Estimada 06/01/2024 · 106 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre servicios de Policía Local en playas y eventos del Ayuntamiento de Cádiz

Autonomía Obrera solicitó al Ayuntamiento de Cádiz cuadrantes de horarios, informes presupuestarios y actas sobre servicios de Policía Local en playas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información, admitiendo la posible denegación de horarios si se justifica riesgo para la seguridad pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en plazo a una solicitud de información pública constituye un acto presunto de denegación y puede ser considerada una infracción según la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus límites o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado.
3 El acceso a cuadrantes de horarios de policía puede limitarse por el artículo 14.1.d) LTAIBG relativo a la seguridad pública, siempre que la entidad justifique que la revelación pone en riesgo la integridad de agentes o ciudadanos.
4 La denegación por 'reelaboración de información' solo procede cuando la documentación sea compleja y requiera un trabajo que exceda una reelaboración básica o general.
5 El acceso a actas de reuniones debe producirse previa disociación de datos personales, exceptuando los datos identificativos de los miembros del órgano colegiado conforme al artículo 15.2 LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 14/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 696/2023 Persona reclamante Autonomía Obrera Representante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Cádiz Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse- jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am- paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa- ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 5 de junio de 2023, mediante correo electrónico, ante la en- tidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Tras haberse publicado en distintos medios de comunicación locales, servicios de la Policía Local, para cubrir la labor de vigilancia en las Playas durante el verano y en distintas fechas, así como la movida juvenil o la venta ambulante: 1.- Cuadrante especificando los horarios y número de agentes a cubrir por esos servicios, así como responsable de la elaboración de los mismos. 2.- Solicitamos informe presupuestario respecto al coste o incremento que acarrea estos servicios, si en ellos se determina la necesidad de abonar servicios extraordinarios. 3.- Solicitamos información, dada la falta de agentes en estas fechas por licencias retribuidas, vacaciones, etc. si la implantación de estos horarios y servicios conlleva duplicar turnos o cubrir turnos específicos con horas extraordinarias. Asimismo dado que la portavoz del enquipo de gobierno en funciones ha manifestado que ha existido la negociación para determinar los efectivos a cubrir. 4.- Actas de las Reuniones llevadas a cabo, con asistentes, fecha y acuerdos.” La solicitud se reitera el día 24 de junio de 2023 por la misma vía. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 29 de junio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce- dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de fecha 3 de octubre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 11 de diciembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 12 de diciembre de 2023. 3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de junio de 2023, y la reclamación fue presentada el 22 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo. La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante solicitó acceso a: “Tras haberse publicado en distintos medios de comunicación locales, servicios de la Policía Local, para cubrir la labor de vigilancia en las Playas durante el verano y en distintas fechas, así como la movida juvenil o la venta ambulante: 1.- Cuadrante especificando los horarios y número de agentes a cubrir por esos servicios, así como responsable de la elaboración de los mismos. 2.- Solicitamos informe presupuestario respecto al coste o incremento que acarrea estos servicios, si en ellos se determina la necesidad de abonar servicios extraordinarios. 3.- Solicitamos información, dada la falta de agentes en estas fechas por licencias retribuidas, vacaciones, etc. si la implantación de estos horarios y servicios conlleva duplicar turnos o cubrir turnos expecíficos con horas extraordinarias. Asimismo dado que la portavoz del enquipo de gobierno en funciones ha manifestado que ha existido la negociación para determinar los efectivos a cubrir. 4.- Actas de las Reuniones llevadas a cabo, con asistentes, fecha y acuerdos”. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pasamos a analizar uno a uno el contenido de las peticiones. 2. Respecto a la petición “Cuadrante especificando los horarios y número de agentes a cubrir por esos servicios, así como responsable de la elaboración de los mismos”, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Sin embargo, y respecto a la petición relativa a los “horarios y número de agentes a cubrir por estos servicios”, este Consejo debe realizar una aclaración. Tal y como venimos indicando desde la Resolución 412/2023, este Consejo viene aplicando límites o causas de inadmisión si dispone de suficiente información para su correcta valoración. Y en este caso, no es la primera vez que nos enfrentamos a una petición relacionada con los turnos de trabajo de los miembros de la Policía Local. Precisamente en la citada Resolución 412/2023 resolvíamos una petición similar, en la que considerábamos de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1. d) LTAIBG (“La seguridad pública”). Afirmábamos en el Fundamento Jurídico Sexto, apartado quinto: “Pues bien, a la vista de la información solicitada, como son los horarios de los agentes de la Policía Local en una determinada zona, es evidente que el acceso provocaría un riesgo real, efectivo y evaluable a la seguridad pública. Y es que esta información permitiría conocer a qué horas hay o no presencia policial, con los consiguientes riesgos para la integridad física y moral y el patrimonio de las personas que estén o residan en la zona; y a su vez también supondría un riesgo para la integridad física y moral de los propios agentes. Superado el test del daño, procede analizar si el perjuicio causado al bien jurídico protegido debe ser asumido por la prevalencia del derecho de acceso. Y la respuesta debe ser negativa. Este Consejo considera que debe prevalecer el interés público en la seguridad pública sobre el derecho de acceso. La solicitud de información se fundamentaba en la existencia de quejas sobre la supuesta autorización del uso de pirotecnia en determinadas horas y en el citado lugar. Y esta finalidad puede alcanzarse en su gran parte con el acceso al resto de información solicitada, sin que el conocimiento de los horarios sea una información de capital relevancia para ese objetivo. No se entiende por tanto que exista un interés cualificado en el acceso a la información que prevalezca sobre la seguridad pública. Procede por tanto desestimar esta parte de la reclamación por resultar de aplicación el límite del artículo 14.1. d) LTAIBG. “ Pero en nuestro supuesto la información se solicita de los horarios y número de agentes de unos servicios ya pasados, por lo que el daño al bien jurídico protegido con la seguridad pública debe matizarse. Y es que la entidad deberá valorar si el acceso a la información puede afectar a futuros servicios o actuaciones de la Policía Local, al revelar información que pueda poner en riesgo la integridad física y moral no solo de los miembros de los Cuerpos de Seguridad, sino también del resto de la ciudadanía. Tal y como indicábamos en la Resolución 304/2022, el concepto de seguridad pública se define del siguiente modo: “Este Consejo ya tuvo ocasión de abordar la delimitación material del concepto de “seguridad pública” en la Resolución 3/2017 (FJ 4º), partiendo para ello de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional al respecto al interpretar el art. 104.1 CE y el título competencial del Estado ex art.149.1.29ª CE: “[…] según la jurisprudencia constitucional, por seguridad pública ha de entenderse la “actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano”, la cual incluye “un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido” (baste citar las SSTC 33/1982, FJ 3º, 154/2005, FJ 5º y, más recientemente, la STC 184/2016, FJ 3º). Actividades de protección entre las que hay que incluir, lógicamente, de forma predominante, las que corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad a que se refiere el art. 104.1 CE (STC 104/1989, FJ 3º).” En suma, para decirlo en los términos de la STC 325/1994 (FJ 2º), cabe concebir la seguridad pública, “también llamada ciudadana, como equivalente a la tranquilidad en la calle”; próxima, pues, al concepto de “orden público”, tradicionalmente “concebido como la situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado, cuando se desarrollan las diversas actividades colectivas sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.” La entidad deberá por tanto facilitar la información sobre el “Cuadrante especificando los horarios y número de agentes a cubrir por esos servicios, así como responsable de la elaboración de los mismos”. Pero en lo que respecta al horario y número de agentes, podrá denegar el acceso por entender que resulte de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1. d) LTAIBG, siempre que justifique debidamente su aplicación en los términos indicados anteriormente. 3. Respecto a las peticiones “informe presupuestario respecto al coste o incremento que acarrea estos servicios, si en ellos se determina la necesidad de abonar servicios extraordinarios” y ”información, dada la falta de agentes en estas fechas por licencias retribuidas, vacaciones, etc. si la implantación de estos horarios y servicios conlleva duplicar turnos o cubrir turnos expecíficos con horas extraordinarias”, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Sin embargo, debe aclararse que la entidad deberá poner a disposición de la persona reclamante la información que existiera en el momento de realizar la solicitud. Debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo): “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración” La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de una reelaboración básica o general. Y en caso de que esto no sea posible, informar de la inexistencia de la información o bien justificar que la puesta a disposición de la información tal y como se han solicitado implica una acción previa de reelaboración que excede de una reelaboración básica o general. 4. Respecto a las peticiones “Actas de las Reuniones llevadas a cabo, con asistentes, fecha y acuerdos.”, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. En este sentido, debemos recordar nuestra doctrina sobre el acceso a las actas (Resolución 73/2017, por todas), y que indica que el acceso se debe producir previa disociación de datos personales, excepto “a los datos de carácter personal que se ciñan estrictamente a identificar a los miembros que conforman el órgano colegiado, toda vez que el artículo 15.2 LTAIBG establece la regla general de que “se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. 5. En resumen, la entidad deberá facilitar la siguiente información: a) “Cuadrante especificando los horarios y número de agentes a cubrir por esos servicios, así como responsable de la elaboración de los mismos”, salvo que justifique y motive la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.d ) LTAIBG (“La seguridad pública”) en lo que respecta a los turnos y número de agentes, en los términos del apartado segundo de este Fundamento Jurídico. b) “...informe presupuestario respecto al coste o incremento que acarrea estos servicios, si en ellos se determina la necesidad de abonar servicios extraordinarios” e “ información, dada la falta de agentes en estas fechas por licencias retribuidas, vacaciones, etc. si la implantación de estos horarios y servicios conlleva duplicar turnos o cubrir turnos expecíficos con horas extraordinaria”, en los términos del apartado tercero de este Fundamento Jurídico. c) “Actas de las Reuniones llevadas a cabo, con asistentes, fecha y acuerdos”, en los términos del apartado cuarto de este Fundamento Jurídico. Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Tras haberse publicado en distintos medios de comunicación locales, servicios de la Policía Local, para cubrir la labor de vigilancia en las Playas durante el verano y en distintas fechas, así como la movida juvenil o la venta ambulante: 1.- Cuadrante especificando los horarios y número de agentes a cubrir por esos servicios, así como responsable de la elaboración de los mismos. 2.- Solicitamos informe presupuestario respecto al coste o incremento que acarrea estos servicios, si en ellos se determina la necesidad de abonar servicios extraordinarios. 3.- Solicitamos información, dada la falta de agentes en estas fechas por licencias retribuidas, vacaciones, etc. si la implantación de estos horarios y servicios conlleva duplicar turnos o cubrir turnos expecíficos con horas extraordinarias. Asimismo dado que la portavoz del enquipo de gobierno en funciones ha manifestado que ha existido la negociación para determinar los efectivos a cubrir. 4.- Actas de las Reuniones llevadas a cabo, con asistentes, fecha y acuerdos”. La entidad deberá: facilitar la siguiente información: a) “Cuadrante especificando los horarios y número de agentes a cubrir por esos servicios, así como responsable de la elaboración de los mismos”, salvo que justifique y motive la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.d ) LTAIBG (“La seguridad pública”) en lo que respecta a los turnos y número de agentes. b) “...informe presupuestario respecto al coste o incremento que acarrea estos servicios, si en ellos se determina la necesidad de abonar servicios extraordinarios” e “ información, dada la falta de agentes en estas fechas por licencias retribuidas, vacaciones, etc. si la implantación de estos horarios y servicios conlleva duplicar turnos o cubrir turnos expecíficos con horas extraordinaria”. c) “Actas de las Reuniones llevadas a cabo, con asistentes, fecha y acuerdos”. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo, Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.