Estimada 21/12/2023 · 147 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta sobre el estado y resolución de un expediente sancionador por protección animal en Huelva

Se solicitó a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de Huelva información y copias de resoluciones judiciales y administrativas sobre un expediente sancionador por maltrato animal. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en plazo a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente y produce un acto presunto de denegación.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
4 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano.
5 La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 847/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 561/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural Artículos 24 LTPA; 12 y 14.1.e) LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 18 de abril de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “ANTECEDENTES: "I. En el paraje Marcos Alonso de Almonte (Huelva), el SEPRONA encontró a un burro, raza andaluz, en mal estado, tumbado en el suelo en muy mal estado físico y son fuerzas para levantarse, amarrado a una cuerda fija, a pleno sol, echado en el suelo decúbito lateral, con las pezuñas rotas, en claro estado de caquexia y sin ningún tipo de alimento ni agua cerca, constatando la OCA el mal estado de inanición , desnutrición y abandono. El animal FALLECIÓ dos sías después, según `nota de prensa´ del SEPRONA. "II. El 21/01/2021 la persona titular de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería y Pesca en Huelva procedió a dictar Acuerdo de Inicio de procedimiento sancionador nº HU/[nnnnn] por presunta infracción en materia de Protección de los Animales; suspendiéndose la tramitación del expediente sancionador hasta que recayera decisión judicial (según `nota de prensa´del SEPRONA, la benemérita presentó denuncia en el Juzgado de la Palma del Condado). El mencionado Acuerdo de Inicio fue notificado a la Asociación Nacional para la Protección y Bienestar de los Animales (ANPBA). "SOLICITO: "- CONOCER si ha recaído ya resolución judicial. "En caso afirmativo: "-CONOCER si, una vez recaída resolución judicial, se ha levantado la suspensión del expediente sancionador nº HU/[nnnnn]. "En caso afirmativo: "_ CONOCER si se ha dictado resolución en el mencionado expediente sancionador nº HU/[nnnnn]. "En caso afirmativo. "-OBTENER COPIA de la resolución administrativa recaída en el expediente sancionador nº HU/[nnnnn], con disociación, en su caso, de los datos de carácter personal contenidos en la misma. "-OBTENER COPIA de la resolución judicial recaída, en el caso de haber sido notificada ésta a la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería y Pesca en Huelva, con disociación, en su caso, de los datos de carácter personal contenidos en la misma". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “El 24/MAYO/2023 presenté, ante la Junta de Andalucía, una solicitud de acceso a la información pública (en adelante, SAIP) solicitando que la respuesta se me notificara por correo electrónico, en relación con un expediente sancionador (n° HU/[nnnnn]) incoado el 21/01/2021 por la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería y Pesca en HUELVA por el caso de un burro que el Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) encontró en el paraje Marco Alonso de Almonte; el animal estaba tumbado en el suelo en muy mal estado físico y sin fuerzas para levantarse, amarrado a una cuerda fija, a pleno sol, echado en el suelo decúbito lateral, con las pezuñas rotas, en claro estado de caquexia y sin ningún tipo de alimento ni agua cerca. La OCA constató, asimismo, el mal estado de inanición, desnutrición y abandono del burro, que FALLECIÓ dos días después, según la nota de prensa publicada por el SEPRONA. "ADJUNTO la ¿nota de prensa¿ del SEPRONA. "El 21/01/2021 la persona titular de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería y Pesca en Huelva procedió a dictar Acuerdo de Inicio de procedimiento sancionador n° HU/[nnnnn], SUSPENDIENDO su tramitación hasta que recayera decisión judicial. "En mi SAIP, solicito CONOCER si ha recaído ya resolución judicial. En caso afirmativo, CONOCER si, una vez recaída resolución judicial, se ha levantado la suspensión del expediente sancionador n° HU/[nnnnn]. En caso afirmativo, CONOCER si se ha dictado resolución en el mencionado expediente sancionador n° HU/[nnnnn]. En caso afirmativo, OBTENER COPIA de la resolución administrativa recaída en el expediente sancionador n° HU/[nnnnn], con disociación, en su caso, de los datos de carácter personal contenidos en la misma, así como OBTENER COPIA de la resolución judicial recaída, en caso de haber sido notificada ésta a la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería y Pesca en Huelva, con disociación, en su caso, de los datos de carácter personal contenidos en la misma. "En respuesta a mi SAIP, el 24/MAYO/2023 (09:47 horas) recibí correo electrónico de la Junta confirmando haber recibido mi solicitud, y ese mismo día 24/MAYO/2023 recibí nuevo correo electrónico de la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA, INTERIOR, DIÁLOGO SOCIAL Y SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA comunicándome que la SAIP había sido DERIVADA a la Unidad de Transparencia de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL con la siguiente indicación: «La recepción de la solicitud y el inicio del plazo para su resolución le será comunicado por la citada unidad». "ADJUNTO ambos correos electrónicos. "Desde entonces, han transcurrido más de dos meses y sólo he recibido MUTISMO de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL, lo que hace que me cuestione seriamente la efectividad de este DERECHO a la información. "Por lo que, muy respetuosamente, presento una RECLAMACIÓN ante ese Excelentísimo Consejo de Transparencia y Protección de Datos (CTPD) de Andalucía, a los efectos de que la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería y Pesca en Huelva me traslade tanto la información como la documentación solicitadas". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 7 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 8 de agosto de 2023 se recibió por la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 7 de agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 9 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información y que da respuesta a lo solicitado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de abril de 2023, y la reclamación fue presentada 27 de julio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada ha remitido documentación relacionada con la solicitud de información, aunque esta excede de lo realmente solicitado. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. En todo caso, debemos aclarar que la respuesta se deberá limitar al objeto de la petición en la fecha en que se presentó la solicitud, dado que se ha remitido más información de la solicitada sobre la que podría además aplicarse de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG. De hecho, si la respuesta a la primera cuestión fuera negativa, la entidad no debería responder al resto de peticiones, dados los términos en los que se planteó la solicitud. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: "- CONOCER si ha recaído ya resolución judicial. "En caso afirmativo: "-CONOCER si, una vez recaída resolución judicial, se ha levantado la suspensión del expediente sancionador nº HU/[nnnnn]. "En caso afirmativo: "_ CONOCER si se ha dictado resolución en el mencionado expediente sancionador nº HU/[nnnnn]. "En caso afirmativo. "-OBTENER COPIA de la resolución administrativa recaída en el expediente sancionador nº HU/[nnnnn], con disociación, en su caso, de los datos de carácter personal contenidos en la misma. "-OBTENER COPIA de la resolución judicial recaída, en el caso de haber sido notificada ésta a la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería y Pesca en Huelva, con disociación, en su caso, de los datos de carácter personal contenidos en la misma". La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Quinto y Sexto. Segundo.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.