Inadmitida 03/01/2024 · 168 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación de acceso al expediente de contrato de mantenimiento de zonas verdes

Una exconcejal solicitó al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta el expediente completo de la empresa Bremacons Servicios Ambientales, S.L. Tras recibir una respuesta insuficiente y reiterar la petición, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los electos locales basado en la LRBRL tiene una finalidad vinculada al ejercicio de funciones representativas y decae al finalizar el mandato parlamentario.
2 Ante la desaparición de la condición de miembro electo, el Consejo aplica la normativa general de transparencia para resolver la reclamación.
3 El plazo para interponer la reclamación es de un mes desde la notificación del acto o la producción del silencio administrativo según el artículo 24.2 LTAIBG.
4 La presentación de nuevos escritos aclaratorios tras la respuesta de la Administración no suspende ni reinicia el plazo legal para interponer la reclamación.
5 La admisión de una prórroga del plazo basada en reiteraciones del interesado vulneraría la seguridad jurídica y el principio de preclusión.

Texto completo

RESOLUCIÓN 5/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 559/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó 20 de marzo de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: “Solicitamos la consulta del expediente del servicio adjudicado a la empresa BREMACONS SERVICIOS AMBIENTALES, S.L.” 2. Con fecha 17 de abril responde la entidad reclamada indicándole: “...en relación a su solicitud de consulta de expediente con fecha de entrada en el Registro de este Ayuntamiento 20 de marzo de 2023, sobre la licitación del servicio adjudicado a la entidad Bremacons Servicios Ambientales S.L., por medio de la presente le comunico: • Toda la documentación correspondiente a la licitación de referencia se encuentra disponi- ble desde el inicio de la misma, mediante su publicación en la sede electrónica del Ayunta- miento, así como en la Plataforma de Contratación del Sector Público” 3. Con fecha 17 de abril, la persona reclamante presentó una segunda solicitud de acceso a infor- mación pública, en los siguientes términos: “Acabamos de recibir la respuesta a nuestra petición de consulta del Expediente de la em- presa que gestiona nuestras zonas verdes, Bremacons. Se nos dice que la documentación referente a su licitación está disponible en el perfil del contratante, lugar al que este grupo municipal ya accedió y donde la revisó en su momento, motivo por el que solicitamos acce- der al expediente completo de esta empresa como adjudicataria del mantenimiento de las zonas verdes de Castilleja. Por tanto, nos reiteramos en nuestra petición.” 4. Con fecha 20/04/2023, la persona reclamante presenta nuevo escrito (registro nº [nnnnn]) con- cretando los documentos a que quiere tener acceso del referido expediente, tras consulta verbal con el personal de la Secretaría Municipal. Reiterandolo el 9/05/2023 (registro nº [nnnnn]). 5. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Contenido de la reclamación En la reclamación se indica expresamente: “(…) - El pasado día 20 de marzo de 2023 con registro entrada nº [nnnnn] (documento 1) pre- senté escrito solicitando la consulta del expediente del contrato de servicio adjudicado a la em- presa Bremacons Servicios Ambientales S. L. - Que hasta el día 17/04/2023 no recibí comunicación con registro de salida nº [nnnnn] (docu- mento 2), que fue efectuada fuera del plazo establecido de 10 días indicado por el art. 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, sobre el inicio del expediente y el plazo para resolver, y más cuando no se cuenta en la transparencia municipal el Catálogo de Procedimientos; en el escrito recibido solo se hacía refe- rencia a “Toda la documentación correspondiente a la licitación de referencia se encuentra dis- ponible desde el inicio de la misma, mediante su publicación en la sede electrónica del Ayunta- miento, así como en la Plataforma de Contratación del Sector Público”. (Documento 2).- - El mismo día 17/04/2023 presenté otro escrito con registro de entrada nº [nnnnn] (documento 3) aclarando que ya accedí a la documentación referente a la Licitación en el perfil del contra- tante de la empresa a la que se adjudicó el mantenimiento de las zonas verdes, motivo por el que reiteré el acceso al expediente completo de la empresa Adjudicataria del servicio en cues- tión. Debiéndose entender que no es igual la Licitación que la Adjudicación, la primera es la prepara- ción de los contratos contenida en la Sección 1ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contrato del Sector Público, y la segunda, que pertenece a la Adjudicación de los Contratos es contenida en la Sección 2ª del mismo Capitulo, Título y Libro de la citada Ley 9/2017. Y se refieren a los documentos presentados por la Empresa adjudicataria para tramitar tras la Licitación la Adjudicación del contrato, que no están publicados; y los del adjudicatario están en el expediente. - Posteriormente, el día 20/04/2023, y tras consulta verbal con el personal de la Secretaría Muni- cipal, que me solicita la concreción de los de los documentos a que quiero tener acceso del refe- rido expediente, presenté escrito con registro nº [nnnnn] (documento 4) detallando los siguien- tes: 1. Planificación inicial realizada por el técnico cualificado de la empresa con todas las activida- des a realizar (podas, resiembra, riegos, formulación y dosificación de fertilizantes, etc.) por me- ses de 2022, con fechas, operarios y zonas de trabajo. 2. Misma Planificación inicial por meses del año 2023. 3. Plan de Choque inicial con las tareas a realizar en 2022. 4. Inventario general realizado por la empresa. 5. Inventario de arboleda y de elementos a conservar según contrato. - Escrito que reiteré el 9/05/2023 con registro nº [nnnnn], siendo el mismo (documento 5). Hasta la fecha no he tenido respuesta por parte del Ayuntamiento ni he recibido los documentos solicitados.(...)” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 10 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro- cedimiento para la resolución de la reclamación. El 11 de agosto de 2023 se solicitó a la entidad recla- mada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 18 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “(…) Primero.- Por este Ayuntamiento se ha dado cumplimiento en todo momento tanto a la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, como a la Ley de Contratos del Sector Público, en cuanto a la preparación, tramitación y adjudicación de contratos se refiere. Segundo.- Una vez señalado lo anterior, se debe señalar que por [nombre y apellidos], se solicita el 20 de marzo de 2023 consulta del expediente del servicio adjudicado a la empresa BREMA- CONS SERVICIOS AMBIENTALES, S.L. El expediente del servicio en este Ayuntamiento es el expe- diente de la licitación del servicio, por lo que con fecha 17 de abril se le envía la comunicación con núm. de registro [nnnnn], en la que se le indica dónde puede consultar el expediente com- pleto, igualmente en la misma fecha se le envía correo electrónico (se adjunta al presente) con el enlace a la Plataforma de Contratación del Estado en la que consta toda la documentación que obra en el expediente, salvo la aportada por los licitadores, desde el decreto de inicio hasta la formalización del contrato. Tercero.- Con fecha 17 de abril, y tras consultar el expediente de la licitación según expresa la propia interesada, efectúa una nueva solicitud con un nuevo objeto, a juicio de este Ayunta- miento, completamente distinto al anterior pues, ahora sí solicita consulta del Expediente de la empresa que gestiona las zonas verdes, que no es lo mismo que el expediente del servicio. Cuarto.- A la vista de la nueva solicitud formulada, y teniendo en cuenta que no existe expedien- te como tal, pues la documentación de los licitadores obra en el expediente de la licitación y que dicha documentación no es de libre acceso para los ciudadanos, desde el Área de Secretaría se contacta vía telefónica con la interesada al objeto de que concrete los documentos que quiere consultar, detalle que se recibe el 20 de abril de 2023 y que es reiterado por la interesada con fecha 9 de mayo. Quinto.- Debe tenerse en cuenta que[nombre y apellidos] ostenta la condición de concejal electa de este Ayuntamiento, en la fecha de las solicitudes y tras las Elecciones Locales de 28 de mayo; así como que la documentación solicitada no es de acceso libre a los concejales según lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 2568/1986, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Así mismo, al hilo de lo anterior, en el presente caso se debe estar a lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transpa- rencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dispone que : “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquéllas materias que tengan pre- visto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” 3. El 16 de octubre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu- cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla- mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante en la misma fecha. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. 1. Según se expone en la reclamación formulada, las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas por una persona que ostentaba la condición de concejal de un grupo político municipal en la entidad reclamada. Este Consejo, a partir de las Resoluciones 779/2022, 780/2022, 32/2023 y 50/2023, modificó su doctrina sobre la admisibilidad de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. En estas resoluciones se afirmaba que las solicitudes se deben tramitar y la reclamaciones resolver acorde a la normativa de régimen local, y supletoriamente, aplicar la normativa de transparencia. La persona ahora reclamante presentó su solicitud de información al amparo de la normativa de régimen local, por lo que el Ayuntamiento debió tramitar y resolver su petición acorde a las reglas y plazos previstos en la LRBRL y el ROF. Esto supondría que, dado que la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido, la solicitud se debió entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. No obstante, el derecho de acceso de los electos locales a la información municipal regulado por la legislación de régimen local es legítimo en el ejercicio de sus funciones representativas, motivo por el cual se debe considerar fundamentado y vinculado con el derecho de participación política en los asuntos públicos del artículo 23 de la Constitución, circunstancia que le da un carácter reforzado respecto del derecho ciudadano general de acceso a la información pública regulado por la LTAIBG. En consecuencia, las solicitudes de electos amparadas en la legislación de régimen local materialmente deben tener relación o por finalidad servir al ejercicio de las funciones representativas que las legitiman y atendiendo a la consideración finalista de este derecho de información, su extensión temporal debe limitarse a la duración del mandato representativo del concejal. Por ello este Consejo no puede obviar que el 17 de junio de 2023 tomaron posesión los nuevos electos locales del Ayuntamiento afectado para el nuevo mandato 2023-2027. Esto es, y sin perjuicio de los derechos que la normativa confiere a los nuevos electos locales, lo cierto es que a la fecha de esta resolución, el mandato representativo de la persona reclamante había finalizado, y con ello, los derechos derivados de tal condición, entre ellos el derecho que utilizó para solicitar la información el día 9 de febrero de 2023, que no es sino el reconocido en el artículo 77 LRBRL. Y es que el artículo 194 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General establece que: “1. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección, en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica. 2. Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.” Agotado su mandato correspondiente a los ejercicios 2019 a 2023 decae el derecho de la persona reclamante al acceso a la información reconocido en el artículo 77 LRBRL, ya que su finalidad y la de la propia petición de información (el desarrollo de su función) perdió sentido. En un sentido similar se ha pronunciado del Tribunal Constitucional en la STC 22/1997, de 11 de febrero, la cual, en atención a la finalidad perseguida con la concesión de determinadas prerrogativas parlamentarias (en referencia al privilegio del aforamiento de los diputados y diputadas), limita su duración temporal a la duración del mandato parlamentario. Este hecho impide que podamos considerar de aplicación preferente la normativa de régimen local en la resolución de esta resolución, ya que se habría producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al no concurrir ya uno de los requisitos exigidos para realizar una solicitud de información con un régimen específico de acceso, como es el tener la condición de miembro electo de la Corporación; todo ello sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de hacer valer la estimación por silencio estimatorio previsto en el ROF de su solicitud a través de los recursos administrativos y judiciales que procedan. 2. Sin embargo, tampoco podemos obviar que la solicitud presentada no ha sido contestada, y acorde a la normativa de transparencia, cualquier persona puede presentar una solicitud de información. Así, y a los efectos de conservar las actuaciones realizadas, debemos considerar de aplicación la normativa de transparencia en la resolución de la reclamación. Por tanto, y sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de hacer valer la estimación por silencio estimatorio previsto en el ROF de su solicitud a través de los recursos administrativos y judiciales que procedan, procede resolver esta reclamación acorde a la normativa de transparencia. Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 17 de abril de 2023 y la reclamación fue presentada el 19 de julio de 2023, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. 3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º). En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.