Se solicitó al Ayuntamiento de Lebrija copias de solicitudes de calificación ambiental, licencia de apertura e informes técnicos relacionados con un supermercado ALDI. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse la notificación de la información y faltar documentación anexa obligatoria.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo constituye un acto presunto de denegación y puede ser considerada una infracción según la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales.
3
No basta con que la entidad posea la información; es imprescindible acreditar la puesta a disposición de la misma mediante la oportuna notificación al solicitante.
4
La documentación técnica anexa a las solicitudes de licencia y calificación ambiental se considera información pública y debe facilitarse si no concurren causas de denegación.
5
Es obligatorio dar trámite de alegaciones a terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada conforme al artículo 19.3 LTAIBG.
6
El acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 838/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 628/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Lebrija (Sevilla)
Artículos 7.c) LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG; 40 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
"a) Copia de la solicitud de Calificación Ambiental solicitada por el interesado para el
desarrollo de la actividad de Supermercados ALDI que se ejerce en la actualidad en el Sector
Uzo-2.
"b) Copia de la solicitud de Licencia de Apertura solicitada por el interesado para el
desarrollo de la actividad de Supermercados ALDI que se ejerce en la actualidad en el Sector
Uzo-2.
"c) Copia de los Informes Urbanísticos, Técnicos y Jurídicos emitidos en relación con las dos
solicitudes anteriores.
"d) Copia de los Informes Ambientales / Consumo, Técnicos y Jurídicos emitidos en relación
con las dos solicitudes anteriores.
"e) En su caso, Certificado de Inexistencia de cualesquiera de las Solicitudes e Informes
anteriormente mencionados, señalando el motivo de su no existencia en los
procedimientos".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad
reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 6 de septiembre de 2023 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 29 de septiembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
informa, en lo que ahora interesa, que:
"En contestación a su escrito de fecha 05/09/2023, con Registro de entrada en este
Ayuntamiento n.º [nnnnn] de fecha 06/09/2023. Asunto. Solicitud de expediente e informe en
relación a Supermercado ALDI Sector Uzo-2, le comunico que la documentación requerida,
forma parte de la entregada a D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] en reclamación
interpuesta ante ese Consejo con el n.º 82/2023 resuelto por Resolución 287/2023 de 10-05-
2023.
"Una vez entregada la documentación requerida a D. [nombre y apellidos de la persona
reclamante] por escrito de 22/06/2023 R. entrada [nnnnn] vuelve a solicitar documentación
concreta de uno de las Actividades la del Supermercado ALDI, en concreto:
"Solicitud de Calificación Ambiental.
"Solicitud de Licencia de Apertura.
"Informe Urbanístico técnico y jurídico en relación a las dos solicitudes anteriores.
"Informes Ambientales/Consumo técnico y jurídico.
"Certificado de Inexistencia de Solicitudes e Informes.
"En este caso se le entregó copia de calificación ambiental y licencia de apertura e informe de
consumo y ampliando su solicitud se le facilita copia de las solicitudes de calificación ambiental
y licencia de apertura y nuevos informes requeridos que constan en el expediente (se acompaña
copia).
"Así mismo, conforme a lo acordado por el Consejo de Transparencia en la Resolución 287/2023
fundamento jurídico cuarto apartado 3.- este Ayuntamiento no va a elaborar documentos no
existentes ni certificados de documentos que no constan en el expediente, así no consta informe
jurídico emitido en materia ambiental y de consumo en relación al citado expediente.
"Esta circunstancia ha sido transmitidas a la persona reclamante mediante comunicación
firmada con fecha 28-09-2023 que se adjunta al presente oficio de comunicación".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de junio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 30 de agosto de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una
solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el
artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo
posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a
información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto
de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y
contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
"a) Copia de la solicitud de Calificación Ambiental solicitada por el interesado para el
desarrollo de la actividad de Supermercados ALDI que se ejerce en la actualidad en el Sector
Uzo-2.
"b) Copia de la solicitud de Licencia de Apertura solicitada por el interesado para el
desarrollo de la actividad de Supermercados ALDI que se ejerce en la actualidad en el Sector
Uzo-2.
"c) Copia de los Informes Urbanísticos, Técnicos y Jurídicos emitidos en relación con las dos
solicitudes anteriores.
"d) Copia de los Informes Ambientales / Consumo, Técnicos y Jurídicos emitidos en relación
con las dos solicitudes anteriores.
"e) En su caso, Certificado de Inexistencia de cualesquiera de las Solicitudes e Informes
anteriormente mencionados, señalando el motivo de su no existencia en los
procedimientos".
La entidad reclamada en sus alegaciones remitidas al Consejo indica que al solicitante de la
información "se le entregó copia de calificación ambiental y licencia de apertura e informe de consumo
y ampliando su solicitud se le facilita copia de las solicitudes de calificación ambiental y licencia de
apertura y nuevos informes requeridos que constan en el expediente (se acompaña copia). (...) Esta
circunstancia ha sido transmitidas a la persona reclamante mediante comunicación firmada con fecha
28-09-2023 que se adjunta al presente oficio de comunicación".
En la documentación que se adjunta a las referidas alegaciones remitidas a este órgano de control,
efectivamente consta una solicitud de "Licencia de y Actividad Instalaciones para supermercado", con
fecha de registro de entrada de 5 de diciembre de 2002, y solicitud de "Licencia de Apertura para
proyecto de Adecuación y Actividad de nave para apertura de supermercado" con fecha de registro de
entrada de 31 de octubre de 2008. Según lo indicado por la entidad reclamada, ambos documentos
corresponderían a las solicitudes de calificación ambiental presentadas por el promotor y la solicitud
de licencia de apertura.
Así mismo, se adjuntan cuatro informes de diferentes técnicos municipales de 14 de enero, 8 de mayo
y 10 de septiembre de 2003, y de 14 de noviembre de 2008, relativos a la instalación del
supermercado solicitado.
Pues bien, como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe al-
bergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información públi-
ca” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona recla-
mante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la infor-
mación solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso solicita -
do, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido
de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información remitida a
este Consejo.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a dicha información acreditando
ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
Debemos aclarar que la Resolución 287/2023 (reclamación 82/2023) que la entidad reclamada indica,
tuvo como objeto la solicitud de:
“PRIMERO. - Copia compulsada de las Licencias de edificación de las edificaciones construidas
en el Sector Uzo-2 del Pgou de Lebrija referidas con anterioridad en el apartado tercero.
SEGUNDO. Copia de los Informes Técnicos y Jurídicos emitidos por el Ayuntamiento de Lebrija en
relación con las licencias anteriormente referenciadas.
TERCERO. Copia de las preceptivas garantías, formalizadas ante el Ayuntamiento de Lebrija,
para la autorización de simultanear la urbanización y la edificación, así como para la concesión
de dichas licencias, todo ello en relación con lo establecido en el artículo 55.1. letra c) en
relación con el artículo 54.3 de la Loua.
CUARTO. - Copia de las Licencias de utilización/actividad de las actividades que se están
desarrollando en las edificaciones referidas.
QUINTO. - Informes técnicos y jurídicos emitidos por el Ayuntamiento de Lebrija en relación con
las licencias de actividad de las edificaciones referidas.”
Consta en el expediente de dicha reclamación que la entidad cumplió la Resolución mediante
notificación remitida telemáticamente el 23 de mayo de 2023. Sin embargo, no consta el desglose de
documentos que se pusieron a su disposición, por lo que este Consejo no ha podido comprobar que se
facilitar la información nuevamente solicitada.
2. No obstante lo anteriormente indicado, se ha de hacer la siguiente apreciación.
Este Consejo ha consultado la sede electrónica de la entidad reclamada, en la que se indica que "la
calificación ambiental es el procedimiento mediante el cual se analizan las consecuencias ambientales
de la implantación, ampliación, modificación o traslado de las actividades que así recoja el anexo de la
Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, al objeto de comprobar su
adecuación a la normativa ambiental vigente y determinar las medidas correctoras o precautorias
necesarias para prevenir o compensar sus posibles efectos negativos sobre el medio ambiente,
siéndole aplicable el Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Calificación Ambiental.
Se considera aplicable el procedimiento de calificación ambiental a las modificaciones o ampliaciones
de actividades, siempre que supongan incremento de la carga contaminante de las emisiones a la
atmósfera, de los vertidos a cauces públicos o al litoral, o en la generación de residuos, así como
incremento en la utilización de recursos naturales u ocupación de suelo no urbanizable o urbanizable
no programado y afección a un espacio natural protegido.
La Calificación Ambiental se integra en el procedimiento de otorgamiento de la licencia necesaria para
la implantación, ampliación, modificación o traslado de la actividad que se pretende realizar.
No puede otorgarse licencia municipal referida a las actuaciones sujetas a Calificación Ambiental hasta
tanto se de total cumplimiento a dicho trámite, ni en contra de lo que se establezca en la resolución de
Calificación Ambiental".
En el caso que nos ocupa, la apertura de un supermercado necesita la correspondiente calificación
ambiental, al estar así previsto en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de
la Calidad Ambiental de Andalucía.
Por otro lado, en esa misma sede electrónica se informa que la licencia de apertura es el
procedimiento "encaminado a realizar la solicitud de licencia para la puesta en marcha de
establecimientos dedicados a actividades económicas asegurando el cumplimiento de las condiciones
técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad, de vibraciones y de
nivel de ruidos que reglamentariamente se determinen en los normas específicas de cada actividad,
las Normas Básicas de Edificación y Protección contra Incendios y la normativa aplicable en materia de
protección de medio ambiente y de accesibilidad de edificios".
Pues bien, se puede comprobar al consultar la sede electrónica del Ayuntamiento de Lebrija que junto
al impreso debidamente cumplimentado de ambas solicitudes, es necesario presentar diversa
documentación relativa a la actividad en cuestión. En concreto, junto a la solicitud de calificación
ambiental, se ha de presentar un proyecto técnico, las características de la actividad o actuación para
la que se solicita la licencia, y cualquier otra documentación exigible, en su caso, conforme a la
legislación u ordenanzas municipales.
Por otro lado, según indica la propia entidad reclamada en su sede electrónica , también con la
solicitud de licencia de apertura se debe presentar determinada documentación (recibo del pago de la
Tasa correspondiente, título posesorio, Proyecto Técnico…).
Sin embargo, no consta en el expediente remitido a este Consejo la documentación que se debió
presentar anexa a las solicitudes de calificación ambiental y apertura del supermercado pese a que, al
menos, con las solicitudes presentadas se adjuntaron el “proyecto de actividad y obras” y
“certificados finales de obra… cesión de [nombre del supermercado] a [nombre de otro
supermercado]”. Pues bien, considerando que dicha documentación se incardina claramente en el
concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante la haya recibido y que
no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud
de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
3. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por
ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un
plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la
persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información
cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afec-
ción no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya
publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publi-
cación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones, o la
propia normativa que rige el procedimiento de concesión de la calificación ambiental.
4. En resumen, la entidad deberá:
a) Formalizar el acceso a la información indicada en el apartado primero del presente Fundamento
Jurídico, acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
b) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad
activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de
contratación pública o subvenciones.
c) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior
del presente Fundamento Jurídico.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"a) Copia de la solicitud de Calificación Ambiental solicitada por el interesado para el
desarrollo de la actividad de Supermercados ALDI que se ejerce en la actualidad en el Sector
Uzo-2.
"b) Copia de la solicitud de Licencia de Apertura solicitada por el interesado para el
desarrollo de la actividad de Supermercados ALDI que se ejerce en la actualidad en el Sector
Uzo-2.
"c) Copia de los Informes Urbanísticos, Técnicos y Jurídicos emitidos en relación con las dos
solicitudes anteriores.
"d) Copia de los Informes Ambientales / Consumo, Técnicos y Jurídicos emitidos en relación
con las dos solicitudes anteriores.
"e) En su caso, Certificado de Inexistencia de cualesquiera de las Solicitudes e Informes
anteriormente mencionados, señalando el motivo de su no existencia en los
procedimientos".
La entidad deberá:
a) Formalizar el acceso a la información indicada en el apartado primero del Fundamento
Jurídico Quinto, acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona
reclamante.
b) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras
personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de
publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa
sectorial.
c) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.