Una persona solicitó al Ayuntamiento de La Palma del Condado acceso a datos de un proceso selectivo de Policía Local y la anulación de resultados. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante era interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicar la normativa específica de dicho proceso y no la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados en un procedimiento en curso.
2
Se considera que un procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que ponga fin al mismo, independientemente de que sea recurrida.
3
El solicitante ostentaba la condición de interesado en el proceso selectivo de Policía Local en el momento de presentar la solicitud de información.
4
Al existir un régimen jurídico específico de acceso a la información para los interesados, el Consejo de Transparencia carece de competencia para evaluar la aplicación de dicha normativa.
5
La inadmisión no impide que el interesado haga valer sus derechos a través de las vías establecidas en la normativa que rige el procedimiento administrativo correspondiente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 837/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 819/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de La Palma del Condado
Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 31 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“SOLICITA.- Por presentado este escrito, admítase, téngase por formulado recurso
potestativo de reposición contra la resolución de 27/10/2023 por la que se aprueba el listado
de aptos, no aptos y no presentados correspondiente a la prueba psicotécnica del proceso
selectivo que se tramita con el nº 1071/2023 y, de conformidad con los argumentos
expuestos, sírvase estimarlo adoptando los siguientes pronunciamientos:
1º.- Facilítese copia de la designación del asesor técnico interviniente, con voz y sin voto, en
la segunda prueba (psicotécnica), incluyendo identidad, número de colegiado y cualificación
profesional en los términos invocados en el motivo impugnatorio primero.
2º.- Facilítese copia de los dos informes de valoración (de aptitudes y de actitudes y
personalidad), así como de su constatación o refutación mediante la entrevista personal
relativos al recurrente en los términos expuestos en el motivo impugnatorio segundo.
3º.- Facilítese copia de los informes de valoración (de aptitudes y de actitudes y
personalidad), así como el resultado de las entrevistas personales correspondientes a los
aspirantes declarados aptos en la prueba psicotécnica, en los términos expuestos en el
motivo impugnatorio segundo.
4º.- Anúlese y déjese sin efecto la relación de aptos, no aptos y no presentados objeto del
presente recurso, ordenando la retroacción de actuaciones hasta la fase de una nueva
convocatoria para la realización de la segunda prueba (psicotécnica) con identificación del
asesor técnico designado para colaborar con el Tribunal calificador y publicación con
carácter previo, por exigencias de los principios de publicidad y de transparencia del
proceso selectivo, del perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en la
prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, en los términos expuestos en
el motivo impugnatorio tercero.
5º.- Con carácter subsidiario de la pretensión anterior, anúlese y déjese sin efecto la
decisión impugnada por incurrir en motivo determinante de su nulidad absoluta, en los
términos expuestos en el motivo impugnatorio cuarto.
6º.- Finalmente, en tanto se sustancia el presente recurso, acuérdese la suspensión
inmediata del proceso selectivo, dejando sin efecto la convocatoria de la tercera prueba
prevista para el próximo 7 de noviembre, en los términos expuestos en el motivo
impugnatorio quinto.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 6 de noviembre de 2023 con el siguiente contenido,
en lo que ahora interesa:
“PRIMERO. Desestimar en su integridad las alegaciones formuladas por [nombre y apellidos],
con NIF núm.: [DNI], con registro de entrada n.º [nnnnn] de fecha 31/10/2023, por los motivos
anteriormente expuestos en el cuerpo de este acta.
SEGUNDO.- Ratificar el listado ya publicado de candidatos Aptos, No Aptos y No Presentados a la
Segunda Prueba denominada como Psicotécnica dentro del procedimiento para la selección de
cuatro plazas de Agente de Policía del Ayuntamiento de La Palma del Condado.
TERCERO.- Mantener el señalamiento de la tercera prueba que tendrá lugar por llamamiento
único el día 7 de noviembre de 2023, a las 8,00 horas de la mañana, en el Salón de Actos del
Ayuntamiento, sito en la Plaza de España nº 14, de La Palma del Condado”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La entidad reclamada deniega el acceso a los informes correspondientes a las pruebas
psicotécnicas del resto de aspirantes en el proceso selectivo para cubrir cuatro plazas de
agentes de la Policía Local impidiendo al reclamante conocer la motivación del resultado
publicado en un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva. A juicio del
reclamante, el ayuntamiento debería facilitar la documentación requerida, previa
anonimización de los datos personales protegidos o, en su caso, recabando el
consentimiento de los demás opositores. Obsérvese que el procedimiento administrativo ya
ha terminado para el reclamante al haber sido excluido del mismo, haber sido desestimado
su recurso de reposición y no tratarse de un procedimiento en curso.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 16 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 17 de noviembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 12 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la
documentación remitida, se incluye un informe en el que se indica:
“PRIMERO.- El expediente origen de la reclamación -[nnnnn]- ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía está relacionado con la convocatoria que ha de regir para la
provisión en propiedad, mediante oposición libre, de cuatro plazas de Policía Local, vacantes en
la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de la Palma del Condado, perteneciente a la Oferta
Pública de Empleo ordinaria correspondiente al ejercicio del año 2023, aprobada por Resolución
de Alcaldía nº 2023-431 de fecha 16 de marzo de 2023, y publicada en el Boletín Oficial de la
Provincia n.º 56 de fecha 23 de marzo de 2023 y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº
75 de fecha 21 de abril de 2023.
A la misma concurren inicialmente 133 aspirantes, si bien a la prueba psicotécnica –donde el
reclamante queda excluido- llegan y participan 52 candidatos. El procedimiento administrativo
se encuentra aún en trámite. (...)”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 6 de noviembre de 2023, y la reclamación
fue presentada el 7 de noviembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el su -
puesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la
condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimien-
to administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 31 de octubre de 2023—, la
persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en cur-
so, cual era el procedimiento relativo a para la provisión en propiedad, mediante oposición libre, de
cuatro plazas de Policía Local, vacantes en la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de la Palma
del Condado, perteneciente a la Oferta Pública de Empleo ordinaria correspondiente al ejercicio del
año 2023.
Y en efecto, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento admi -
nistrativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se desprende del propio conte-
nido de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la
persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la in-
formación solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió
atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Y es que, tal y como indicamos en la Resolución 616/2021:
“Este Consejo considera pues que, a efectos de la aplicación del primer párrafo de la Disposición
adicional cuarta LTPA, un procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que pon-
ga fin al mismo, sin perjuicio de que sea susceptible de ser recurrida o incluso lo haya sido. El re-
curso que eventualmente pudiera interponerse, supondrá, a efectos de la aplicación de la Dispo-
sición adicional, un nuevo procedimiento en el marco del cual se podrán presentar solicitudes de
información que deberán ser resueltas acorde a la normativa que lo regule”.
Por más que la persona reclamante afirme que ya no tiene la condición de persona interesada en el
procedimiento al haberse resuelto el recurso de reposición, lo cierto es que cuanto presentó la solici -
tud de información- contenida en el propio recurso- ostentaba la condición de persona interesada y el
procedimiento estaba en curso, como se confirma con las alegaciones de la entidad reclamada.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer
sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA.