Se solicitó a la Agencia Pública Empresarial Radio Televisión de Andalucía (RTVA) el salario nominativo de los presentadores de Canal Sur. El reclamante alegó que la información fue entregada de forma anonimizada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a valorar la jerarquía de los puestos y a dar trámite de alegaciones a los afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información retributiva de empleados públicos debe ponderarse según el nivel jerárquico, prevaleciendo el interés público en puestos de especial confianza, alto nivel o provistos discrecionalmente.
2
La entidad no puede excluir apriorísticamente a todo el personal basándose en el Criterio Interpretativo 001/2015, ya que este debe aplicarse de forma flexible según las circunstancias concretas del puesto.
3
Para el personal de plantilla, la entidad debe determinar si los presentadores ejercen funciones de mando o responsabilidad cualificada que justifiquen la publicidad de sus nombres.
4
En el caso de presentadores contratados mediante productoras externas, es preceptivo dar trámite de alegaciones tanto a los presentadores como a las productoras antes de decidir el acceso a los datos personales.
5
La obligación de suministro de información se extiende a las personas adjudicatarias de contratos del sector público, siempre que así se haya especificado en los pliegos o documentos contractuales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 16/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 507/2023
Reclamante XXX
Entidad reclamada Agencia Pública Empresarial Radio Televisión de Andalucía
Artículos 15 y 19.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Solicito conocer la cantidad de dinero que perciben actualmente todos y cada uno de los
presentadores de televisión de Canal Sur por la emisión de un programa o su salario bruto
anual total en caso de percibir un sueldo anual de la cadena. Además de su salario anual o
de su retribución por programa, me gustaría que indicaran si reciben un salario por otra
función que desempeñen en él. Por ejemplo, si también fueran directores del programa
solicito que se me detalle por qué otra función cobran y cuánto.
El Consejo de Transparencia ha indicado en multitud de ocasiones que las televisiones
pública deben entregar la información solicitada, como en la R/0791/2022. Ruego que se
cumpla con las directrices del Consejo de Transparencia. Otras radiotelevisiones públicas,
como RTVE o RTVM, ya han entregado este mismo tipo de información ante solicitudes de
acceso a la información similares. Tampoco importa que los salarios de algunos
presentadores se vehicule a través de productoras, la información, ya que la información
debería ser pública del igual modo.
Además, tal y como han hecho las otras corporaciones de radiotelevisión pública y ha
dictado el Consejo de Transparencia y la Justicia la información se debe entregar
acompañando el sueldo de cada presentador de su nombre, sin anonimizar ni realizar
ninguna tarea similar que desvirtuaría la información solicitada.
Solicito que me den esta información en formato accesible, preferiblemente .csv o .xls”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 26 de junio de 2023 con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“Una vez analizada la solicitud y realizadas las comprobaciones necesarias para establecer si le
son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la Agencia Pública Empresarial de la Radio y
Televisión de Andalucía
RESUELVE
Primero.- Conceder el acceso a la información solicitada.
Segundo.- Facilitar como documentos anexos a la presente Resolución, la siguiente información:
1. Relación innominada de presentadores de programas de televisión de plantilla integrantes de
la plantilla de Canal Sur Radio y Televisión, S.A.
2. Relación innominada de presentadores externos conforme a los presupuestos de producción
de programas.
El hecho de que no se pueda facilitar la relación nominada tal como se solicita, es consecuencia
del cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos
personales y garantía de los derechos digitales”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Solicité la información desglosada y detallada del salario de los presentadores de RTVA. La
radiotelevisión ha entregado la información de forma anonimizada alegando "que no se
pueda facilitar la relación nominada tal como se solicita, es consecuencia del cumplimiento
de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía
de los derechos digitales".
RTVA no argumenta por qué tiene que prevalecer la protección de datos personales por
encima del interés público de lo solicitado. Más cuando se trata de puestos que se eligen de
forma discrecional, como pasa con los presentadores de una televisión pública. De hecho, el
Consejo de Transparencia estatal ha resuelto ya en distintas ocasiones que esta información
debe ser pública y no prevalece la protección de datos personales. El mismo criterio cabe en
esta ocasión. Incluso otras radiotelevisiones públicas como RTVE o RTVM han entregado ya
esta información ante solicitudes de información. RTVA debe aplicar el mismo criterio.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 3 de agosto de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se
incluye un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Una vez analizada la solicitud y realizadas las comprobaciones necesarias para establecer si le
son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley
L912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía, con
fecha 23 de junio de 2023, resolvió:
Conceder el acceso a la información solicitada, para lo cual se remite a la persona solicitante,
listado de las retribuciones anuales que perciben como salario bruto el personal de estructura de
estructura de Radio y Televisión S.A., de redactores/as/presentadores/as de programas de
producción propia, junto con los coste del presupuesto de producción de la partida
correspondiente a los presentadores/as de los programas realizados por empresas productoras
mediante el correspondiente contrato de producción ya que a estos presentadores/as que no
tienen ninguna vinculación con Canal Sur Radio y Televisión S.A., es su empresa productora las
que les abona las cantidades correspondientes.
La citada información, no contemplaba los datos nominados del personal de RTVA que como
redactores presentan programas de producción propia y ello en cumplimiento de la LO 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que
deroga la Ley Orgánica 151L999, en relación con el artículo 26 de la Ley Il20L4, de 24 de junio,
de Transparencia Publica de Andalucía y el artículo 15.3 de la Ley L9|2OL3,9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno.
TERCERA.
El motivo de la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia, se basa en el hecho
de haber entregado toda la información solicitada es decir todas y cada una de las retribuciones
pero de forma innominada, sin un razonamiento explicativo de la inominacion de los datos de
carácter personal,
Junto a lo anterior, se manifiesta igualmente por la persona reclamante en el < Motivo de la
Reclamación>> que "el Consejo de Transparencia Estatal ha resuelto ya que en distintas
ocasiones que esta información debe ser publica y no prevalece la protección de datos
personales" añadiendo que "Incluso otras radiotelevisiones publicas como RTVE o RTVM han
entregado ya esta información ante solicitudes de información”.
Como veremos las resoluciones del Consejo de Transparencia Estatal, al que se hace referencia,
no guarda identidad con el presente asunto, al referirse a información retributiva, de altos
cargos y personal directivo de la Administración, no de personal de estructura, empleados
publico con una relación laboral de fijeza, que no son altos cargos, no son personal directivo ni
personal eventual al que se refiere el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 512015, de 30 de
octubre, por que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
publico.
Tampoco guarda ninguna identidad con el presente asunto, las referencias que se hacen a RTVE,
pues la información que RTVE, tuvo que facilitar respecto a la identificación de perceptores de
las retribuciones, es consecuencia de una Resolución de 15 de marzo de 2017 de la Presidencia
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, referida a puestos directivos y que fue
confirmada por Sentencia núm. 85212020 del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera.
CUARTA.
Los criterios interpretativos que determinan el acceso a la información sobre retribuciones y la
identificación individual de cada uno de los perceptores, de los órganos, organismos y entidades
del sector publico, se fijaron de forma clara y determinante, como Criterio Interpretativo
Conjunto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección
de Datos, CI/001/2015 , de 24 de junio , y CI/001/2020, de 5 de marzo.de 5 de marzo.
El CI/001/2015, analiza los distintos supuestos para determinar un criterio de acceso a la
información sobre retribuciones de personal de alto nivel de responsabilidad frente a aquellos
empleados públicos que no gozan de una especial responsabilidad o autonomía, estableciendo
un diferente grado de accesibilidad de forma << decreciente en función del nivel jerárquico del
empleado o funcionario publico>, de tal forma que en el supuesto de altos cargos, personal
directivo o personal eventual, podría prevalecer con carácter general el interés publico en la
divulgación de la información relativa a las retribuciones y no así en relación a los puestos de
niveles inferiores donde prevalecería con carácter general el interés individual en al
preservación de la intimidad y los datos de carácter personal.
En relación con lo anterior, se debe destacar la Resolución 708/2020, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que viene a ratificar los criterios interpretativos que venimos
analizando.
QUINTA.
Los trabajadores que pertenecen a la plantilla de estructura de la sociedad publica Canal Sur
Radio y Televisión S.A. y cuyos importes retributivos anuales se facilitaron al reclamante son
empleados públicos con carácter de fijeza, que conforme al vigente Convenio Colectivo,
pertenecen al nivel B02, siendo su puesto de trabajo el de redactor y cuyas funciones mas
significativas del puesto definidas en el citado Convenio Colectivo son las siguientes:
TAREAS MÁS SIGNIFICATIVAS DEL PUESTO.-<<Buscar información y documentarse sobre los
hechos noticiables que se produzcan, Evaluar y proponer hechos noticiables. Coordinar y dirigir
el proceso de elaboración de contenidos de las informaciones en las que intervienen. Redactar
los contenidos de los programas informativos, así como los guiones de los mismos y ejecutar la
locución, en su caso, Coordinar y participar en el montaje y grabación de las noticias. Comunicar
la información elaborada tanto en directo como en diferido>>
Es claro, que este colectivo sobre el que se da la información de las retribuciohes que perciben
como redactores, quedan al margen, extra muro, de una consideración de alto cargo, personal
directivo o personal eventual y por tanto debe prevalecer su derecho individual a la protección
de datos de carácter personal, debiendo quedar reservada su identificación. La presentación de
la información elaborada en programas informativos de Canal Sur Radio y Televisión, no
obedecen a razones de confianza, el puesto de redactor no es un puesto de confianza, sino un
puesto de plantilla estructural al que se accede por los procedimientos previstos en el propio
Convenio Colectivo que inciden en los principios de merito, capacidad, publicidad.
Precisamente el criterio de ponderación entre derechos, prevista en el artículo 15.e de la
LTAIBG, nos lleva a considerar que la información facilitada cumple con los criterios establecidos
por los Criterios Interpretativos Conjuntos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la
Agencía Española de Protección de Datos a los que se han hecho referencia y la Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) 1768/20219, de 16 de diciembre.
Junto a lo anterior no se puede olvidar, que en la ponderación que se realiza entre el interés
publico y el derecho fundamental de protección de datos de carácter personal, es importante
conocer la motivación en la solicitud de información. En este caso concreto no se da por el
reclamante, no existe motivación alguna sobre el hecho de conocer junto a las retribuciones la
identificación de su perceptor, lo que no permite valorar en que grado, la identificación del
perceptor, forma parte del interés publico.
En relación con lo anterior, traemos a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/1998,
de 4 de mayo, donde señala que la protección de las personan físicas en relación con el
tratamiento de datos personales es un derecho fundamental por el que se garantiza a la persona
el control sobre sus datos, cualesquiera datos personales, y sobre su uso y destino. Por su parte,
en la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, lo considera como un derecho autónomo e
independiente que consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales
que faculta a la persona para saber quién posee esos datos personales y para qué, (el resaltado
es mio).
Por ultimo al considerar que en el caso que nos ocupa, era clara la prevalencia frente al derecho
de acceso el derecho fundamental a la protección de datos personales, la información se ha
facilitado al reclamante de forma innominada y al no producirse ningún daño en al esfera de los
derechos personales, no se da la premisa prevista en el artículo 19.3 de la LTABG. para aplicar el
tramite de audiencia previsto en dicho supuesto,
Debemos resaltar, que la publicidad activa, en la que afecta a la información institucional y
organizativa en el artículo 10 de la Ley 1/20L4 de Transparencia Publica de Andalucía, cuando se
refiere en su apartado g) a la relación de puestos de trabajos con la indicación de sus
retribuciones, en ningún momento se nomina a los empleados públicos que ocupan los citados
puestos de trabajo, es claro que asi debe ser, conforme al derecho a la intimidad que asiste a los
empleados públicos junto al derecho a la protección de datos de carácter personal. No se
llegaría a entender, por un principio de seguridad jurídica, que este criterio quebrára cuando la
información se facilita en base a una solicitud de acceso a la información.
SEXTA.
Como se puede observar, en el Resolución por la que se accede a la información que se solicita,
en relación a las retribuciones de los presentadores de programas, si bien la mayor parte
corresponde a personal de plantilla de Canal Sur Radio y Televisión,(CSRTV) que en su calidad
de redactores presentan como función propia del puesto de redactor programas de producción
propia del área informativa (Anexo A), hay un numero muy inferior, que se corresponde con
presentadores de programas cuyo proyecto, titularidad de derechos y producción pertenecen al
ámbito de una entidad productora, con la que CSRTV suscribe un contrato de producción para
que lleve a cabo el/los programa/as.
En estos supuestos, la persona que lleva a cabo la labor de presentar el/los programa/as,
ninguna relación jurídica guarda con CSRTV, ni pertenece a su plantilla ni tiene la considelación
de perional eventual, ni CSRTV despliega sobre el mismo ni puede hacerlo su poder de dirección
y organización como empresario y como es lógico en ningún momento le abona las retribuciones
que percibe como presentador.
En atención a lo anterior, la información facilitada por CSRTV respeto a las retribuciones de estos
presentadores se ciñen exclusivamente al coste que en el presupuesto de producción, que se
acompaña al contrato de producción, figura en relación al presentador del programa.
Todo lo anterior, hace que la información facilitada, sea innominada, bajo los mismo criterios de
ponderación que ya han sido objeto de estudio, teniendo presente que solo la empresa
productora, podría facilitar el dato de las retribuciones que abona a la persona que tiene
contratada para realizar la labor de presentar el programa.
Volvemos a incidir en lo mismo ninguna motivación se da por la persona reclamante en su
solicitud de información de retribuciones de estos presentadores que ninguna relación jurídica
de carácter laboral o de cualquier otra naturaleza, mantienen con CSRTV que permita valorar
todos los parámetros, para que la nominación de estas personas tengan un interés publico que
haga que prevalezca frente al derecho individual del derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
En definitiva entendemos que la información facilitada, cumple con la norma de transparencia y
con los criterios interpretativos que se han expuesto, debiéndose proceder a desestimar la
reclamación.”
3. El 27 de septiembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 27 de septiembre de
2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia pública empresarial vinculada a la
Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la
competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud
por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 26 de junio de 2023, y la reclamación fue
presentada 4 de julio de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Solicito conocer la cantidad de dinero que perciben actualmente todos y cada uno de los
presentadores de televisión de Canal Sur por la emisión de un programa o su salario bruto
anual total en caso de percibir un sueldo anual de la cadena. Además de su salario anual o
de su retribución por programa, me gustaría que indicaran si reciben un salario por otra
función que desempeñen en él. Por ejemplo, si también fueran directores del programa
solicito que se me detalle por qué otra función cobran y cuánto.
(...)
Además, tal y como han hecho las otras corporaciones de radiotelevisión pública y ha
dictado el Consejo de Transparencia y la Justicia la información se debe entregar
acompañando el sueldo de cada presentador de su nombre, sin anonimizar ni realizar
ninguna tarea similar que desvirtuaría la información solicitada”
La entidad reclamada respondió la petición, facilitando información sobre las cantidades
percibidas por los presentadores de televisión. La información se ofreció en dos tablas; una
correspondiente al personal de plantilla de la entidad reclamada, incluyendo la localidad y el
salario anual (“Salario base + Complementos + Antigüedad + Pagas Extras”); y otra con la partida
prevista para el pago de los presentadores en los contratos suscritos con productoras para la
realización de un programa. La información se ofrece sin incluir datos personales ni la
denominación de la productora o del programa.
La persona reclamante alega que la información se debe facilitar con datos personales. La entidad
reclamada alega que no es posible por aplicación de la normativa de protección de datos: respecto
al personal de plantilla, indica que los presentadores no son personal directivo o similar; y
respecto a los presentadores de las productoras, que la entida reclamada no retribuye a estos.
La cuestión a resolver reside por tanto en la necesaria identificación o no de los presentadores de
los programas de televisión.
2. Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho
fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función
del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se preten-
de. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el
primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que
“el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los da-
tos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensi-
dad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo
párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o re-
lativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pú-
blica al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consenti -
miento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpe-
lado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalez-
ca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponde-
ración de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa
ponderación.
Por su parte, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) define dato personal
como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se con-
siderará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un núme-
ro de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos pro-
pios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha
persona”.
Igualmente, el Considerando 26 RGPD afirma:
“(…) Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a
una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En la medida en que los datos personales solicitados (retribuciones totales) no son reconducibles a las
mencionadas categorías especiales de datos, cuya divulgación —como hemos visto— exigiría el previo
consentimiento del afectado o que estuviese amparada por una norma con rango de ley, habrá de es-
tarse a lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG: “Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa pondera-
ción suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamen-
tal a la protección de datos de carácter personal.”
La cuestión a resolver exige que diferenciemos si la información corresponde a personal de plantilla de
la entidad reclamada o a personal contratado por las productoras.
3. Respecto al personal de plantilla de la entidad reclamada, esta ha alegado la aplicación del Criterio
Interpretativo 001/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos, relativo al “Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades
del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de
Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados o
funcionarios”. Criterio que si bien no resulta de aplicación a este Consejo, sí lo hemos tenido en cuenta
como criterio interpretativo en numerosas resoluciones(véanse, por ejemplo, las Resoluciones
70/2018, 352/2018 y 88/2019). Además de que ha sido respaldado por diversos pronunciamientos
judiciales
Comoquiera que sea, de conformidad con las pautas trazadas en el citado Criterio Interpretativo
1/2015, hemos venido sosteniendo que la ciudadanía tiene derecho a conocer qué cantidades percibe
en concepto de productividad (y otros conceptos retributivos) un empleado público que desempeñe
un puesto no directivo de libre designación de nivel 30, 29 o 28, o equivalentes, puesto que en estos
supuestos el interés público en la divulgación de esta información debe prevalecer, con carácter gene-
ral, sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal. Argu-
mento que resulta extensivo a los puestos de personal eventual entre los mismos niveles, así como al
personal directivo, con la única excepción de que alguna persona de dicho colectivo se encuentre en
una situación de especial protección (p. ej. víctima de violencia de género o persona sujeta a amenaza
terrorista) que desaconseje que se revele su identidad.
Y en lo concerniente al resto de empleados públicos no incluidos en el grupo anterior, es decir, aque-
llos que ostenten puestos inferiores a nivel 28 o equivalentes, ha venido entendiendo este Consejo con
alcance general que ofrecer la información sobre lo percibido individualmente en concepto de produc-
tividad (y otros conceptos retributivos) supondría un sacrificio excesivo de la privacidad del servidor
público concernido.
La entidad reclamada ha alegado esta doctrina, pues considera que los presentadores no ocupan
puestos de alto cargo, directivo o personal eventual. Sin embargo, el propio Criterio Interpretativo ya
prevé que “los criterios interpretativos mencionados han de entenderse de forma suficientemente fle-
xible y genérica en su aplicación a los distintos supuestos concretos que pudieran plantearse, ya que el
análisis de las circunstancias concurrentes en el caso es decisivo para la aplicación de los criterios”, lo
que debemos tener en cuenta en este caso ya que la naturaleza jurídica de la entidad reclamada y las
características propias de su personal no responde exactamente a las previsiones del Criterio.
Además, el Criterio Interpretativo no limita a los altos cargos, personal directivo o eventual la preva -
lencia del interés público en el acceso a la información retributiva. El Criterio indica que para realizar
la ponderación de intereses, hay que tener en cuenta varias reglas (apartado II.2.A):
“Para efectuar la ponderación, habran de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con caracter general, cuando el empleado publico ocupe un puesto de especial confianza, un
puesto de alto nivel en la jerarquia del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea
mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el inte-
rés publico sobre los derechos a la intimidad o la proteccién de datos de caracter personal. Y ello
porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los em-
pleados publicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a cono-
cer el funcionamiento de las instituciones publicas y el modo en que se emplean los recursos pu-
blicos y prima sobre el interés individual en la preservacién de la intimidad o los datos de carac-
ter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre
el caracter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la
competencia exclusiva de las Unidades de Informacion para resolver y evaluar en cada caso
concreto-, con el fin de contribuir a la mas clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a titulo meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, orga-
nismo o entidad responsable de la informacién concederia el acceso a la informacion sobre las
retribuciones correspondientes a:
(…)
— Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés publico so-
bre los derechos individuales es decreciente en funcién del nivel jerarquico del empleado o fun-
cionario publico, considerandose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o
asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre que sean de libre designacién- o equivalentes, podria
prevalecer, con carácter general, el interés publico en la divulgacién de la informacion relativa a
las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés indi-
vidual en la preservacién de la intimidad y los datos de caracter personal y que en los puestos
de niveles inferiores prevaleceria, con caracter general, el interés individual en la proteccién de
los derechos fundamentales citados”.
Así, el Criterio no limita esta prevalencia a unas concretas categorías, sino que establece una regla ge-
neral (“ puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquia del órgano, organismo o
entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad”), que
posteriormente ejemplifica con determinados supuestos.
Si a esto unimos la afirmación del propio Criterio sobre su necesaria interpretación flexible, no pode-
mos excluir apriorísticamente a todo el personal de la entidad reclamada por no estar incluido en los
ejemplos que incluye el Criterio.
4. La entidad reclamada se ha limitado a afimar que las personas de las que se solicita la información
no tienen la consideración de altos cargos, personal directivo o eventual. Siendo cierta esta afirmación,
también lo es que el Criterio no limita la prevalencia del interés público en esos supuestos, tal y como
hemos indicado.
Dado que la estructura del personal y los sistemas de provisión de puestos de la entidad reclamada no
responden a la estructura organizativa de la que parte el Criterio, debemos analizar si es posible incluir
a algunos puestos de la plantilla en el concepto previsto en apartado II.2.B antes indicado. Esto es, si
alguno de los presentadores puede incluirse en la categoría “puesto de especial confianza, un puesto
de alto nivel en la jerarquia del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad”.
Tras la lectura del Convenio Colectivo aplicable a la entidad reclamada, este Consejo no puede deter-
minar qué puestos de presentadores pueden tener esas especiales características.
Por una parte, parece que quedan excluidos del ámbito del Convenio los puestos de trabajo cuyo sis-
tema de selección sea el de libre designación. Esta discreccionalidad en el nombramiento no parece
existir en el sistema de provisión de puestos de trabajo de la plantilla de la entidad, a la vista del XI
Convenio Coletivo (Capítulo III). Y es que el convenio excluye de su ámbito de aplicación al persona di-
rectivo y de libre designación (artículo 3 e), entre los que no parecen encontrarse los presentadores de
programas a la vista de las alegaciones del órgano (“sino un puesto de plantilla estructural al que se
accede por los procedimientos previstos en el propio Convenio Colectivo que inciden en los principios
de merito, capacidad, publicidad”).
Sin embargo, el hecho de que el Convenio no prevea este sistema de selección no debe implicar que
todo el personal incluido deba excluirse del ámbito de aplicación del Criterio, ya que esto supondría ve-
tar el acceso a la información retributiva de gran parte del personal de la entidad. La necesaria inter-
pretación flexible del Criterio permitiría incluir en el colectivo indicado aquellas personas que ocupen
los niveles más altos en el escalafón o puestos de especial confianza, sin perjuicio de su sistema de se-
lección. La clasificación por niveles del Convenio Colectivo (B01, B02..) parece responder más a cues-
tiones funcionales que jerárquicas, a la vista de las retribuciones que se asigan a cada nivel y los gru -
pos y puestos de trabajo que se incluyen en cada una. Sin embargo, el Convenio sí contiene una previ-
sión, relativa a la percepción de complementos salariales, de la que puede desprenderse que un deter-
minado puesto ejerza funciones de dirección, lo cual podría estar relacionado con los “puesto de espe-
cial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquia del órgano, organismo o entidad o un puesto que
se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad”. Los artículos 50.4 y 5 establecen
estos complementos salariales:
“4. Mando Orgánico.
Retribuye las actividades y responsabilidad que se adicionen a las del grupo profesional propio,
inherentes al ejercicio de mando orgánico en la Agencia Pública Empresarial RTVA Y SS .FF., co-
rrespondientemente autorizado. Se establece el 30% sobre el salario base.
5. Plus de Especial Responsabilidad.
Este complemento se percibirá por aquel/la trabajador/a que, en razón de su puesto de trabajo,
tenga que realizar actividades o funciones de coordinación o mando funcional u operativo, o se
le exija una responsabilidad de cualificada complejidad que, sin corresponder al mando orgánico,
exceda del normal exigible al grupo profesional”.
Complementos que está vinculado al puesto de trabajo, según la denominación del artículo.
Así, las personas que perciban estos complementos deben ejercer funciones de mando, por lo que
debe existir cierta relación jerárquica entre los miembros de la plantilla. Se alcanza la misma
conclusión de la lectura del catálogo de puestos, entre los que incluyen varios calificados como
“jefe/a”. Sin embargo, el Convenio no parece incluir ninguna referencia que permita saber qué
puestos de trabajo tiene asignado este complemento. Tampoco en la información publicada por la
entidad en el Portal de la Junta de Andalucía.
Por ello, y dado que la entidad reclamada no se ha pronunciado sobre esto, esta deberá aclarar
que los presentadores de los que se solicitó información no ocupan “puesto de especial confianza,
un puesto de alto nivel en la jerarquia del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea
mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad”, lo que justificaría el acceso a la
información sin identificación de los perceptores.
Y en caso de que alguna de esas personas estuviera incluida en esa tipología de puestos, pese a
prevalecer el interés público en el acceso en los términos del citado Criterio Interpretivo, la
entidad debería retrotraer el procedimiento para concederles el trámite de alegaciones a terceras
personas, según lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, informando a la persona reclamante de tal
circunstancia.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
La misma solución debe darse en el caso de que alguno de los presentadores fuera personal de libre
designación no incluido en el Convenio Colectivo.
5. Respeto a los presentadores de programas que sean resultado de un contrato de producción de la
entidad reclamada con terceras personas, la respuesta se limitó a incluir la cantidad asignada al
presentador en los presupuestos de producción de programas, según ha aclarado en el escrito de
alegaciones (“En atención a lo anterior, la información facilitada por CSRTV respeto a las retribuciones
de estos presentadores se ciñen exclusivamente al coste que en el presupuesto de producción, que se
acompaña al contrato de producción, figura en relación al presentador del programa”). No se indica ni
la denominación de la productora ni del programa.
La entidad no ha aclarado si la cantidad presupuestada para el presentador de cada programa es la
efectivamente abonada a este por la productora. Partiremos, a los solos efectos de este
procedimiento, de que las cantidades son las mismas.
La entidad facilitó la información sin incluir la denominación de cada programa ni la productora. De
esta manera, se garantiza la disociación de datos de los presentadores de los programas y de los
derechos e intereses de las productoras. Es evidente que vincular la cantidad presupuestada a un
programa permitiría fácilmente identificar a sus presentadores; y si lo fuera a una productora, por más
que esta pudiera tener contratados dos o más programas, lo cierto es que se facilitaría notablemente
la identificación del presentador o presentadora.
Llegamos por tanto a la misma cuestión que en el caso de los presentadores de plantilla: el acceso a la
información solicitada -sean las retribuciones abonadas por la productora o las abonadas a la
productora para el pago de las retribuciones a los presentadores- supondría la cesión de datos
personales, por lo que de nuevo debemos acudir al artículo 15 LTAIBG. Y más concretamente a la
ponderación de intereses del artículo 15.3 LTAIBG.
Y en este supuesto, el acceso a la información también podría afectar a los derechos e intereses de las
productoras contratadas por la entidad reclamada.
Procedería pues valorar la ponderación de intereses en juego, tanto a efectos de la aplicación del
artículo 15.3 LTAIBG como de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG.
En este punto, debemos recordar la innegable la relevancia pública de la información de naturaleza
económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos
referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta
incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes
públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en
materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder
a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”
Tampoco resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de
transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los
principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y
no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el
catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y
la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la
indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de
contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión
de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia
de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas
adjudicatarias. “La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá
realizarse trimestralmente”.
Sin embargo, existe un motivo que impide que podamos entrar a valorar ya el fondo del asunto. Y es
que a la vista de los antecedentes de la reclamación, tampoco consta que la entidad reclamada haya
dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afecta-
dos por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello,
debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un pla-
zo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la
persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En este mismo sentido nos pronunciamos en la Resolución 140/2019, sobre el acceso a las cantidades
percibidas por dos presentadores de una gala de fin de año.
5. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este Consejo debe recordar que la obligación de
suministro de información prevista en el artículo 4 LTPA también se aplica a “las personas
adjudicatarias de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato. A
estos efectos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento contractual
equivalente especificarán dicha obligación”.
Por ello, la entidad podría haber solicitado la información a las productoras contratadas, si es que esta
obligación aparece en las cláusulas administrativas particulares o documento contractual equivalente.
No podría pues denegar la información ampararse en el hecho de que no mantiene relación laboral o
de otro tipo con las personas reclamante.
6. En resumen, la entidad deberá:
a) Valorar si los presentadores ocupan “puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la
jerarquia del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento
basado en la discrecionalidad”, teniendo en cuenta lo indicado en los apartados segundo, tercero y
cuarto del Fundamento Jurídico Cuarto. En el caso de que los ocupen, retrotraer el procedimiento al
trámite de alegaciones a los presentadores que ocuparan estos puestos. Y en el caso de que no los
ocupen, informar expresamente de esta circunstancia.
b) Respecto a los presentadores contratados por las productoras, retrotraer el procedimiento al trámite
de alegaciones a los presentadores y a las productoras, en los términos del apartado quinto de este
Fundamento Jurídico.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Solicito conocer la cantidad de dinero que perciben actualmente todos y cada uno de los
presentadores de televisión de Canal Sur por la emisión de un programa o su salario bruto
anual total en caso de percibir un sueldo anual de la cadena. Además de su salario anual o
de su retribución por programa, me gustaría que indicaran si reciben un salario por otra
función que desempeñen en él. Por ejemplo, si también fueran directores del programa
solicito que se me detalle por qué otra función cobran y cuánto.
La entidad deberá:
a) Respecto al personal de plantilla, valorar si los presentadores ocupan “puesto de especial confianza,
un puesto de alto nivel en la jerarquia del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea
mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad”, teniendo en cuenta lo indicado en los
apartados segundo, tercero y cuarto del Fundamento Jurídico Cuarto. En el caso de que los ocupen,
retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones a los presentadores que ocuparan estos puestos.
Y en el caso de que no los ocupen, informar expresamente de esta circunstancia.
b) Respecto a los presentadores contratados por las productoras, retrotraer el procedimiento al trámite
de alegaciones a los presentadores y a las productoras.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.