Se solicitó a la Empresa Pública de Gestión del Turismo y Deporte de Andalucía el segundo contrato de un trabajador. El reclamante alegó que se ocultaron firmas, cargos y nivel de estudios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a revelar nombres, apellidos y cargos, pero manteniendo la ocultación de firmas y DNI.
Puntos clave de la argumentación
1
El nombre, apellidos y cargo de quien firma en representación de la entidad son datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública y deben ser accesibles según el artículo 15.2 LTAIBG.
2
La condición de persona fallecida del firmante no justifica la seudonimización de su nombre y cargo, ya que la LOPDGDD no es aplicable a tratamientos de datos de personas fallecidas en este contexto.
3
El número de DNI no se considera un dato meramente identificativo y su divulgación no es relevante para alcanzar el objetivo de transparencia, prevaleciendo el principio de minimización del RGPD.
4
La supresión de firmas manuscritas se considera una buena práctica para evitar riesgos de suplantación, siempre que se mencione que el original fue efectivamente firmado.
5
No cabe estimar la reclamación sobre datos inexistentes en el expediente (como notas o nivel de estudios en blanco), ya que el derecho de acceso presupone la existencia real del documento.
6
Los defectos de forma en la resolución administrativa (firma parcialmente visible) no anulan el acto si no causan indefensión ni impiden alcanzar la finalidad del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 2/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 502/2023
Persona reclamante xxxxxxx
Entidad reclamada Empresa Pública de Gestión del Turismo y Deporte de Andalucía,
S.A.
Artículos 2, 24 LTPA; 15 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas
(LPAC).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Solicito copia del segundo contrato que se le hizo a [se identifica persona trabajadora de la
empresa] en la Empresa Pública de Deporte Andaluz”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución del Director Gerente de la empresa
pública con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Conceder el acceso a la información solicitada, adjuntando copia del contrato, del que se han
disociado los datos de carácter personal, de conformidad con lo establecido en el fundamento
de derecho cuarto (art. 15.4 de la TAIBG)”.
El mencionado Fundamento Cuarto de la Resolución se pronunciaba de la siguiente manera:
“Dado que el fondo del asunto es la solicitud de un documento que contiene datos de carácter
personal nos encontramos ante un supuesto en el que debe ponderarse el derecho de acceso a
la información con la protección de datos de carácter personal, relación entre ambos derechos
que se encuentra regulado en la Ley 19/2013, de 09 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que en su artículo 15 y en lo que aquí nos afecta establece
lo siguiente:
“[se transcriben los apartados 2, 3,4 y 5 del artículo 15 LTAIBG]”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“1. La resolución viene sin la posibilidad de identificar fehacientemente la persona que firma
puesto que aparece borrada y no se quien con capacidad de firmar públicamente lo hace.
“2. He solicitado la segunda copia del contrato de trabajo de un trabajador:
“a.- pero han borrado quien firma por parte de la administración pública,
“b.- tampoco aparece "En concepto de (1)".
“c.- Ha desaparecido del contrato de trabajo la descripción de las notas que aparecen como (1),
(2),(3),....etc.
“d.- Aparece borrado el nivel de estudios del trabajador en cuestión. Este dato debe ser público
ya que tiene que coincidir con las exigencias de la convocatoria pública para poder cubrir el
puesto en cuestión.
“e.- Aparecen borrado la identificación y firma de las 3 personas que firman un contrato de
trabajo para cubrir un puesto de trabajo pagado con el presupuesto público de la junta de
Andalucía”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de julio de 2023 el Consejo remite a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 20 de julio de 2023 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. El 19 de julio de 2023 la solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 3 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma se
encuentra informe el cual se expresa en los siguientes términos:
“(…) Con respecto a las cuestiones planteadas en la reclamación y siguiendo el orden señalado
en la misma manifestamos:
“1. El contrato de trabajo facilitado al reclamante en la contestación [se identifica el número de
solicitud], como se ha indicado en el punto segundo se anonimizó, de conformidad con lo
contemplado en el artículo 15.4 LTAIB, siguiendo la misma pauta empleada al facilitar por parte
de esta empresa contratos de trabajo de trabajadores de la misma.
Bien es verdad que por error se ha eliminado el concepto en el que firma el contrato el
representante de la empresa que no es otro que el Director Gerente, por lo que dicho dato se
podía facilitar al reclamante.
“2.a) Se le ha facilitado la copia del contrato solicitado, esto es, segundo contrato suscrito en
esta empresa pública con el trabajador indicado en la solicitud y como ya se ha indicado en el
apartado anterior el contrato facilitado se ha anonimizado. En este punto indicar que la persona
que firma el contrato de trabajo en representación de la empresa ha fallecido, por lo que no
sería posible realizar, en su caso, trámite de traslado a terceros para presentar alegaciones.
“2.b) Como hemos indicado en el punto 1, el cargo del firmante se ha eliminado por error.
“2.c) No se ha eliminado nota alguna. El contrato que consta en el expediente está
cumplimentado en el modelo de contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido MOD.
PE/170/ del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales Instituto Nacional de Empleo y en el mismo
no figuran las notas descriptivas a las que hace referencia el reclamante.
“2.d) No se ha borrado el nivel de estudios del trabajador. En el contrato de trabajo que consta
en el expediente el código referido a nivel de estudios terminados aparece en blanco.
“2.e) En cuanto a las firmas manuscritas, las mismas se han eliminado al tener las mismas la
consideración de datos de carácter personal.
“En el contrato de trabajo objeto de la reclamación solamente constas dos firmas dado que la
tercera firma, ala que hace referencia el reclamante, corresponde a la 'firma del representante
legal del menor, si procede' y este caso el trabajador que suscribe el contrato es mayor de
edad.”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil del sector público
andaluz, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto según manifiesta la persona recurrente, la solicitud fue respondida el
26 de junio de 2023, y la reclamación fue presentada el 28 de junio de 2023, por lo que la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la controversia consiste en analizar si la información facilitada por la entidad
instrumental resulta suficiente para entender satisfecho el derecho de acceso de la persona ahora
recurrente. Para ello conviene analizar la reclamación de la persona interesada la cual alega:
“1. La resolución viene sin la posibilidad de identificar fehacientemente la persona que firma
puesto que aparece borrada y no se quien con capacidad de firmar públicamente lo hace.
“2. He solicitado la segunda copia del contrato de trabajo de un trabajador:
“a.- pero han borrado quien firma por parte de la administración pública,
“b.- tampoco aparece "En concepto de (1)".
“c.- Ha desaparecido del contrato de trabajo la descripción de las notas que aparecen como (1),
(2),(3),....etc.
“d.- Aparece borrado el nivel de estudios del trabajador en cuestión. Este dato debe ser público
ya que tiene que coincidir con las exigencias de la convocatoria pública para poder cubrir el
puesto en cuestión.
“e.- Aparecen borrado la identificación y firma de las 3 personas que firman un contrato de
trabajo para cubrir un puesto de trabajo pagado con el presupuesto público de la junta de
Andalucía”.
2. En relación a la primera de las cuestiones planteadas por la persona recurrente relativa a “ [l]a
resolución viene sin la posibilidad de identificar fehacientemente la persona que firma puesto que
aparece borrada y no se quien con capacidad de firmar públicamente lo hace”.
Este órgano de control ha podido comprobar que la firma manuscrita de la persona que dicta la
Resolución en virtud de la cual se resuelve el procedimiento de acceso aparece parcialmente visible.
No obstante lo anterior, tanto en el encabezamiento de la Resolución, como en el denominado “pie de
firma”, se refleja el cargo de la persona firmante de la misma, que no es otro que el Director Gerente
de la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A., cuya identidad es
pública y notoria y se encuentra publicada en la página web de la entidad reclamada.
Sin perjuicio de que efectivamente la firma del titular del órgano debería aparecer completa en la
resolución remitida a la persona reclamante, debe tenerse en cuenta que con arreglo al artículo 48 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas (LPAC), el defecto de forma sólo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los
requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y
a juicio de este Consejo la resolución recurrida ni carece de los requisitos formales indispensables para
alcanzar su fin ni produce indefensión alguna a la persona reclamante pues en la misma se identifica
el alto cargo que la ha firmado y a través de ella ha tenido acceso al contrato de trabajo que era objeto
de su solicitud.
Por las razones expuestas, y aun existiendo el vicio de forma indicado, en virtud de artículo 119 de la
LPAC, este Consejo estima procedente resolver sin necesidad de ordenar la retroacción del
procedimiento, ya que ello no coadyuvaría a la consecución del objetivo perseguido por la normativa
de transparencia y tampoco redundará en beneficio de la persona solicitante, pues el objeto de la
solicitud fue satisfecho por la Resolución que impugna por la disociación de la firma manuscrita, es por
ello que esta autoridad debe desestimar la reclamación en este punto.
3. En cuanto a las consideraciones realizadas por la persona reclamante respecto a los datos que han
sido ocultados en la copia del contrato que le ha sido facilitada, y como criterio orientador, debemos
hacer referencia al Criterio Conjunto de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno 004/2015, de 23 de julio, adoptado al amparo de la disposición
adicional quinta de la LTAIBG, según la cual “El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la
Agencia Española de Protección de Datos adoptarán conjuntamente los criterios de aplicación, en su
ámbito de actuación, de las reglas contenidas en el artículo 15 de esta Ley, en particular en lo que
respecta a la ponderación del interés público en el acceso a la información y la garantía de los
derechos de los interesados cuyos datos se contuviesen en la misma, de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”.
El citado Criterio reconoce que tanto el número de DNI como la firma manuscrita tienen la
consideración de dato de carácter personal. Por ello, considera que resultaría de aplicación lo
dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG, al no tratarse de datos especialmente protegidos ni tener la
consideración de meramente identificativos. Se establece que su publicidad debe ponderarse en
atención al interés público que hubiera en su divulgación y a los derechos de los titulares de los datos.
En la realización de esa ponderación señala el Criterio aludido que:
“… en el marco de una solicitud de acceso a la información, sería también conveniente analizar
la incidencia que tendría en el titular de los datos la publicidad de su DNI y firma manuscrita. Y,
para ello, debe ponderarse, como ya se ha mencionado, por un lado el interés público en la
divulgación de la información y, por otro, la protección de los titulares de los datos.
En la realización de esta ponderación, entendemos que debe hacerse una distinción entre los
dos tipos de datos de carácter personal referidos en este criterio.
Por un lado, respecto del DNI, corresponda éste a una persona de carácter público o una
persona de carácter privado, se entiende que el conocimiento de este dato no es relevante a los
efectos de alcanzar el objetivo de transparencia que preside la LTAIBG, toda vez que el mismo
se cumple con la identificación realizada a través de la publicación de los nombres y apellidos y,
en su caso, la identificación del Acto de nombramiento de los firmantes que ocupan un cargo
público en el marco de cuyas competencias firman el correspondiente contrato o convenio.
Asimismo, debe tenerse en cuenta, por una parte, que este dato excede de la esfera pública de
los firmantes, que es el criterio relevante que ha sido tenido en cuenta por la Ley para prever la
publicación de información y, por otra, que su conocimiento por terceros podría incluso generar
riesgos de suplantación de su identidad, especialmente en el ámbito de las transacciones
electrónicas.
En lo que respecta a la firma manuscrita, es preciso tener en cuenta, a la hora de realizar la
ponderación, el marco en el que se firma el documento y la condición de los firmantes del
mismo. Teniendo en cuenta que especialmente en el caso de los convenios administrativos; los
firmantes son, con carácter general, representantes de organismos o entidades públicas, y por
tanto cargos públicos cuyo nombramiento ha sido también publicado, así como que la firma de
dichos cargos públicos refrenda la aceptación de los términos incluidos en el documento, cabría
considerar que esa firma se encuentra dotada de una especial relevancia que podría conducir a
que, en la ponderación entre transparencia y protección de datos de carácter personal,
prevalezca la primera en aras de dotar al documento de la máxima exactitud e integridad en lo
que respecta a la manifestación de voluntad del órgano cuyo representante firma el mismo. Por
el contrario, cuando la firma del documento no correspondiera a un cargo público, la
ponderación entre transparencia y protección de datos de carácter personal, debe primar a
favor de esta última.
Ello conduciría a la conclusión de que el objetivo de transparencia se cumpliría en caso de que el
documento únicamente incorporase la firma manuscrita de quien desempeña un cargo público,
sin que debiera aparecer la de las personas que no ostentasen esa condición, cumpliéndose así
lo dispuesto en la LTAIBG si la información se hiciese pública o el acceso fuese concedido en
esos términos.
No obstante, no es posible ignorar que la publicación de la firma manuscrita del interesado
podría generar una situación de riesgo en que la misma pudiera resultar reproducida por
cualquier persona que accediera al documento. Por este motivo, y a fin de dotar de cierta
homogeneidad al documento se consideraría una buena práctica la supresión de todas las
firmas, siempre que la ausencia de las firmas sea suplida con algún tipo de mención que ponga
de manifiesto que el original del mismo ha sido efectivamente firmado”.
4. Teniendo en cuenta el Criterio anterior, deben realizarse las siguientes consideraciones respecto a
la reclamación que hace la persona interesada en relación al contrato facilitado que “(…) han borrado
quien firma por parte de la administración pública”, “tampoco aparece "En concepto de (1)", así como
“e.- Aparecen borrado la identificación y firma de las 3 personas que firman un contrato de trabajo
para cubrir un puesto de trabajo pagado con el presupuesto público de la junta de Andalucía”.
La entidad aclara en su informe presentado ante este Consejo el 2 de agosto que:
“Bien es verdad que por error se ha eliminado el concepto en el que firma el contrato el
representante de la empresa que no es otro que el Director Gerente, por lo que dicho dato se
podía facilitar al reclamante.”
A su vez la sociedad mercantil del sector público andaluz alega en el mismo informe que:
“2. a) Se le ha facilitado la copia del contrato solicitado, esto es, segundo contrato suscrito en
esta empresa pública con el trabajador indicado en la solicitud y como ya se ha indicado en el
apartado anterior el contrato facilitado se ha anonimizado. En este punto indicar que la persona
que firma el contrato de trabajo en representación de la empresa ha fallecido, por lo que no
sería posible realizar, en su caso, trámite de traslado a terceros para presentar alegaciones.”.
Apostillando la entidad en su informe que:
“2.b) Como hemos indicado en el punto 1, el cargo del firmante se ha eliminado por error.”
De igual manera, la entidad instrumental en relación con la firma manuscrita de las tres personas que
firman el contrato dispone que:
“2.e) En cuanto a las firmas manuscritas, las mismas se han eliminado al tener las mismas la
consideración de datos de carácter personal.
“En el contrato de trabajo objeto de la reclamación solamente constas dos firmas dado que la
tercera firma, a la que hace referencia el reclamante, corresponde a la 'firma del representante
legal del menor, si procede' y este caso el trabajador que suscribe el contrato es mayor de
edad.”
Respecto a las anteriores cuestiones debemos recordar que el artículo 15.2 LTAIBG, dispone que:
“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano.”
Respecto a los datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano, el Criterio interpretativo antes citado establece que “Si bien no existe
una definición clara de qué datos tendrían esta consideración, podría defenderse la interpretación de
que se trataría del nombre, apellidos, dirección o teléfono. Tal interpretación sería respaldada por el
artículo 2.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD que, al excluir su aplicación a determinados
ficheros que recojan datos de trabajadores de personas jurídicas, menciona expresamente “nombre y
apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y
número de fax profesionales. Igualmente, podría incorporar otros datos que identifican la posición del
afectado…”.
En este orden de cosas, este Consejo considera que deberían haberse concedido los datos meramente
identificativos de la persona que firmó el contrato en representación de la entidad reclamada, esto es,
los campos del contrato referidos a su nombre y apellidos, el puesto desempeñado y la razón social de
la entidad contratante.
Por el contrario, el DNI no se considera un dato personal meramente identificativo y en la ponderación
que debe realizarse habrá que valorar si este dato sería relevante y necesario para alcanzar la
finalidad de la solicitud, así como evaluar el grado de afectación que puede tener su divulgación para
la persona afectada. Este Consejo comparte el contenido del Criterio Interpretativo que indica “se
entiende que el conocimiento de este dato no es relevante a los efectos de alcanzar el objetivo de
transparencia que preside la LTAIBG”. Y es que el acceso al número de DNI produce un importante
efecto sobre el derecho a la protección de datos, sin que aporte nada a los efectos de la transparencia,
ya que la identidad de la persona firmante está corroborada por su nombre y apellidos, cargo que
ocupa y los propios requisitos de veracidad del documento que se facilita. El principio de minimización
contenido en el artículo 5.1. c) del RGPD corroboran esta interpretación.
En este caso consideramos pues que el conocimiento del DNI de la persona contratante no es
relevante a los efectos de alcanzar el objetivo de transparencia que preside la LTAIBG, toda vez que el
mismo se cumple con la identificación realizada a través de la consignación de su nombre y apellidos,
y por tanto, consideramos acertada la disociación de dicho dato.
5. En cuanto a la alegación de que esta persona ha fallecido, debe aclararse que el artículo 2.2. b) de
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, establece que dicha ley orgánica no será de aplicación: a“b) A los tratamientos de datos de
personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.”
Conforme a lo anterior, a juicio de esta autoridad de control el nombre y el cargo de la persona que
suscribió el contrato no debería haber sido seudonimizado.
Por lo que se refiere a los datos de la persona empleada, consideramos que el único dato personal
relevante a los efectos de la transparencia perseguidos es el correspondiente a su nombre y apellidos
y al nivel de estudios que poseía, pues son los datos necesarios para comprobar que se trata del
contrato solicitado y para poder fiscalizar la correspondencia del nivel de estudios con el puesto y
grupo laboral para el que fue contratada. Conforme a ello, a juicio de esta autoridad de control el
nombre y apellidos de la persona contratada no debería haber sido disociado.
El resto de los datos personales de esta persona (su DNI, domicilio personal, número de afiliación o
fecha de nacimiento) no deberán ser facilitados.
En cuanto a la exigencia de la firma manuscrita reclamadas en los apartados 2.b) y 2.e) tal y como se
desprende del Criterio 004/2015, de 23 de julio, anteriormente transcrito, no debe publicarse la firma
manuscrita de quien no tiene la condición de cargo público, y se considera una buena práctica la
supresión de todas las firmas, siempre que la ausencia de las firmas sea suplida con algún tipo de
mención que ponga de manifiesto que el original del mismo ha sido efectivamente firmado. Por ello,
habiendo confirmado este Consejo a través de la copia del contrato que la he sido facilitada que el
mismo estaba debidamente firmado por ambas partes, contratante y contratada, consideramos que
no cabe estimar la reclamación respecto a esta petición.
6. Prosigue la persona reclamante manifestando que :” c.- Ha desaparecido del contrato de trabajo la
descripción de las notas que aparecen como (1),(2),(3),....etc.”
Al respecto la entidad reclamada informa que:
“2.c) No se ha eliminado nota alguna. El contrato que consta en el expediente está
cumplimentado en el modelo de contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido MOD.
PE/170/ del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales Instituto Nacional de Empleo y en el mismo
no figuran las notas descriptivas a las que hace referencia el reclamante.
Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que la entidad instrumental no ha procedido a realizar tareas
de disociación, pocas consideraciones se pueden realizar al respecto.
En todo caso conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de
“información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de
acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o
documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello
con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona
reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo
no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la
corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución
149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en
la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la
naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que
manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
De todos modos, las notas a las que alude la persona interesada pueden ser consultadas en los
modelos publicados por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el siguiente enlace electrónico:
https://www.sepe.es/HomeSepe/empresas/Contratos-de-trabajo/modelos-contrato.html
En cualquier caso, y a efectos de futuras solicitudes, este Consejo recomienda que la ocultación de los
datos se realice de modo que permita saberse qué partes del documentos son inexistentes y qué
partes han sido suprimidas, como por ejemplo el uso de un color diferente al blanco.
7. En último lugar la persona reclamante solicita: “d.- Aparece borrado el nivel de estudios del
trabajador en cuestión. Este dato debe ser público ya que tiene que coincidir con las exigencias de la
convocatoria pública para poder cubrir el puesto en cuestión. “
Al respecto la entidad alega en su informe que: “2.d) No se ha borrado el nivel de estudios del
trabajador. En el contrato de trabajo que consta en el expediente el código referido a nivel de estudios
terminados aparece en blanco.
Conforme a lo indicado en el apartado 4 de este Fundamento, este Consejo considera que el nivel de
estudios hubiera sido un dato relevante a los efectos de la finalidad de transparencia, pero teniendo
en cuenta que la entidad instrumental no ha llevado a cabo tareas de eliminación de dicho dato,
deben realizarse las mismas consideraciones que las realizadas en el punto anterior en relación a la
información que puede no existir.
8. Conviene recordar que la finalidad última de la Ley de Transparencia queda reflejada en la
exposición de motivos de la LTPA al disponer que:
“Por ello el ejercicio del derecho de acceso a los documentos públicos proporciona una fuente de
información para el público; ayuda a este a formarse una opinión sobre el estado de la sociedad
y sobre las autoridades públicas, y fomenta la integridad, la eficacia, la eficiencia y la
responsabilidad de las autoridades públicas, ayudando así a que se afirme su legitimidad”.
Asimismo, el artículo 2.c) LTPA define el acceso a la información pública como:
“[la] posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades sujetas
al ámbito de la presente ley con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los
establecidos en la misma y en la normativa básica estatal.”
Pues bien, a juicio de esta autoridad independiente de control, la actuación realizada por la entidad
instrumental es conforme al espíritu de la normativa de transparencia, excepto en la ocultación de
los datos personales meramente identificativos de la persona que firmó el contrato en
representación de la entidad reclamada y de la persona contratada, y por ello procede estimar
parcialmente la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Solicito copia del segundo contrato que se le hizo a [se identifica persona trabajadora de la
empresa] en la Empresa Pública de Deporte Andaluz”.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada sin disociar los
datos a los que se ha hecho referencia en el apartado 4 del Fundamento Jurídico Cuarto (contrato
referidos a su nombre y apellidos, el puesto desempeñado y la razón social de la entidad contratante),
todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.