Se solicitó al Colegio de Abogados de Jaén copia del acta de la Asamblea General del Grupo de Abogados Jóvenes de 2022. El reclamante alegó falta de respuesta inicial, pero posteriormente manifestó haber recibido la documentación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acepta el desistimiento y termina el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía es competente al ser la entidad reclamada una Corporación de Derecho Público Andaluza.
2
La reclamación se consideró interpuesta en plazo conforme al artículo 24.2 de la LTAIBG y el artículo 124 de la LPAC, tras producirse el silencio administrativo.
3
El artículo 94.1 de la LPAC faculta a cualquier interesado a desistir de su solicitud en cualquier momento del procedimiento.
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La terminación del procedimiento se fundamenta en el desistimiento expreso del interesado tras la entrega extemporánea de la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 4/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 948/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Colegio de Abogados de Jaén-Grupo de Abogados Jóvenes Jaén
Artículos 94 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 12 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“SEGUNDO.- SOLICITUD DE COPIA DEL ACTA EXPEDIDA TRAS LA ASAMBLEA GENERAL
ORDINARIA DEL GRUPO DE ABOGADOS JÓVENES CELEBRADA EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE
2022.
Que el solicitante, colegiado ejerciente, es igualmente agrupado en el citado Grupo,
conforme se dispone en las normas reguladoras del Ilte. Colegio de Abogados de Jaén, del
Estatuto General de la Abogacía y de las propias normas reguladoras del grupo, podrá
solicitarse copia de las actas de las Juntas que se celebren. A su razón, en virtud del
principio de transparencia, buen gobierno y dado el carácter de la documentación que se
solicita, interesamos se nos de copia de la mencionada acta a través de correo electrónico, y
en tanto en cuanto se interesó por el solicitante que se incluyera en la misma una serie de
manifestaciones que obran en su contenido.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. Con fecha de 19 de diciembre de 2023 se recibe escrito de la persona reclamante en el que mani-
fiesta su voluntad de desistir del procedimiento en curso. En el escrito, se indica expresamente que:
“ (…) Que por cuanto se ha remitido y tramitado al solicitante, se ha hecho entrega de la citada
acta el pasado viernes 15 de diciembre a través del correo electrónico colegial; obrando docu-
mento digital de la mencionada acta y su remisión.
Entiende este solicitante que no tiene nada más que reclamar por este concepto al Consejo de
Transparencia, en tanto la entidad solicitada ha cumplido, aunque extemporáneamente, con la
aportación de documentación instada a dar parte al solicitante. Interesando el archivo del expe-
diente respecto a la cuestión del Acta de 2022.
Por lo expuesto,
AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA SOLICITO: Que teniendo por presentado este escrito, se proce-
da al desistimiento del expediente y solicitud de archivo por esta parte interesada en el presente
procedimiento, sin remisión de copia al Iltre. Colegio por no ser necesario al haber remitido la in-
formación que se solicitó.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. h) LTPA, al ser la entidad reclamada una Corporación de Derecho Público Andaluza
de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de abril de 2023, y la reclamación fue
presentada el 14 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 94.1 LPAC dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.
Constando que la persona interesada ha desistido de la reclamación interpuesta por cuanto le ha sido
facilitada la información, procede, en virtud de lo previsto en el artículo 94.4 del citado texto legal, dic-
tar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Aceptar el desistimiento presentado y declarar la terminación del procedimiento.