La Asociación Protectora de Animales “Los bigotes de Cleopatra” reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el acceso a información pública solicitada al Ayuntamiento de Villanueva de la Reina. El Consejo declaró el desistimiento de la petición al no subsanar la reclamante la falta de acreditación de la representación legal requerida.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 68.1 de la LPAC faculta a la Administración a requerir la subsanación de solicitudes que no reúnan los requisitos legales en un plazo de diez días.
2
El artículo 19.2 de la LTAIBG establece que la falta de concreción o subsanación de la solicitud en el plazo indicado conlleva el desistimiento del interesado.
3
El rechazo de una notificación electrónica por parte del interesado no impide la continuación del procedimiento, dándose por efectuado el trámite según el artículo 41.5 de la LPAC.
4
La condición de persona jurídica de la reclamante implica la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración conforme al artículo 10 de la LPAC.
Texto completo
RESOLUCIÓN 839/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 736/2023
Persona reclamante Asociación Protectora de Animales “Los bigotes de Cleopatra”
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villanueva de la Reina
Artículos 19.2 LTAIBG; 41 y 68 LPAC.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación
de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que aporte “Copia de documento que acre-
dite la condición de representante de la asociación que formuló las solicitudes de información”.
La notificación electrónica es rechazada el 23 de octubre de 2023.
2. Hasta la fecha de esta resolución, no se ha recibido documentación alguna que subsane la reclama-
ción.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante rechazó la notificación electrónica por la que se requería la subsanación de
la reclamación.
El artículo 41.3 LPAC indica que:
“En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el
medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que
exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se
practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener cons-
tancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y
el contenido del acto notificado “
Consta en la solicitud que las notificaciones se hagan al correo electrónico indicado.
El artículo 41.1 LPAC que indica que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios
electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía, circunstan-
cia que concurre en este caso al ser la persona reclamante una persona jurídica (artículo10 LPAC).
El artículo 41.5 establece que cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una
actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del in-
tento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
Entendemos por tanto que el Consejo realizó correctamente el trámite de notificación.
2. El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica
aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe
los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su
petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en
caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolu-
ción”.
La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo
que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimien-
to de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.