Pérdida de objeto 19/12/2023 · 113 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre el perfil de menores infractores en Andalucía 2022 y terminación del procedimiento por entrega de la información

La Asociación IMERIS solicitó a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación información sobre el perfil de menores infractores en 2022. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por las entidades en el ejercicio de sus funciones
2 El derecho de acceso a la información es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, sin que constituyan una potestad discrecional de la Administración
4 La acreditación de la concurrencia de los supuestos que limitan el acceso a la información recae sobre el órgano reclamado
5 La puesta a disposición de la información solicitada durante la tramitación de la reclamación conlleva la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto

Texto completo

RESOLUCIÓN 834/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 627/2023 Persona reclamante ASOCIACIÓN PARA LA INTERVENCIÓN CON MENORES EN RIESGO SO- CIAL IMERIS Representante xxxxxxxx Entidad reclamada Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 23 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Información sobre el perfil de personas menores infractoras de las medidas ejecutadas desde el SIMA del año 2022, distribuido y diferenciado por provincias. "- Perfil menor: Datos familiares,datos socio educativos, tipos de delitos cometidos, medida impuesta..." 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 4 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad reclamada la solicitud de la copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. Mediante escrito de 18 de septiembre de 2023, la entidad reclamada remite escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante el día 20 de septiembre de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "• EXPEDIENTE 2023/ 00001472 "Solicitud información pública sobre el perfil de personas menores infractoras de las medidas ejecutadas desde el SIMA del año 2022, distribuido y diferenciado por provincias. - Perfil menor: Datos familiares, datos socio educativos, tipos de delitos cometidos, medida impuesta. "• EXPEDIENTE 2023/ 00001473 "Se solicita a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública (Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación) Información sobre el perfil de personas menores infractoras de las medidas ejecutadas desde el SIMA del año 2022, distribuido y diferenciado por provincias. - Perfil menor: Datos familiares, datos socio educativos, tipos de delitos cometidos, medida impuesta. "Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la persona titular de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, "RESUELVE "PRIMERO.- Acumular los expedientes de solicitud de información pública EXP- 2023/0000nnnn-PID@ y EXP-2023/0000nnn3-PID@, dado que ambas solicitudes presentadas guardan identidad sustancial, según la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 57: «El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. .Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno». "SEGUNDO.- Conceder acceso parcial a lo solicitado, de acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, a cuyo respecto se indica el enlace de la “Estadística de Justicia Juvenil en Andalucía 2022”, en la que constan datos disponibles en relación con el objeto de la solicitud: https://juntadeandalucia.es/organismos/justiciaadministracionlocalyfuncionpublica/servicios/ estadistica-cartografia/actividad/detalle/175194/175618.html "Ruta de acceso en dicha página: "Resultados Informe anual de Estadística de Justicia Juvenil en Andalucía 2022 (Definitivo) Año: 2022 pdf ods "TERCERO.- En relación a la solicitud de información sobre el perfil de personas menores infractores correspondiente al año 2022, se inadmite dicha solicitud por no obrar la misma en este centro directivo. "Todo ello, sin perjuicio de señalar que la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública hace públicos informes estadísticos de justicia juvenil y otros documentos como las Memorias anuales a través de su página Web, estando en el momento actual publicados los datos que corresponden al ejercicio 2022". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de junio de 2023, y la reclamación fue presentada 28 de agosto de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon- formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res- puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli- da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli- citada durante la tramitación del procedimiento.