Se solicitó al Instituto Andaluz de la Mujer documentación técnica y jurídica sobre la protección y escolarización de las hijas del reclamante. La entidad denegó el acceso alegando la protección de datos de la madre. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y anula la denegación por no haberse dado trámite de alegaciones a los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite la reclamación a pesar de ser presentada anticipadamente, aplicando un criterio favorable al interesado para evitar un rigorismo formalista que vacíe de contenido el derecho a reclamar.
2
La denegación basada en la protección de datos de la madre es previsiblemente correcta, ya que la información sobre las menores está ligada a datos de salud de la madre (art. 15.1 LTAIBG) y a la confidencialidad de víctimas de violencia de género (art. 28 y 29 Ley 13/2007).
3
El derecho a la protección de datos de la madre prevalece sobre el acceso a la información debido al riesgo de afectar a su intimidad y seguridad, siguiendo las pautas de la Agencia Española de Protección de Datos.
4
Se vulneró el artículo 19.3 de la LTAIBG al no conceder a la madre, como tercera interesada y titular de los datos, el plazo de quince días para realizar alegaciones antes de denegar el acceso.
5
La resolución acuerda la retroacción del procedimiento administrativo al momento en que debió otorgarse el trámite de alegaciones a los terceros afectados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 15/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 522/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Instituto Andaluz de la Mujer
Artículos 15 y 19.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de junio de 2023, ante la Consejería de Inclusión Social,
Juventud, Familias e Igualdad y dirigida a su titular, solicitud de acceso a información en los
siguientes términos:
“(...),
4. SOLICITA (2)
Que no caiga en saco roto la solicitud al instituto de la mujer, sobre la justificación técnica
sobre el certificado emitido por la Jefa de Servicio de Coordinación Provincial del instituto
Andaluz de la Mujer de (...), al que se hace mención en la resolución que aporto.”
2. La persona reclamante presentó el 19 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Quiero conocer toda la documentación que dispone el Instituto de la Mujer sobre Mis hijas
[nombre y apellidos] Y [nombre y apellidos] y sobre todo la relación de informes y
documentación técnica, asistencial, jurídica que justificó su protección, escolarización y
cambio de domicilio en (...),
4. SOLICITA (2)
Quiero conocer toda la documentación que dispone el Instituto de la Mujer sobre Mis hijas
[nombre y apellidos] Y [nombre y apellidos] y sobre todo la relación de informes y
documentación técnica, asistencial, jurídica que justificó su protección, escolarización y
cambio de domicilio en (...)”,
3. La persona reclamante presentó el 19 de junio de 2023, ante la Consejería de la Presidencia,
Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, solicitud de acceso a información en los
siguientes términos:
“(...)
4. SOLICITA (2)
Quiero saber, por favor, los motivos técnicos y jurídicos del certificado emitido por la Jefa de
Servicio de Coordinación Provincial del instituto Andaluz de la Mujer de (...), por [nombre y
apellidos] del documento presentado para la escolarización de mis hijas en (.) al que se hace
mención en la resolución del Delegado Territorial de Educación en (...). Creo que me
merezco al derecho a una explicación de los motivos que dieron lugar a escolarizar a mis
hijas sin mi consentimiento”.
4. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(….)
4. SOLICITA (2)
Quiero conocer con el detalle suficiente la información que obra en el Instituto de la Mujer,
ya que hacen caso omiso a mis solicitudes, sobre mis hijas [nombre y apellidos] y [nombre y
apellidos] y en especial la justificación jurídica, técnica o de cualquier tipo que llevó a la
necesidad de protección de datos y le permitió la escolarización de mis hijas en centros
escolares de (…) sin mi consentimiento gracias según la Delegación Territorial de Educación
de (...) a un certificado por la Jefa del servicio de Coordinación del Centro Provincial del
Instituto de la Mujer de (...) conforme el artículo 30.1.b) de la Ley 13/2007, de 26 de
noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género
(Certificación o informe de los servicios de atención a víctimas de la Administración Pública
competente).”
Junto a la reclamación, se adjunta:
- Un oficio de la entidad reclamada dirigido a la persona reclamante en el que se indica que “En
contestación a la solicitud presentada el pasado 31/5/2023 de información que el Instituto Andaluz de
la Mujer pueda tener sobre la persona de [nombre y apellidos de la persona reclamante], y una vez
consultada nuestra base de datos, se le comunica que en este Centro Provincial del Instituto Andaluz
de la Mujer [(...)] no obra ninguna información a dicho nombre”. No es posible visualizar la fecha de la
resolución debido a la calidad del escaneado.
- Una resolución de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en (...), a
la que hace referencia en la primera solicitud. La copia es de compleja lectura debido a la calidad del
escaneado.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 27 de julio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 3 de octubre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 3 de octubre de
2023.
3. Con fecha de 2 de diciembre de 2023 se recibe en el Consejo cierta documentación relacionada con
el expediente. Concretamente se adjuntan:
• Solicitud de [nombre y apellidos reclamante] y documentación aportada (06.05.23).
• Solicitud de [nombre y apellidos reclamante] y documentación aportada (31.05.23).
• Respuesta del Centro Provincial del Instituto Andaluz de la Mujer en (...) y justificante de salida
(15.06.23).
• Solicitud de [nombre y apellidos reclamante] (19.06.23)
• Respuesta del Instituto Andaluz de la Mujer (12.07.23) y justificante de salida (13.07.23).
• Solicitud de [nombre y apellidos reclamante] y documentación aportada (14.10.23).
La respuesta ofrecida a la solicitud presentada el día 19 de mayo de 2023 ante la entidad reclamada
está fechada el día 12 de julio de 2023 con el siguiente contenido:
“En respuesta a su solicitud de fecha 19 de junio de 2023, este Instituto informa lo que sigue:
1. No podemos entrar a valorar las conclusiones plasmadas en el escrito de fecha 27 de abril de
2023 dictado por la Delegación Territorial en (...) de la Consejería de Desarrollo Educativo y
Formación Profesional, dado que se trataría de una evidente injerencia competencial.
2. En cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos, no podemos
acceder a su petición de suministro de información acerca de los certificados expedidos a favor
de [nombre y apellido (aparentemente de la madre de las hijas].”
Entre la documentación remitida consta igualmente un oficio de 4 de octubre de 2023 de la
Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en (...), dirigido a la persona
reclamante, con el siguiente contenido:
A la vista de su escrito de fecha 19 de junio de 2023, realizadas las averiguaciones pertinentes
al respecto, y según informe emitido por el Servicio de Inspección Educativa, se informa lo
siguiente:
Primero.- Sobre la consideración de victima de violencia de género de Dña. [nombre y apellidos],
de acuerdo con lo establecido en el articulo 30.1.b) de Ia Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de
medidas de prevención y protección Integral contra la violencia de género en cuya disposición
se recoge que dicha acreditación podía hacerse efectiva con certificación o informe de los
servicios de atención a víctimas de Ia Administración Pública competente, de acuerdo al informe
del Servicio de Inspección Educativa "(...) es acorde a norma". La citada acreditación consta de
un certificado emitido por la Jefa de Servicio de Coordinación del Centro provincial del Instituto
Andaluz de Ia Mujer en (...).
Segundo.- En relación con la solicitud de conocer los motivos técnicos y jurídicos del certificado
emitido por la Jefa de Servicio de Coordinación Provincial del Instituto Andaluz de la Mujer de
(...), deberá dirigirse al Órgano o Servicio que emite el informe, en tanto en cuanto esta
Delegación Territorial no ha emitido dicho informe al no tener competencia para ello”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración de
la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de
este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de junio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 5 de julio de 2023, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo24.2 LTAIBG (“La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras
similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la
Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue
anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación
demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite
considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al
principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación
formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Quiero conocer toda la documentación que dispone el Instituto de la Mujer sobre Mis hijas
[nombre y apellidos] y [nombre y apellidos] y sobre todo la relación de informes y
documentación técnica, asistencial, jurídica que justificó su protección, escolarización y
cambio de domicilio en Roquetas de Mar”
Debemos aclarar que aunque la persona reclamante incluye en la reclamación varias solicitudes
de información dirigidas a tres entidades, ésta concreta en la reclamación que recurre la falta de
respuesta del Instituto Andaluz de la Mujer, de ahí que este procedimiento esté dirigido frente a
dicha agencia administrativa.
La entidad respondió la petición denegando el acceso por entender que “En cumplimiento de la
normativa vigente en materia de protección de datos, no podemos acceder a su petición de suministro
de información acerca de los certificados expedidos a favor de [nombre y apellido (aparentemente de
la madre de las hijas]”.
Si bien la petición está redactado en términos amplios, parece desprenderse que el objeto de la
petición versa sobre un informe elaborado por la entidad reclamada, así como a sus antecedentes, y
que sirvió de fundamento a una resolución de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y
Formación Profesional relativa a la escolarización de dos menores, hijas de la persona solicitante. La
expedición del informe se fundamenta en el artículo 30.1. b) de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre,
de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, que establece que:
“1. En los supuestos en que se exija la acreditación de la situación de violencia de género para
el reconocimiento de los derechos regulados en la presente Ley y de aquellos que se deriven de
su desarrollo reglamentario, esta acreditación se realizará, según lo establecido para cada caso,
a través de los siguientes medios:.
b) Certificación o informe de los servicios de atención a víctimas de la Administración Pública
competente. (…)”
Esta previsión parece derivar del artículo 22 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que establece que para la acreditación
de situaciones de violencia de género “También podrán acreditarse las situaciones de violencia contra
las mujeres mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los
servicios de acogida de la Administración Pública competente destinados a las víctimas de violencia de
género, o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de
carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos”.
La entidad reclamada emitió este informe o certificación en el marco de alguna actuación relacionada
con sus funciones, y previsiblemente en el marco de un presunto caso de violencia de género en el
que era parte la madre de las menores.
La entidad reclamada ha denegado la información con base en el derecho a la protección de datos de
la madre de las menores. Sin embargo, no era de esta de las que se solicitaba información, sino de las
dos menores, hijas también de la persona reclamante.
Este Consejo desconoce -ya que la entidad reclamada no ha remitido informe al respecto- el contenido
del informe ni el contexto en el que se emite. Pero es de prever que el informe, así como otra
información que la entidad pudiera poseer, contenga datos personales tanto de la madre como de las
menores.
Puede servir de orientación para prever el contenido del informe la Instrucción 1/2021, de 18 de
febrero, del Instituto Andaluz de la Mujer, sobre pautas y criterios comunes para la emisión de la
acreditación administrativa de la condición de víctima de violencia de género (Título Habilitante) en el
Instituto Andaluz de la Mujer. En su apartado 5 se regulan las “ Pautas y criterios comunes para emitir
la acreditación administrativa de la condición de VVG (el Título Habilitante)”. Y más concretamente, el
apartado 5.1.2 regula la expedición del título habilitante para “Todos aquellos supuestos en que se
requiera un Título Habilitante para acceder a prestaciones y ayudas, que pueda ser emitido por el
IAM”.
La Instrucción contiene un posible contenido de los informes según la situación de la solicitante
(mujeres con medidas de alejamiento o sentencia condenatoria (supuesto 1); VVG con Medidas de
Alejamiento que NO están en vigor, vinculadas al Servicio de Atención a VVG del IAM en el último año
(supuesto 2.1); VVG con Medidas de Alejamiento que NO están en vigor, NO vinculadas al Servicio de
Atención a VVG del IAM en el último año, o no haberlo estado NUNCA (supuesto 2.2.); VVG que no
cuentan con sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, medida de protección en
vigor o informe del Ministerio Fiscal (supuesto 3). Para cada uno de los supuestos, la Instrucción
establece fases y documentación necesaria para la expedición del título habilitante. Este Consejo
desconoce qué supuesto resultaría de aplicación, pero en todos ellos se debe incluir documentación
que contenga datos personales (solicitudes de la usuaria, valoraciones de los equipos de intervención,
resoluciones judiciales condenatorias, informes de atención, informes técnicos de las áreas de
intervención, etc.)
En los tres supuestos la Instrucción establece que una vez emitida la acreditación “se le dará registro
de salida y se enviará directamente al organismo ante el que necesite acreditarlo la usuaria, por la
forma que se determine por ambos organismos públicos (podrán establecerse acuerdos entre
administraciones a estos efectos). Del registro de salida se dejará constancia en el expediente del
SIAM”. Según los supuestos, se comunicará también a la persona afectada, a Fiscalía y a los Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad del Estado.
2. Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho
fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función
del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se preten-
de. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el
primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que
“el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los da-
tos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensi-
dad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo
párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o rela-
tivos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pú-
blica al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consenti-
miento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpe-
lado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalez-
ca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponde-
ración de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa
ponderación.
Por su parte, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) define dato personal
como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se con-
siderará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un núme-
ro de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos pro-
pios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha
persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“ (…). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los
medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física.
Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a
una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el
tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el
momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto los principios de
protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no
guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en
anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el
presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines
estadísticos o de investigación.”
En el supuesto en cuestión, y a la vista de los antecedentes, por más que la solicitud de información
estuviera referida a las hijas de la persona reclamante, lo cierto es que la información que pueda obrar
en poder de la entidad reclamada sobre ellas estaría relacionada necesariamente con información de
la madre, ya que fue la usuaria de los servicios del Instituto Andaluz de la Mujer. De hecho, la entidad
reclamada deniega el acceso con base al derecho a la protección de datos de la madre. Por ello, no
sería posible la puesta a disposición de la información sobre las menores sin comunicar datos
personales de la madre, ya que se requeriría la ocultación de datos de aquella que impedirían la
comprensión del documento. Por ello, debemos tener en cuenta que facilitar la información supondría
una comunicación no solo de los datos de las menores, sino también de la madre.
Tal y como hemos indicado, este Consejo desconoce el contenido de la información que obra en poder
de la entidad reclamada. Sin embargo, es más que previsible, a la vista del objeto por el que se emite
el informe, que contenga datos sobre la salud de la madre, por lo que estarían incluidos en el artículo
15.1 LTAIBG. Esto supondría que el acceso estaría condicionado a la existencia de un consentimiento
expreso de la afectada o a la existencia de una previsión en una norma con rango de ley,
circunstancias que no concurren en este supuesto. Procedería pues desestimar la reclamación.
Pero aún en el caso de que podamos considerar que los datos contenidos en el informe no estuvieran
relacionados con la salud ni con otros datos previstos en el artículo 15.1 LTAIBG, tampoco podríamos
considerar que procediera el acceso a los mismos. Y es que, en aplicación del artículo 15.3 LTAIBG, se
deberían ponderar los intereses en juego para determinar si procede o no el acceso. Y en este
supuesto, consideramos que primaría el derecho de protección de datos de la madre, por los motivos
que se indican a continuación.
En primer lugar, el propio artículo 15.3 LTAIBG establece en su apartado d) como criterio para realizar
esta ponderación “La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad”, lo que haría decantar la
ponderación a favor de la reserva de la información.
A estas previsiones legales, deberíamos añadir la cláusula general de confidencialidad prevista en el
artículo 28 de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre:
“La Administración de la Junta de Andalucía, las organizaciones empresariales y las
organizaciones sociales deberán proteger, en todo caso, la intimidad y privacidad de la
información sobre las mujeres víctimas de violencia de género, conforme a la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal. Especialmente,
garantizarán la confidencialidad de los datos personales de los que pudiera deducirse su
identificación y paradero, así como los referentes a sus hijos e hijas y menores que estén bajo su
guarda y custodia”
Y más específicamente, la prevista en el artículo 29:
“La Administración de la Junta de Andalucía garantizará la escolarización inmediata de hijos e
hijas y de menores a su cargo, que se vean afectados por un cambio de residencia como
consecuencia de la violencia de género, asegurando en todo momento la confidencialidad de su
situación”
Y las previsiones de la citada Instrucción 1/2021 que prevén que la comunicación de la acreditación de
la condición de víctima de violencia de género se comuniquen exclusivamente a los órganos que las
precisen, a la propia afectada y a las autoridades judiciales y policiales, en su caso.
A esto debemos unir la opinión de la Agencia Española de Protección de Datos, que en relación con el
acceso a información relacionada con la violencia de género indica en su Informe 54388/2019 en un
expediente de contratación de personal:
“ (…) En definitiva la protección de los datos personales y de la intimidad de las víctimas de
violencia de género, que se acaban de indicar responde a la necesidad de construir una zona de
seguridad ( material e inmaterial) para preservar la indemnidad de los derechos y libertades de
las víctimas en cuestión, a través de la supresión de datos identificativos como el nombre y
apellidos, domicilio, el nº de teléfono, etc., de modo que se evite, de un lado que una víctima
pueda ser identificada y localizada y por tanto ser objeto de nuevo, de cualquier agresión de la
índole que sea y de otro, evitar que a la conmoción producida por el daño físico, psíquico,
familiar social o económico, se añada una segunda victimización derivada de un inadecuado
tratamiento de su información personal en la ejecución de los procedimientos en los que
participen.
Por eso, aun cuando la condición de víctima de violencia de género, en el caso planteado en la
consulta, no puede incardinarse dentro de las categorías especiales de datos a los que se refiere
el artículo 9 del RGPD, la actuación de la consultante debe maximizar la protección de los datos
y la intimidad de este colectivo”.
Procedería pues desestimar la reclamación por entender que debe primar el derecho a la protección
de datos.
3. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por
ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un
plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la
persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
Y es que aunque la información solicitada estaba referida a las hijas del reclamante, la entidad denegó
el acceso con base en el derecho a la protección de datos de la madre, probablemente porque la
información de unas y otra estuvieran ligadas de tal manera que no pudieran separarse sin afectar a
su comprensión, tal y como hemos indicado anteriormente. Y por ello, la entidad debería haber
concedido el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG a la madre de las hijas, tanto
como titular de los datos personales que contenía la información solicitada, como titular de la patria
potestad de las menores.
De hecho, el citado Informe de la Agencia Española de Protección de Datos establece en su apartado
IX que:
“Teniendo en cuenta lo anterior, (y la interpretación del ordenamiento jurídico en relación con el
máximo alcance del contenido de este derecho fundamental ), debe considerarse que cuando se
pretenda el acceso a información relacionada con la situación de víctima de violencia de género,
deberá darse audiencia al interesado, esto es al titular de los datos, sin obviar que podemos
estar ante un supuesto cuya protección puede hacer prevalecer el derecho a la protección de
datos frente a la transparencia”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación en el sentido de dejar sin efecto la Resolución de julio de 2023
en relación a la solicitud de:
“Quiero conocer toda la documentación que dispone el Instituto de la Mujer sobre Mis hijas
[nombre y apellidos] y [nombre y apellidos] y sobre todo la relación de informes y
documentación técnica, asistencial, jurídica que justificó su protección, escolarización y
cambio de domicilio en Roquetas de Mar”
Segundo. Acordar la retroacción del procedimiento al momento en el que se debió conceder el
trámite de alegaciones a terceras personas.
La entidad deberá retrotraer el procedimiento en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente
al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuar-
to y Quinto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con -
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu-
yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.