Ecologistas en Acción solicitó al Ayuntamiento del Puerto de Santa María datos sobre vallas publicitarias, cánones e infracciones. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por no alegarse causas legales de denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo constituye un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente y produce un acto presunto de denegación.
2
Toda la información pública es accesible por regla general, y cualquier limitación debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
La información solicitada se considera 'información pública' al ser contenidos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
4
El Consejo de Transparencia no actúa como transmisor de la información, sino que es la entidad obligada quien debe remitirla directamente al ciudadano.
5
El acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 833/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 618/2023
Persona reclamante Ecologistas en Acción del Puerto de Santa María
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento del Puerto de Santa María (Cádiz)
Artículos 7 c) y 24 LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 8 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“1. Número de vallas publicitarias en el término municipal que constan autorizadas y en
vigor su autorización.
"2. Número de vallas publicitarias en el término municipal que tienen caducada la
autorización otorgada por 4 años y no han sido renovadas ni se ha procedido a su retirada.
"3. Número de vallas publicitas en el término municipal que constan retiradas una vez
caducada la concesión.
"4. Número de vallas publicitarias por las que ha sido abonado el canon correspondiente al
año 2022 según la ordenanza fiscal de aplicación.
"5. Importe recaudado en el año 2021 y en el año 2022 en concepto de canon por
instalación vallas publicitarias en todo el término municipal.
"6. Número de infracciones sancionadas por incumplimiento de la ordenanza de
instalaciones y actividades publicitarias y de la ordenanza 28 reguladora de la tasa por
instalación de anuncios ocupando el dominio público local en los años 2021 y 2022 así como
el importe de las multas recaudadas en cada uno de los años indicados.
"7. Número de nuevas solicitudes de instalación de vallas publicitarias en el Puerto de Santa
María en el año 2021 y 2022 así como el número de las autorizadas , ubicación de las
mismas, el número de las denegadas y motivo".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 31 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recibió por la entidad reclamada
solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. El 15 de septiembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto se
informa, en lo que ahora interesa:
"- Que, en relación con la solicitud de información solicitada por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, es
cierto que ha transcurrido el plazo legalmente establecido para atender la solicitud debido a
que, por un lado se ha producido una confusión con otra solicitud de acceso a información
pública sobre vallas publicitarias que se tramitaba por esas fechas (Expt. 172/2003 CTPDA), lo
que unido a la falta de medios personales, en ese momento, en el Servicio de Información y
Comunicación, como unidad de información competente para tramitar las solicitudes de acceso
a información pública, impidió que se pudiera acordar una ampliación del plazo legalmente
establecido conforme al art. 20.1 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información, y Buen
Gobierno.
"- No obstante, una vez que se detectó el error, y se comprobó que se trataba de una solicitud
nueva de información pública, se procedió a requerir la información a los diferentes
servicios/unidades competentes mediante correo electrónico.
"- Por otro lado, debido al período estival en que nos encontramos y a la falta de medios
personales de este Ayuntamiento, así como, a la compleja solicitud de información requerida,
donde, además intervienen diferentes servicios, no se ha podido recabar a día de hoy toda la
información. No obstante, desde el Ayuntamiento estamos trabajando en ello, intentando
obtener y coordinar las actuaciones de los servicios/unidades que deben intervenir para facilitar
la información requerida y poder contestar la solicitud, dando cumplimiento, además a lo
dispuesto por la normativa en materia de transparencia y publicidad.
"- En relación con el requerimiento efectuado por el CTPDA con fecha 30 de agosto de 2023, se
adjunta la siguiente documentación:
"• Copias correspondientes a los correos electrónicos remitidos a los diferentes servicios
afectados solicitando la información necesaria para poder atender la solicitud de acceso a
información pública presentada por Ecologistas en Acción, sobre vallas publicitarias.
"- Por otro lado, comunicar a ese organismo que hemos conseguido recabar la siguiente
información: [...].
"Finalmente, reiterar la voluntad de este Ayuntamiento para dar cumplimiento a las obligaciones
establecidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno y, en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, en materia de acceso a la información".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 8 de junio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 24 de agosto de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una
solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el
artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo
posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a
información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto
de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y
contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“1. Número de vallas publicitarias en el término municipal que constan autorizadas y en
vigor su autorización.
"2. Número de vallas publicitarias en el término municipal que tienen caducada la
autorización otorgada por 4 años y no han sido renovadas ni se ha procedido a su retirada.
"3. Número de vallas publicitas en el término municipal que constan retiradas una vez
caducada la concesión.
"4. Número de vallas publicitarias por las que ha sido abonado el canon correspondiente al
año 2022 según la ordenanza fiscal de aplicación.
"5. Importe recaudado en el año 2021 y en el año 2022 en concepto de canon por
instalación vallas publicitarias en todo el término municipal.
"6. Número de infracciones sancionadas por incumplimiento de la ordenanza de
instalaciones y actividades publicitarias y de la ordenanza 28 reguladora de la tasa por
instalación de anuncios ocupando el dominio público local en los años 2021 y 2022 así como
el importe de las multas recaudadas en cada uno de los años indicados.
"7. Número de nuevas solicitudes de instalación de vallas publicitarias en el Puerto de Santa
María en el año 2021 y 2022 así como el número de las autorizadas , ubicación de las
mismas, el número de las denegadas y motivo".
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que a la fecha de dictarse la presente Resolución la persona
reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad
reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la
misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a
la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
2. No obstante lo anteriormente indicado, se ha de hacer la siguiente apreciación. En las alegaciones
remitidas a este Consejo, la entidad reclamada incluyó cierta información relacionada con la petición
de información, en concreto, la relativa al número de vallas publicitarias instaladas en el dominio
público local en el 2022, al procedimiento de restablecimiento de legalidad urbanística por instalación
de vallas careciendo de autorización y tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, y
al importe recaudado durante los años 2021 y 2022 por la instalación de vallas publicitarias.
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información,
pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a
los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del
ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano
reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre,
FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada
determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
3. En resumen, la entidad reclamada deberá:
a) Facilitar a la persona reclamante la información solicitada, teniendo en cuenta lo indicado en
apartado primero del presente Fundamento Jurídico.
b) Poner a disposición del reclamante la parte de la información pública solicitada que se ha remitido a
este Consejo, en los términos previstos en el apartado anterior del presente Fundamento Jurídico.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Aunque teniendo en cuenta la naturaleza de la información solicitada en este caso no parece que
el acceso a la misma pueda implicar un acceso a datos de carácter personal, debemos recordar en
cualquier caso que la información se ha de ofrecer previa disociación de los datos personales que
pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la
disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las
personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de
teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de
Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1. Número de vallas publicitarias en el término municipal que constan autorizadas y en
vigor su autorización.
"2. Número de vallas publicitarias en el término municipal que tienen caducada la
autorización otorgada por 4 años y no han sido renovadas ni se ha procedido a su retirada.
"3. Número de vallas publicitas en el término municipal que constan retiradas una vez
caducada la concesión.
"4. Número de vallas publicitarias por las que ha sido abonado el canon correspondiente al
año 2022 según la ordenanza fiscal de aplicación.
"5. Importe recaudado en el año 2021 y en el año 2022 en concepto de canon por
instalación vallas publicitarias en todo el término municipal.
"6. Número de infracciones sancionadas por incumplimiento de la ordenanza de
instalaciones y actividades publicitarias y de la ordenanza 28 reguladora de la tasa por
instalación de anuncios ocupando el dominio público local en los años 2021 y 2022 así como
el importe de las multas recaudadas en cada uno de los años indicados.
"7. Número de nuevas solicitudes de instalación de vallas publicitarias en el Puerto de Santa
María en el año 2021 y 2022 así como el número de las autorizadas , ubicación de las
mismas, el número de las denegadas y motivo".
La entidad reclamada deberá:
a) Facilitar a la persona reclamante la información solicitada, teniendo en cuenta lo indicado en
apartado primero del Fundamento Jurídico Quinto.
b) Poner a disposición del reclamante la parte de la información pública solicitada que se ha remitido a
este Consejo, en los términos previstos en el apartado segundo del Fundamento Jurídico Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.