Se solicitó al Defensor del Pueblo Andaluz el número de personas que realizan funciones en dicha entidad desglosadas por áreas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ha inadmitido la reclamación debido a que las resoluciones de este organismo solo son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 33.2 de la LTPA establece que las resoluciones de acceso a la información dictadas por el Defensor del Pueblo Andaluz solo son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2
El Defensor del Pueblo Andaluz se encuentra sujeto a la legislación básica del Estado y a la LTPA únicamente en sus funciones de carácter administrativo.
3
La reclamación es inadmisible ante el Consejo de Transparencia ya que el acto recurrido no es susceptible de ser revisado por este órgano administrativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 3/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 947/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Defensor del Pueblo Andaluz
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información sobre el número de personas que realizan funciones en la entidad
reclamada, divididos por Áreas.
2. La entidad reclamada respondió a la petición el 19 de mayo de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
El artículo 33.2 LTPA establece que “Las resoluciones referentes al derecho de acceso a la información
pública que sean dictadas por las instituciones y entidades a que se refiere el artículo 3.1.b) y 3.2 sólo
serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa”.
A su vez, el artículo 3.2. LTPA establece que:
“2. El Parlamento de Andalucía, el Defensor del Pueblo Andaluz y la Cámara de Cuentas de An-
dalucía estarán sujetos a la legislación básica del Estado en la materia y a las disposiciones de la
presente ley en lo que afecta al ejercicio de sus funciones de carácter administrativo, sin perjui-
cio de lo que establezca el Parlamento de Andalucía en ejercicio de la autonomía que le garanti-
za el artículo 102 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.”
Dado que la resolución recurrida fue dictada por el Defensor del Pueblo Andaluz, el acto no es suscep-
tible de reclamación ante este Consejo, sino que únicamente es recurrible ante la jurisdicción conten-
cioso-administrativa.
Procede por tanto la inadmisión de la reclamación ya que no cabe presentar reclamación ante este
Consejo ante los actos dictados por el Parlamento de Andalucía en respuesta a solicitudes de acceso a
la información pública.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación porque no cabe presentar reclamación ante la resolución del procedi-
miento de acceso dictada por el Defensor del Pueblo Andaluz.