Se solicitó al Ayuntamiento de Espiel el expediente de la Unidad de Actuación-10 del PGOU y una cédula urbanística. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decidió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad puso la información a disposición del interesado durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por las entidades en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su soporte.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
4
La carga de acreditar la concurrencia de los supuestos de hecho que permitan restringir o denegar la información recae sobre el órgano reclamado.
5
Se produce la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 7/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 781/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Espiel
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
1. Con fecha de 26 de octubre de 2023 tiene entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y
PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo
Andaluz en el que remite la queja Q23/[nnnnn] presentada por la persona reclamante ante dicha
institución el 18 de septiembre de 2023.
2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una
solicitud de información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que “en aras de la
eficacia administrativa, este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una
reclamación de las previstas en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, y procederá a su tramitación ordinaria.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de julio de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“...copia del expediente de la Unidad de Actuación-10 del Plan General de Ordenación
Urbana de Espiel, así como cédula urbanística del inmueble referido.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 7 de julio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 13 de noviembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo.
Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta remitida a la persona solicitante el 31 de
octubre de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En relación a su solicitud en Expt. Gex 2023/[nnnnn], de copia completa, foliada y autentificada
del expediente de la Unidad de Actuación-10, del Plan General de este municipio de Espiel,
adjunto le remito Informe emitido por la Arquitecto Municipal, [nombre y apellidos de la
arquitecta] , indicándole igualmente en el apartado de observaciones la NO EXISTENCIA de un
Expediente de la Unidad de Actuación-10, por los motivos que se expresa.”
Documentación adjunta:
- Informe técnico urbanístico de la arquitecta municipal de 31-10-2023. Cédula urbanística.
“(…) 4. OBSERVACIONES
- En cuanto a la solicitud de “copia completa, foliada y autenticada del expediente de la
Unidad de Actuación 10 del PGOU de Espiel, por medio del cual se instrumentaliza la
apertura de un vial que afecta a la Finca Registral n.º [nnnnn] y parte de la Finca Registral
[nnnnn]/A…” se informa que no se puede llevar a efecto debido a que no existe el
expediente solicitado como tal, ya que no se ha desarrollado hasta la fecha la Unidad de
Ejecución UE-10. La apertura de dicho vial es el objetivo fijado en la Ficha de Planeamiento
nº 13 (sg NNSS) nº 10 (sg Adaptación parcial a la LOUA). Si bien, al no haberse redactado el
Proyecto de Urbanización como Planeamiento de desarrollo propuesto en la Ficha, no existe
más información sobre esta determinación de apertura de viario que la citada en las Fichas
descritas. Por tanto, no es posible atender la petición del solicitante.”
3. El 23 de noviembre de 2023 este Consejo requirió a la entidad reclamada la aportación de
copia de la documentación que acredite la puesta a disposición de la persona reclamante de la
información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma,
conforme a los artículos 75 y 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Dicho requerimiento fue cumplimentado por la entidad reclamada mediante escrito recibido el 24
del noviembre de 2023, al cual se adjunta copia del aviso de recibo certificado del Servicio de
Correos, en el que consta recibí firmado por la persona reclamante, de fecha 10 de noviembre de
2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de julio de 2023 y la reclamación fue
presentada el 18 de octubre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon-
formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res-
puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli-
da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.