Se solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte en Andalucía la normativa aplicada para convertir un contrato temporal en indefinido de un trabajador y la identidad del firmante del contrato. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a facilitar dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
Facilitar la normativa reguladora de un contrato no constituye una labor de reelaboración de información ni la confección de un informe, por lo que no es aplicable la causa de inadmisión del art. 18.1.c LTAIBG.
2
La entidad debe remitir directamente al ciudadano la información que ya ha reconocido poseer en sus alegaciones ante el órgano de control.
3
La identificación (nombre y apellidos) de la persona que firma un contrato en ejercicio de sus funciones es un dato identificativo relacionado con la actividad pública y debe facilitarse.
4
El objetivo de transparencia se cumple con la publicación del nombre, apellidos y cargo público, siendo innecesario y debiendo anonimizarse el DNI o la firma manuscrita.
5
El acceso a la información debe respetar el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales que excedan la identificación del cargo público.
Texto completo
RESOLUCIÓN 6/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 622/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte en Anda-
lucía, S.A.
Artículos 2, 24 LTPA 18.1.c) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Solicito dos informaciones en esta solicitud.
“1. En la administración pública o bien en aquellos organismo [sic], empresas públicas etc,
es necesario que exista algún tipo de normativa a la que se pueda acoger un trabajador
para que de forma directa pueda pasar de una situación de tener un contrato temporal del
que se desconoce como se llevó a cabo el proceso de selección, a que se transforme dicho
contrato temporal a indefinido.
“LA INFORMACIÓN QUE SOLICITO ES QUE SE ME INDIQUE BAJO QUE NORMATIVA SE PUDO
TRANSFORMAR EL CONTRATO TEMPORAL DEL TRABAJADOR [nombre de tercera persona] A
INDEFINIDO.
“2. En el segundo contrato del trabajador [nombre de tercera persona] aparece eliminada la
identificación de la persona competente que firma el contrato de parte de la Empresa
Pública. SOLICITO QUE SE ME FACILITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA COMPETENTE DE
PARTE DE LA EMPRESA PUBLICA UN CONTRATO DE TRABAJO PUBLICO”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 11 de agosto de 2023, mediante Resolución de 8 de
agosto de 2023, de la Dirección Gerencia, que inadmite la solicitud de información con base a los
siguientes fundamentos jurídicos:
“[…].
“CUARTO.- En la solicitud de información objeto de esta resolución se solicita se informe sobre la
normativa aplicable a una contratación -llevada a cabo en el año 2000, esto es hace 23 años-
requiriendo para ello una labor previa de reelaboración de la información, de las señaladas en el
articulo 18.1 c) de la LTAIBG; artículo 18.1 c) de la Ley 19/2023 [sic, es 2013], de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que señala que se
inadmitirán a trámite mediante resolución motivada, las solicitudes
“c) Relativas a Información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
“En este sentido, la Sentencia de 24 de enero de 2017, de la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de apelación
631/2016, argumenta en su Fundamento de Derecho Cuarto que «el derecho a la información
no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a
instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado artículo 18.1. c) permite la
inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y
tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique
deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha
información obre en poder de la Administración o ente público encargado de dispensarla. Y en
estos términos hay que interpretar el art 13 de dicha Ley [19/20l3]».
“En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de
lo Contencioso nº 9 de Madrid, cuando sostiene que la LTAIBG «reconoce el derecho de los
ciudadanos a la información, pero a la información que existe y que ya está disponible, lo que es
distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios
propios, información que antes no tenía».
“Igualmente, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía hace suyo el
argumento del citado Fundamento de Derecho Cuarto, y así se recoge, entre otras, en la
satisfacer la pretensión del solicitante seria imprescindible la elaboración de un nuevo
documento, resulta de aplicación al presente caso la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno, en virtud del cual se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
“También se solicita la Identificación de los firmantes que no figuran en un contrato de trabajo
que se ha facilitado al solicitante en otra solicitud de información, la SOL-2023-[nnnnn]-PID@,
EXP-2023-[nnnnn]-PID@. no procediendo dicha identificación, ya que en aplicación de la
normativa por la que se facilita al acceso a la información articulo 15.4 de la LTAIBG, que
establece que «no será de aplicación lo establecido en los apartados anteriores (los referidos a
llevar a cabo la ponderación razonada del interés público en la divulgación de la información
solicitada) si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo
qué se impida la identificación de las personas afectadas», se puso a disposición del solicitante
el contrato requerido, debidamente anonimizado cumpliendo por ello con la LTPDA.
“Por ello, tras el análisis de la solicitud y a la vista de los antecedentes de hecho y fundamentos
de derecho indicados anteriormente el Director Gerente
“RESUELVE
“Inadmitir el acceso a la información solicitada, por las causas indicadas en los fundamentos de
derecho”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada la persona reclamante manifiesta lo siguiente:
“REALIZO EN MI SOLICITUD DE TRANSPARENCIA DOS PETICIONES DE INFORMACIÓN:
“1. Solicito que me indique que normativa se aplicó a un trabajador de la empresa pública para
pasar legalmente de situación laboral temporal a una situación laboral de INDEFINIDO, y me
contestan que la información es del año 2000 (¿?) y que se acogen al apartado de la ley de no
elaboración de información no elaborada anteriormente. UN ABSURDO. Pido el nombre de la
normativa que se aplicó a este trabajador que nadie conoce bajo que proceso de selección entró
(oposición, concurso, etc.), para que además de los colmos nadie sabe como consiguió que le
hicieran fijo. ME RESULTA TODO MUY EXTRAÑO, NO SE SABE COMO ENTRÓ ESTE TRABAJADOR
DE FORMA TEMPORAL Y POSTERIORMENTE LO HICIERON FIJO, ALGO MUY EXTRAÑO. Ruego a
este Consejo que acepte mi reclamación y me indiquen que normativa se aplicó en este caso.
No tienen que reelaborar nada, SOLO QUIERO SABER LA NORMATIVA QUE SE APLICO A ESTE
TRABAJADOR PARA QUEDARSE DE FORMA INDEFINIDA EN LA EMPRESA PÚBLICA.
“2. En un contrato de trabajo PÚBLICO de un trabajador con presupuesto público, OCULTAN LAS
PERSONAS QUE FIRMA DICHO CONTRATO POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA. Quiero saber
que persona, trabajador o autoridad se responsabilizó de firmar el contrato de este trabajador
así como el resto de las personas que aparecen en el contrato y quedan implicadas. NUNCA
PUEDEN OCULTARSE EL NOMBRE Y EL CARGO DE LA PERSONA QUE SE RESPONSABILIZÓ DE
FIRMAR Y DAR PRESUPUESTO PÚBLICO A ESTE CONTRATO”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 11 de septiembre de 2023 tiene entrada en la
entidad reclamada escrito del Consejo requiriendo copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación, requerimento remitido asimismo por correo electrónico de fecha 5 de septiembre de
2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 21 de septiembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, al
que se acompaña copia del expediente de resolución de la solicitud de información así como informe
en el que la entidad reclamada se reitera en los argumentos de la Resolución de indamisión e informa
lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“[…].
“CUARTO. Con fecha 08.08.2023 se contestó en tiempo y forma a solicitud de información,
mediante Resolución del Director Gerente, por la que se inadmitía el acceso a la información en
base a lo señalado en los fundamentos de derecho de la resolución en los que se señalaba lo
siguiente:
“1.- El derecho de acceso a la información pública y el régimen de su ejercicio están reconocidos
en la Ley 19/2013, de 09 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de Andalucía, cuyo
artículo 2.a) define como «contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte
que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente titulo y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercido de sus funciones».
“El contrato de trabajo del que trae causa esta solicitud y que se facilitó al reclamante, como se
señala en la resolución reclamada, en otra solicitud de información la SOL-2023-[nnnnn]-PID@,
EXP-2023-[nnnnn]-PID@, establece en su estipulación sexta «En lo no previsto en este contrato
se estará a la legislación vigente que resulte de aplicación y, particularmente, a lo dispuesto en
el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo de la EMPRESA
PÚBLICA DE DEPORTE ANDALUZ, S.A».
“En la solicitud de información reclamada, se solicita se informe sobre bajo que normativa se
pudo transformar un contrato temporal en contrato indefinido y no consta en la empresa
documento alguno al respecto más allá de lo contemplado en el contrato reseñado. El contrato
al que se refiere el solicitante es un contrato del año 2000, esto es hace 23 años, y para dar
contestación a su solicitud distinta de la contemplada en el contrato se requiere una labor previa
de reelaboración de la información revisando la normativa aplicable en el año 2000 a las
contrataciones temporales e indefinidas y, por ello, requiere un proceso específico de trabajo ya
que no se trata de una mera agregación o suma de datos.
“Es por ello que se inadmitió el acceso conforme a lo contemplado en el artículo 18.1 c) de la
LTAIBG; artículo 18.1 c) de la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que señala que se inadmitirán a trámite mediante
resolución motivada, las solicitudes:
“[a.…].
“c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
“En este sentido, la Sentencia de 24 de enero de 2017, de la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de apelación
631/2016, argumenta en su Fundamento de Derecho Cuarto que «el derecho a la información
no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a
instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado artículo 18.1.c) permite la
inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y
tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique
deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha
información obre en poder de la Administración o ente público encargado de dispensarla. Y en
estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley [ 19/2013]».
“En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de
lo Contencioso nº 9 de Madrid, cuando sostiene que la LTAIBG «reconoce el derecho de los
ciudadanos a la información, pero a la información que existe y que ya está disponible, lo que es
distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios
propios, información que antes no tenia».
“Igualmente, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía hace suyo el
argumento del citado Fundamento de Derecho Cuarto, y así se recoge, entre otras, en la
satisfacer la pretensión del solicitante sería imprescindible la elaboración de un nuevo
documento, resulta de aplicación al presente caso la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno, en virtud del cual se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a la
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
“2. Por otra parte en la solicitud de información solicitaba la identificación de los firmantes que
no figuraban en un contrato de trabajo que se había facilitado al solicitante en otra solicitud de
información, la SOL-2023-[nnnnn]-PID@, EXP-2023-[nnnnn]-PID@, no procediendo dicha
identificación, ya que en aplicación de la normativa por la que se facilita al acceso a la
información artículo 15.4 de la LTAIBG, que establece que «no será de aplicación lo establecido
en los apartados anteriores (los referidos a llevar a cabo la ponderación razonada del interés
público en la divulgación de la información solicitada) si el acceso se efectúa previa disociación
de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas y tal como se contempla en diversas resoluciones de ese Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, por ejemplo en la RESOLUCIÓN 554/2023 que en su
fundamento jurídico Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización de acceso señala que
«la entidad reclamada ha de ofrecer la información objeto de su solicitud, previa disociación de
los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la
misma (DNI, dirección, número de teléfono...) sino también de otra información que permita
igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el Artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“«toda información sobre una persona física identificada o identificable ("el interesado"); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre,
un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios
elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o
social de dicha persona».
“En este sentido se puso a disposición del solicitante el contrato requerido, debidamente
anonimizado cumpliendo por ello la normativa.
“Por todo lo expuesto, entendemos que no ha lugar a la reclamación presentada por el
ciudadano y solicitamos su desestimación y archivo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil del sector público
andaluz, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 11 de agosto de 2023, y la reclamación
fue presentada el 25 de agosto de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La solicitud de información objeto de la presente reclamación contenía dos pretensiones, ambas
relacionadas con un contrato de trabajo de un empleado de la entidad reclamada.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia,
tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública
las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues,
además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspon-
dientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevan-
cia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repe-
tidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas
en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos
de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal,
con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección
del personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obli-
gadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selec-
ción del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de
publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada
por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública,
como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por
esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse
en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio
y 126/2018, de 19 de abril)”.
Por otro lado, como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la
información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública
la divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones
públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por
parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de
la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ
4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públi-
cos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afec-
tan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones po-
dremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a
una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
2. En primer lugar, la persona reclamante solicitaba conocer la “normativa a la que se pueda acoger
un trabajador para que de forma directa pueda pasar de una situación de tener un contrato
temporal [...], a que se transforme dicho contrato temporal a indefinido”.
La entidad reclamada inadmite el acceso a la información argumentando que se requiere “una labor
previa de reelaboración de la información”.
El artículo 18.1.c) LTAIBG establece como causa de inadmisión de la solicitud de información la
relativas a “información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
No podemos compartir esta apreciación de la entidad reclamada. Facilitar la normativa reguladora de
la transformación de un contrato temporal e indefinido no equivale a la confección de un informe ni
elaborar un nuevo documento ni tampoco es “producir información que antes no se tenía” como alega
la entidad reclamada, citando diversas sentencias o resoluciones de este Consejo que se refieren a
supuestos de reelaboración.
Y más aun cuando la entidad reclamada, en las alegaciones remitidas a este Consejo durante la
tramitación de esta reclamación, afirma que el contrato de trabajo en cuestión ya se había remitido a
la persona reclamante como respuesta a otra solicitud de información (“SOL-2023-[nnnnn]-PID@, EXP-
2023-[nnnnn]-PID@”). Pues bien, la estipulación sexta de este contrato de trabajo establece la
normativa reguladora del mismo («En lo no previsto en este contrato se estará a la legislación vigente
que resulte de aplicación y, particularmente, a lo dispuesto en el Texto Refundido del Estatuto de los
Trabajadores y en el Convenio Colectivo de la EMPRESA PÚBLICA DE DEPORTE ANDALUZ, S.A»). No se
concreta por la entidad reclamada si es esta normativa en la que se ampara la conversión del contrato
temporal en indefinido.
También comunica la entidad reclamada a este Consejo en las alegaciones que “no consta en la
empresa documento alguno al respecto más allá de lo contemplado en el contrato reseñado”, es decir,
aparte de la normativa reguladora del contrato de trabajo de la citada estipulación sexta. Hubiera
bastado pues con el reenvío a la información contenida en el contrato y a una referencia a la
inexistencia de más información.
La entidad reclamada ha comunicado por tanto a este Consejo en el trámite de alegaciones cierta
información relativa a esta pretensión de la solicitud planteada que sin embargo no comunicó a la
persona reclamante en su resolución de respuesta a dicha solicitud. Sucede, sin embargo, que es a la
propia persona solicitante a quien se debe ofrecer esta información, pues, como hemos tenido ya
ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información
los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso
haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo,
“ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el
cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA
y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de
noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a
efectos formales, la estimación de la reclamación.
La entidad reclamada habrá de comunicar a la persona reclamante, como ha trasladado a este
Consejo en sus alegaciones, la normativa reguladora del contrato de trabajo contenida en la
estipulación sexta del mismo así como que “no consta en la empresa documento alguno al respecto
más allá de lo contemplado en el contrato reseñado”. Y acreditar la puesta a disposición de dicha
información.
3. La segunda pretensión de la solicitud de información era la “identificación de la persona
competente de parte de la empresa pública” que firma el segundo contrato de trabajo (el contrato
indefinido).
La entidad reclamada, en su Resolución de 8 de agosto de 2023, inadmite esta pretensión al
considerar que, para facilitar el documento concreto del contrato de trabajo como consecuencia
de otra solicitud de información anterior, se llevó a cabo la anonimización del citado contrato, es
decir, se facilitó el contrato pero “previa disociación de los datos de carácter personal de modo qué
se impida la identificación de las personas afectadas”, con el fin de no tener que realizar la
“ponderación razonada del interés público en la divulgación de la información solicitada”, conforme a
lo dispuesto en el artículo 15.4 LTAIBG.
Por lo tanto, la cuestión será dilucidar si la identificación (nombre y apellidos) de la persona que firma
el contrato de trabajo en nombre de la entidad reclamada, debe facilitarse al reclamante.
Debemos aclarar que aunque la persona solicitante indica en la reclamación “Quiero saber que
persona, trabajador o autoridad se responsabilizó de firmar el contrato de este trabajador así como el
resto de las personas que aparecen en el contrato y quedan implicadas”, el objeto de esta se limitará
al de la solicitud de información, esto es, a la persona que firmó el contrato, pero no respecto al “resto
de las personas que aparecen en el contrato” no se incluyó en la petición inicial.
Respecto a esta pretensión contenida en la solicitud de información relativa a la “identificación de la
persona competente que firma el contrato de parte de la empresa pública”, debemos indicar que la
persona que en su momento firma el contrato de trabajo lo hace en el ejercicio de las funciones de su
cargo, porque ocupaba un puesto en la organización que le facultaba para dicha firma por lo que se
puede considerar que su identificación (nombre y apellidos) es un dato meramente identificativo
relacionado con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, y por lo tanto, debe
facilitarse. No debe facilitarse sin embargo, y deben quedar adecuadamente anonimizados, otros
datos de carácter personal como el D.N.I. o la firma de la persona cuya identificación se pretende.
Así, debemos citar el Criterio Interpretativo CI/0004/2015, de 23 de julio, del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, que, aunque refiriéndose
concretamente al D.N.I., dice que “el conocimiento de este dato (el DNI) no es relevante a los efectos
de alcanzar el objetivo de transparencia que preside la LTAIBG, toda vez que el mismo se cumple con
la identificación realizada a través de la publicación de los nombres y apellidos y, en su caso, la
identificación del acto de nombramiento de los firmantes que ocupan un cargo público en el marco de
cuyas competencias firman el correspondiente contrato o convenio”. Por tanto, realizando el traslado
de esta argumentación de la publicidad activa del D.N.I. al ejercicio del derecho de acceso que nos
ocupa, se considera cumplido el objetivo de transparencia facilitando la identificación a través de la
publicación del nombre y apellidos y el cargo público en el marco de cuyas competencias se firma, en
este caso, el contrato de trabajo por parte de la entidad reclamada.
Por tanto, la entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante el nombre y apellidos de la
persona que firmó el contrato de trabajo indefinido, al ser un dato meramente identificativo
relacionado con la organización del órgano.
Quinto Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario).
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta
de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser,
por ejemplo, el DNI.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
Dado que la información a la que se concede el acceso contiene datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuando a solicitud de:
“1. En la administración pública o bien en aquellos organismo [sic], empresas públicas etc,
es necesario que exista algún tipo de normativa a la que se pueda acoger un trabajador
para que de forma directa pueda pasar de una situación de tener un contrato temporal del
que se desconoce como se llevó a cabo el proceso de selección, a que se transforme dicho
contrato temporal a indefinido.
“LA INFORMACIÓN QUE SOLICITO ES QUE SE ME INDIQUE BAJO QUE NORMATIVA SE PUDO
TRANSFORMAR EL CONTRATO TEMPORAL DEL TRABAJADOR [nombre de tercera persona] A
INDEFINIDO.
“2. En el segundo contrato del trabajador [nombre de tercera persona] aparece eliminada la
identificación de la persona competente que firma el contrato de parte de la Empresa
Pública. SOLICITO QUE SE ME FACILITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA COMPETENTE DE
PARTE DE LA EMPRESA PUBLICA UN CONTRATO DE TRABAJO PUBLICO”.
La entidad reclamada deberá facilitar la información en los términos de los Fundamentos Jurídicos
Cuarto y Quinto todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique
esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.