Inadmitida 19/12/2023 · 120 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a información ambiental sobre cotos de caza en Málaga debido a resolución previa

Se solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Málaga documentación sobre la titularidad, permisos de uso y parcelas de tres cotos de caza. Ante el silencio administrativo, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir la reclamación por existir una resolución previa sobre el mismo asunto.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo se declara competente para resolver reclamaciones de información ambiental, aplicando preferentemente la LAIMA y supletoriamente la LTAIBG y la LTPA.
2 Se establece que, ante la ausencia de previsión sobre el silencio administrativo en la LAIMA, es aplicable el artículo 20.4 de la LTAIBG, donde la falta de respuesta se entiende como desestimación.
3 La reclamación se considera presentada en plazo conforme al artículo 24.2 de la LTAIBG y el artículo 124 de la LPAC.
4 La reclamación es inadmitida debido a que el objeto de la misma ya fue resuelto previamente por el Consejo mediante la Resolución 715/2023 derivada de la reclamación 346/2023.

Texto completo

RESOLUCIÓN 831/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 612/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Econo- mía Azul en Málaga Artículos 33 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 2 de febrero de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Por la presente, solicito información pública relativa a los siguientes cotos de caza de la provincia de Málaga: MA-10229 - CORTIJO ALTO MA-10223 - ALEMANES MA-10818 - ROBLEDO En concreto, requiero la documentación acreditativa de la titularidad de cada coto y su permiso de uso, así como el listado de parcelas que componen cada uno de ellos.ranscripción de la petición”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada 1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “ (...)habiendo obtenido como respuesta el silencio administrativo una vez pasado el mes legalmente estipulado tras la fecha de presentación, procedo a presentar esta RECLAMACIÓN ante este órgano de transparencia con el fin de obtener respuesta según la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (...) SOLICITA Adjunto la petición realizada y el justificante de presentación de la misma, esperando obtener respuesta por parte de este órgano de transparencia en cumplimiento del compromiso con el derecho del ciudadano al acceso a la información pública.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 29 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. 3. El 9 de noviembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 10 de noviembre de 2023. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental. La solicitud de información que justifica esta reclamación requiere información ambiental según la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA). Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se fundamentaban expresa y únicamente en la LAIMA, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, apartado 3 de la LTPA. Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA. Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de enero, en la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce implícitamente la competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en materia de información ambiental. Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general. El artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se resolverán en el plazo de dos meses si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa comunicación a la persona solicitante de la ampliación del plazo y las razones que lo justifican. Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 116/2023, de 9 de enero . El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 2. En el presente supuesto la solicitud de información fue presentada el 2 de febrero de 2023, y la reclamación fue presentada el 21 de agosto de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: El objeto de la reclamación presentada es la falta de respuesta a solicitud de información formulada el 2 de febrero de 2023 a la entidad reclamada. Si bien este Consejo ha tramitado el procedimiento de reclamación, a la hora de dictar una resolución ha constatado que la falta de respuesta a la solicitud presentada ya fue objeto de una reclamación anterior (reclamación 346/2023), que fue resuelta por la Resolución 715/2023, y notificada a las partes. Por tanto, procede inadmitir a tramite la nueva reclamación presentada, por haber resuelto con anterioridad este Consejo sobre el asunto planteado. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Inadmitir la reclamación.