Estimada 19/12/2023 · 117 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento del Puerto de Santa María sobre datos de vallas publicitarias y cánones

Ecologistas en Acción solicitó al Ayuntamiento del Puerto de Santa María datos sobre vallas publicitarias, cánones e infracciones. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por no alegarse causas legales de denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en plazo constituye un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente y produce un acto presunto de denegación.
2 Toda la información pública es accesible por regla general, y cualquier limitación debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3 La información solicitada se considera 'información pública' al ser contenidos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
4 El Consejo de Transparencia no actúa como transmisor de la información, sino que es la entidad obligada quien debe remitirla directamente al ciudadano.
5 El acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 833/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 618/2023 Persona reclamante Ecologistas en Acción del Puerto de Santa María Representante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento del Puerto de Santa María (Cádiz) Artículos 7 c) y 24 LTPA; 12 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 8 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1. Número de vallas publicitarias en el término municipal que constan autorizadas y en vigor su autorización. "2. Número de vallas publicitarias en el término municipal que tienen caducada la autorización otorgada por 4 años y no han sido renovadas ni se ha procedido a su retirada. "3. Número de vallas publicitas en el término municipal que constan retiradas una vez caducada la concesión. "4. Número de vallas publicitarias por las que ha sido abonado el canon correspondiente al año 2022 según la ordenanza fiscal de aplicación. "5. Importe recaudado en el año 2021 y en el año 2022 en concepto de canon por instalación vallas publicitarias en todo el término municipal. "6. Número de infracciones sancionadas por incumplimiento de la ordenanza de instalaciones y actividades publicitarias y de la ordenanza 28 reguladora de la tasa por instalación de anuncios ocupando el dominio público local en los años 2021 y 2022 así como el importe de las multas recaudadas en cada uno de los años indicados. "7. Número de nuevas solicitudes de instalación de vallas publicitarias en el Puerto de Santa María en el año 2021 y 2022 así como el número de las autorizadas , ubicación de las mismas, el número de las denegadas y motivo". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 31 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recibió por la entidad reclamada solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 15 de septiembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto se informa, en lo que ahora interesa: "- Que, en relación con la solicitud de información solicitada por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, es cierto que ha transcurrido el plazo legalmente establecido para atender la solicitud debido a que, por un lado se ha producido una confusión con otra solicitud de acceso a información pública sobre vallas publicitarias que se tramitaba por esas fechas (Expt. 172/2003 CTPDA), lo que unido a la falta de medios personales, en ese momento, en el Servicio de Información y Comunicación, como unidad de información competente para tramitar las solicitudes de acceso a información pública, impidió que se pudiera acordar una ampliación del plazo legalmente establecido conforme al art. 20.1 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información, y Buen Gobierno. "- No obstante, una vez que se detectó el error, y se comprobó que se trataba de una solicitud nueva de información pública, se procedió a requerir la información a los diferentes servicios/unidades competentes mediante correo electrónico. "- Por otro lado, debido al período estival en que nos encontramos y a la falta de medios personales de este Ayuntamiento, así como, a la compleja solicitud de información requerida, donde, además intervienen diferentes servicios, no se ha podido recabar a día de hoy toda la información. No obstante, desde el Ayuntamiento estamos trabajando en ello, intentando obtener y coordinar las actuaciones de los servicios/unidades que deben intervenir para facilitar la información requerida y poder contestar la solicitud, dando cumplimiento, además a lo dispuesto por la normativa en materia de transparencia y publicidad. "- En relación con el requerimiento efectuado por el CTPDA con fecha 30 de agosto de 2023, se adjunta la siguiente documentación: "• Copias correspondientes a los correos electrónicos remitidos a los diferentes servicios afectados solicitando la información necesaria para poder atender la solicitud de acceso a información pública presentada por Ecologistas en Acción, sobre vallas publicitarias. "- Por otro lado, comunicar a ese organismo que hemos conseguido recabar la siguiente información: [...]. "Finalmente, reiterar la voluntad de este Ayuntamiento para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y, en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en materia de acceso a la información". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 8 de junio de 2023, y la reclamación fue presentada el 24 de agosto de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante solicitó acceso a: “1. Número de vallas publicitarias en el término municipal que constan autorizadas y en vigor su autorización. "2. Número de vallas publicitarias en el término municipal que tienen caducada la autorización otorgada por 4 años y no han sido renovadas ni se ha procedido a su retirada. "3. Número de vallas publicitas en el término municipal que constan retiradas una vez caducada la concesión. "4. Número de vallas publicitarias por las que ha sido abonado el canon correspondiente al año 2022 según la ordenanza fiscal de aplicación. "5. Importe recaudado en el año 2021 y en el año 2022 en concepto de canon por instalación vallas publicitarias en todo el término municipal. "6. Número de infracciones sancionadas por incumplimiento de la ordenanza de instalaciones y actividades publicitarias y de la ordenanza 28 reguladora de la tasa por instalación de anuncios ocupando el dominio público local en los años 2021 y 2022 así como el importe de las multas recaudadas en cada uno de los años indicados. "7. Número de nuevas solicitudes de instalación de vallas publicitarias en el Puerto de Santa María en el año 2021 y 2022 así como el número de las autorizadas , ubicación de las mismas, el número de las denegadas y motivo". Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que a la fecha de dictarse la presente Resolución la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 2. No obstante lo anteriormente indicado, se ha de hacer la siguiente apreciación. En las alegaciones remitidas a este Consejo, la entidad reclamada incluyó cierta información relacionada con la petición de información, en concreto, la relativa al número de vallas publicitarias instaladas en el dominio público local en el 2022, al procedimiento de restablecimiento de legalidad urbanística por instalación de vallas careciendo de autorización y tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, y al importe recaudado durante los años 2021 y 2022 por la instalación de vallas publicitarias. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. 3. En resumen, la entidad reclamada deberá: a) Facilitar a la persona reclamante la información solicitada, teniendo en cuenta lo indicado en apartado primero del presente Fundamento Jurídico. b) Poner a disposición del reclamante la parte de la información pública solicitada que se ha remitido a este Consejo, en los términos previstos en el apartado anterior del presente Fundamento Jurídico. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. Aunque teniendo en cuenta la naturaleza de la información solicitada en este caso no parece que el acceso a la misma pueda implicar un acceso a datos de carácter personal, debemos recordar en cualquier caso que la información se ha de ofrecer previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “1. Número de vallas publicitarias en el término municipal que constan autorizadas y en vigor su autorización. "2. Número de vallas publicitarias en el término municipal que tienen caducada la autorización otorgada por 4 años y no han sido renovadas ni se ha procedido a su retirada. "3. Número de vallas publicitas en el término municipal que constan retiradas una vez caducada la concesión. "4. Número de vallas publicitarias por las que ha sido abonado el canon correspondiente al año 2022 según la ordenanza fiscal de aplicación. "5. Importe recaudado en el año 2021 y en el año 2022 en concepto de canon por instalación vallas publicitarias en todo el término municipal. "6. Número de infracciones sancionadas por incumplimiento de la ordenanza de instalaciones y actividades publicitarias y de la ordenanza 28 reguladora de la tasa por instalación de anuncios ocupando el dominio público local en los años 2021 y 2022 así como el importe de las multas recaudadas en cada uno de los años indicados. "7. Número de nuevas solicitudes de instalación de vallas publicitarias en el Puerto de Santa María en el año 2021 y 2022 así como el número de las autorizadas , ubicación de las mismas, el número de las denegadas y motivo". La entidad reclamada deberá: a) Facilitar a la persona reclamante la información solicitada, teniendo en cuenta lo indicado en apartado primero del Fundamento Jurídico Quinto. b) Poner a disposición del reclamante la parte de la información pública solicitada que se ha remitido a este Consejo, en los términos previstos en el apartado segundo del Fundamento Jurídico Quinto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.