejo considera que el objeto de la petición ha sido satisfecho con el informe remitido a la
persona reclamante, firmado por un empleado público, el Interventor General del Ayuntamiento de
Tarifa, por ser un documento en el que constan y se constatan las cuantías sufragadas, así como
la inexistencia de ingresos por el evento taurino.
Por tanto, como quiera que entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo
consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición
de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro
conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha
analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por
tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su
objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.